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15822-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE ES LEGAL Y VÁLIDA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA INTERPUESTA AL TRABAJADOR A CAUSA DE UNA PARALIZACIÓN DE LABORES O HUELGA, LA CUAL NO HA SIDO DECLARADA PROCEDENTE POR LA AUTORIDAD DE TRABAJO DEBIDO A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15822-2019 AREQUIPA
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria y otro Sumilla. Cabe destacar que los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. De lo expuesto se concluye que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, vale decir, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número quince mil ochocientos veintidós, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y siete, contra la Sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa a noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por don Miguel Ángel Mongrut Cuadros, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento dos a ciento quince del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: i. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº010-2003-TR . iii. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº010-2003-TR . iv. Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitirpronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas cinco a nueve, el demandante solicita se deje sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita dispuesta mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete y, accesoriamente, se retire del registro y del file personal del demandante la sanción impuesta. b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, sustentada en que si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores, incluyendo el demandante, de realizar la huelga planificada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, esa decisión no quedó firme pues fue impugnada por el Sindicato Cerro Verde, por lo que los trabajadores que no asistieron a laborar no incurrieron en una paralización intempestiva ni asumieron una conducta injustificada, sino que acataron la huelga que posteriormente fue declarada improcedente. c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, alegando similares fundamentos que los expuestos en primera instancia. Segundo. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. De la causal procesal de casación Tercero. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú El artículo constitucional cuestionado en casación, establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso de tal trascendencia, que, por su trascendencia, conlleve a la nulidad de los actuados. Quinto. El derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación Nº 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Séptimo. Solución del caso concreto Expuestas las premisas precedentes debemos señalar que del análisis de la sentencia de vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior se encuentradebidamente motivada, con atención a la normativa invocada, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones planteadas oportunamente en el proceso, todo ello sin perjuicio del examen sustancial que debe efectuarse sobre el contenido y alcances de la misma sentencia, a partir de las causales de naturaleza material también declaradas procedentes. Octavo. Siendo así, tal sentencia de vista aparece expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de alguna de las causales enumeradas en la Casación Nº 15284-2018-CAJAMARCA, no presentándose la supuesta incoherencia alegada por la parte impugnante; por el contrario, expresa de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión adoptada; por lo tanto, no se evidencia vicio alguno de nulidad que atente contra la citada garantía procesal constitucional; siendo así, la causal procesal materia de análisis resulta infundada. De la causal de orden material Noveno. Infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo La norma legal cuestionada en casación establece lo siguiente: “Artículo 77. La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73°1, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78°. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios.” Décimo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Determinar si la instancia de mérito ha incurrido en infracción normativa del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacione s Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y con ello, concluir si la sanción impuesta al trabajador es conforme a ley o no. Décimo Primero. Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal antes citada esta Sala Suprema considera necesario hacer algunas precisiones sobre la huelga. En ese sentido debemos decir que: 1. Definición de huelga Doctrinariamente existen dos corrientes para definir el derecho de huelga, la doctrina clásica, recogida por nuestro sistema, en la cual se concibe a la huelga como la suspensión colectiva, mayoritaria, voluntaria y pacífica de las labores con abandono del centro de trabajo; y la otra denominada «dinámica», que concibe a la huelga como la perturbación de la manera habitual de cumplir con las prestaciones laborales. En el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordena do de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante TUOLRCT), se define la huelga de la manera siguiente: Artículo 72°. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas. 2. Características de la huelga a) Suspensión del trabajo: La huelga implica dejar de hacer, dejar de trabajar; queda por ello fuera de esta definición cualquier acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensión de las labores. b) Suspensión colectiva: Solo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, este elemento se fundamenta en el hecho que el ejercicio del derecho de la huelga es un derecho colectivo y no individual. c) Acuerdo mayoritario: La decisión de ejercitar el derecho de huelga solo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma mayoritaria durante una asamblea que debe cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 73°del TUOLRCT. d) Realización voluntaria: El ejercicio del derecho de huelga debe ser en forma voluntaria sin coacción alguna, eliminando toda clase de presiones abusivas. e) Realización pacífica: El ejercicio del derecho de huelga debe ser pacífico, rechazando la utilización de formas violentas sobre las personas; por ejemplo, agresiones contra los directivos de la empresa o contra los bienes de la misma (destrucción de la maquinaria o de las instalaciones); aspecto que es reiterado en el artículo 79º del TUOLRCT. f) Abandono del centro de trabajo: La huelga debe realizarse fuera de las instalaciones del centro de trabajo, entendiéndose que al suspenderse las labores no pueden permanecer los trabajadores dentro de la empresa. 3. Efectos de la declaración de huelga Los efectos de ladeclaración de una huelga están previstos en el artículo 77° del TUOLRCT, y son los siguientes: a) Abstención total de labores (inciso a) Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga resulta coherente con el respeto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida de lucha. Asimismo, guarda relación directa con el ejercicio de uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, entendidos como el derecho de huelga, cuyo ejercicio y finalidad deben ser garantizados por el Estado. Un aspecto importante relacionado con la abstención de las labores es el caso de los trabajadores de dirección y de confianza, quienes no pueden participar en la votación para la adopción de la medida de huelga, pero quienes sí podrían suspender sus labores cuando la huelga esté en marcha. b) Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b) Si bien es cierto existe un incumplimiento por parte del trabajador, este incumplimiento es tratado de manera especial, toda vez que se basa en el ejercicio de un derecho, esto es, el derecho de huelga. El efecto negativo que acarrea es la suspensión del contrato de trabajo; por lo que, al no haber prestación efectiva de servicios, no existe obligación del empleador de pagar remuneraciones. Esto queda al margen de si las partes llegan a un acuerdo para el pago o no de los días no laborados. Durante este período de huelga el poder de dirección del empleador se suspende, con lo cual no puede amonestar ni sancionar a trabajador alguno que se encuentre acatando la medida de huelga. c) Prohibición del retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c) Considerando que la medida de huelga es para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el período de huelga no se podrá extraer ningún bien propiedad de la empresa, para salvaguardar con ellos el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores. d) Respeto a la antigüedad en el trabajo (inciso d) El hecho que haya suspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo motivo por el cual se mantiene la antigüedad para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). 4. Ilegalidad de la huelga El procedimiento de huelga se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, cuya omisión genera que la huelga sea declarada ilegal por la Autoridad Administrativa de Trabajo. El TUOLRCT establece determinados supuestos por los cuales la huelga puede ser declarada ilegal, dentro de los cuales encontramos los siguientes: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas. c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81°. d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78°o en el artículo 82°. e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia (artículo 84° del TUOLRCT). 5. Límites al derecho de huelga En cuanto a los límites al ejercicio del derecho de huelga, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente: 15. Por su parte, la Constitución peruana reconoce límites al ejercicio del derecho de huelga [artículo 28º, inciso 3), de la Constitución], en la medida que en principio no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos. 16. Derivado de ello, por razón de la persona, se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los siguientes: a) Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (artículo 42° de la Constitución). b) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42°de la Constitución). c) Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de la Constitución). 17. Por otro lado, también a nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de huelga, por razón de la naturaleza del servicio. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, prevé que: Artículo 82º. Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. (Énfasis nuestro). En la determinación legal de los servicios públicos esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g)Los de transporte; h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, j) Otros que sean determinados por Ley2. Décimo Segundo. Cabe destacar que los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. De lo expuesto, se concluye que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, vale decir, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales. Décimo Tercero. Finalmente, corresponde exponer que con relación al tema que nos ocupa, esta Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumpliendo su función unificadora de la jurisprudencia laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Org ánica del Poder3, en la Casación Laboral Nº 25646-2017-AREQUIPA , ha establecido como doctrina jurisprudencial lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido.” Décimo Cuarto. Solución al caso concreto De los actuados consta que el actor empezó a laborar del uno de julio de dos mil dieciséis hasta la fecha en el cargo de Técnico III Camión Acarreo 240 TM, lo que se corrobora con la boleta de pago que corre en fojas tres y demás medios probatorios que corren en autos. Décimo Quinto. Mediante Carta notarial de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatro, se le impuso al demandante la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, por haber paralizado intempestivamente sus labores desde el diez de marzo de dos mil diecisiete. Décimo Sexto. En ese contexto, los trabajadores que no prestaron servicio, a partir del día diez de marzo de dos mil diecisiete (fecha establecido por el sindicato para la medida de fuerza de huelga indefinida conforme a su comunicación de plazo de huelga), no tienen derecho a percibir remuneración alguna, pues esta es una contraprestación por el trabajo brindado y no habiendo existido prestación de servicios tampoco existe obligación de pagar la remuneración. Décimo Séptimo. En adición a dicha afectación remunerativa del ejercicio del derecho de huelga, tal previsión legal conlleva al análisis de los efectos de la huelga declarada improcedente, como ha ocurrido en el presente caso4. Tal análisis debe tener en consideración que la participación del trabajador en una huelga legal o legítima está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y suspende válidamente la relación de trabajo del trabajador huelguista hasta el momento de su reincorporación efectiva al trabajo, y no puede dar lugar a sanción alguna. Por el contrario, la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador. Décimo Octavo. Sustentando nuestro análisis del caso concreto dentro de tales premisas, para este Colegiado Supremo es pertinente establecer si la huelga promovida por los trabajadores y que ha sido declarada improcedente en tres instancias por la autoridad administrativa por no reunir los requisitos sancionados por la legislación, conlleva que no se puedan efectivizar ninguno de los cuatro efectos previstos en el artículo 77° materia de análisis. Cabe puntualizar que el primer acto administrativo5 emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192°de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrati vo General, que estableció: “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.” [El énfasis es nuestro] En adición a ello, el artículo 216.1 de la misma ley, que dispone: “216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.” [El énfasis es nuestro] En ese contexto legal y de una interpretación sistemática del carácter ejecutorio de los actos administrativos a pesar de la existencia de medios de impugnación, el Auto Directoral Nº 11-2017-GRA/GRTPE-DP SC , de fecha seis de marzode dos mil diecisiete, emitida con anterioridad a la paralización de labores, proyectada para realizarse a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, debió ser acatada por el trabajador demandante en su oportunidad. En esa línea de análisis, si bien dicho acto administrativo no declaraba ilegal la huelga sino la improcedencia de la comunicación de huelga, hay que tener en cuenta que dentro de la proyección de la ejecutoriedad administrativa, la decisión administrativa que declara la improcedencia de la comunicación de huelga debió ser acatada por los administrados y el trabajador demandante debió evitar participar en una paralización de labores que incumple los requisitos de ley, comportamiento que ha conllevado a las consecuencias jurídicas derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora del empleador. Por consiguiente, consideramos que no se podía materializar válida y legalmente una abstención de labores como en los hechos ocurrió durante días sucesivos en la empresa demandada (a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete); y como consecuencia de ese incumplimiento a la ley que regula los derechos colectivos del trabajador; consideramos que está legal y disciplinariamente habilitada la facultad del empleador de calificar la paralización ex profesamente sancionada como Improcedente en tres instancias por la autoridad administrativa de trabajo como una falta laboral sancionable disciplinariamente. Décimo Noveno. Abona en dicha línea argumentativa, el hecho objetivo que conforme se aprecia del pie de página Nº 4 de esta Ejecutoria Suprema, desde una perspectiva cronológica la sanción impuesta se ha concretado el dos de mayo del dos mil diecisiete; es decir, con posterioridad a las tres resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo con fechas seis de marzo del dos mil diecisiete, quince de marzo de dos mil diecisiete y treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete respectivamente, que ratificaban sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga era improcedente; es decir, la decisión del empleador se ha tomado -adicionalmente a la ejecutoriedad administrativa de cada una de las tres resoluciones administrativas que se pronunciaron sobre la improcedencia del plazo de huelga- luego de consolidarse legal y jurídicamente su improcedencia. Cabe enfatizar que la Carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatro, en la cual se le impuso al demandante la sanción de severa llamada de atención escrita (materia de inscripción en el Registro), fue emitida sustentada en la existencia de las resoluciones administrativas ya citadas que uniformemente resolvieron declarar improcedente la comunicación de huelga cursada por el Sindicato Cerro Verde, y pese a que en el procedimiento administrativo se desestimó la procedencia de la paralización de labores, se llevó a cabo la paralización programada, y sin respetar la aplicación del principio de ejecutoriedad administrativa6, se concretó la misma, motivo por el que devino en ilegal, huelga en la que participó el demandante quedando acreditada su responsabilidad con independencia de la calificación que se la haya dado en la mencionada Carta. En ese sentido, este Supremo Colegiado considera que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual laboral, sancionable disciplinariamente, y no ante una causa de suspensión valida del contrato de trabajo, como se considera en la tesis propuesta del demandante. Vigésimo. En dicho contexto, la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, establecida por la parte empleadora a un trabajador incurso en una deliberada paralización de labores por días sucesivos que no ha sido considerada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, será considerada legal y válida. Más aún si dicha sanción disciplinaria, que es materia de la presente impugnación judicial, guarda proporcionalidad con el número de días irregulares en los cuales el demandante no ha brindado su prestación personal de labores y razonabilidad con el incumplimiento comprobado del contrato laboral suscrito entre las partes, la ley y las decisiones administrativas que establecieron la improcedencia del ejercicio del derecho de huelga por parte del demandante; razones por las cuales esta causal debe ser amparada. Evaluación de la tercera y cuarta causal de casación Vigésimo Primero. Al respecto, considerando que ha sido amparado el agravio casatorio precedente, lo cual está conllevando a la desestimación del derecho materia de la demanda, carece de objeto proceder al análisis de las referidas causales, tanto más si la decisión tomada en esta instancia Suprema es favorable a la parte recurrente. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta a cientocincuenta y siete; en consecuencia CASARON la Sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno; y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia apelada de catorce de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa a noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon infundada en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Angel Mongrut Cuadros, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases. c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación. d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. 2 STC N° 00005-2008-PI/TC de fecha 04 de setiembre d e 2009, fundamentos 15 y 17. 3 Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. g) Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial «El Peruano», en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. 4 El proceso de huelga en el caso concreto, se realizó de la manera siguiente: a) En efecto fluye del expediente que la comunicación de huelga mencionada fue declarada Improcedente en el Auto Directoral N°011-2017-GRA /GRTPE-DPSC , de fecha 06 de marzo del 2017, que corre a foja 34. b) Apelada la decisión administrativa indicada, la Resolución Gerencial Regional N° 059-2017-GRA/GRTPE , de fecha 15 de marzo del 2017, confirmó el Auto Directoral N° 011-2017-GRA /GRTPE-DPSC de fecha 06 de marzo del 2017, que declara Improcedente la comunicación de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, disponiendo que se abstenga de materializar dicha fuerza anunciada, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal, la que corre a fojas 35 – 35 (vuelta). c) Luego, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de revisión, ante lo cual se expidió la Resolución Directoral Gerencial N° 039-2017/MTPE/2/14 de fecha 31 de marzo del 2017, que declara: Infundado el mencionado recurso de revisión; e Improcedente la comunicación de huelga cursada por el Sindicato Cerro Verde, programada a partir del diez de marzo del dos mil diecisiete; y agotada la vía administrativa en dicho procedimiento, que corre de fojas 36 a 38. 5 El Auto Directoral N° 11-2017-GRA/GRTPE-DP SC , de fecha 06 de marzo del 2017, que corre a fojas 34, declaro Improcedente la comunicación de huelga del Sindicato. 6 En efecto el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
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