Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
16162-2021-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE NO PROCEDEN MEDIOS PROBATORIOS O EL SUPUESTO DE ANTIGÜEDAD PARA JUSTIFICAR LA DISPARIDAD SALARIAL DEBIDO A QUE AMBOS TRABAJADORES DESEMPEÑABAN LAS MISMAS FUNCIONES Y LABORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 16162-2021 PIURA
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otro Sumilla. No resulta procedente la homologación de remuneraciones cuando la estructura remunerativa del trabajador propuesto para la comparación esté integrada por incrementos otorgados por convenios colectivos, dentro de cuyo ámbito de aplicación en el que tiene fuerza vinculante no se encuentre el demandante, al no tratarse de un comparativo válido. Lima, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa número dieciséis mil ciento sesenta y dos, guion dos mil veintiuno, PIURA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, de fojas doscientos veinte a doscientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento setenta y seis a ciento noventa y cinco, que declara fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Francisco Castro Morales, sobre pago de beneficios sociales y otro. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 42° del Texto Único Or denado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo número 010- 2003-TR. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley número 2663 6, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 2702 1, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) lainterpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados, lo declarará improcedente. Tercero. Conforme al escrito de demanda de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas dieciocho a veintiséis, el demandante insta como pretensiones se determine si le asiste al accionante, en su condición de trabajador de la demandada, el derecho al reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual que reclama del periodo del uno de noviembre del dos mil dos al treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, consecuentemente, establecer si le asiste el derecho al reintegro de los beneficios sociales que reclama y que comprende los conceptos de vacaciones y gratificaciones, se determine si corresponder ordenar el pago de intereses legales por los conceptos demandados, y por último, se establezca si corresponde ordenar a la demandada proceda a nivelar la remuneración del demandante con la del homologo Augusto Juárez Morales. Cuarto. El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada pague al demandante la suma de ciento dos mil trescientos veintiséis soles con 84/100 soles (S/ 102,326.84); siendo el monto que le corresponde por concepto de reintegro de remuneraciones, la suma de sesenta y cinco mil novecientos cuarenta con 42/100 soles (S/ 65,940.42); por el concepto de reintegro de gratificaciones, el monto de ocho mil ciento treinta y siete con 60/100 soles (S/ 8,137.60), y por reintegro por vacaciones no gozadas y truncas, el monto de veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho con 82/100 soles (S/ 28,248.82); más intereses legales, los que serán liquidados en ejecución de sentencia; asimismo, ordenó que la Municipalidad demandada proceda a nivelar las remuneraciones del demandante, dándosele igual trato remunerativo a la que percibe el obrero Augusto Juárez Morales, pues según el juzgador, el accionante fue objeto de trato salarial desigual frente al comparativo propuesto, y por criterio de razonabilidad para efectos de la comparación remunerativa, se excluyen aquellos conceptos remunerativos que no pertenezca al régimen laboral privado – Decreto Legislativo número 728. Quinto. La Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, bajo similares fundamentos. Sexto. Respecto de la causal denunciada en el ítem i), la parte recurrente explica cuál es la correcta interpretación de las normas denunciadas; por lo que ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021; deviniendo la causal bajo calificación en procedente. Séptimo. Sobre la causal denunciada en el ítem ii), el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, señala taxativamente las causales a denunciar, las que han de estar referidas a normas de derecho material. En este caso, la parte recurrente denuncia “infracción normativa” de la norma de carácter procesal, lo cual no se encuentra contemplado como causal de casación en el artículo antes citado, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 58°de la acotada ley; por lo que, la causal denunciada deviene en improcedente. Sobre la causal declarada procedente Octavo. Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, la misma que está referida a la inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, que establece: Artículo 42°. – La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. El convenio colectivo en la Constitución Política del Perú Noveno. El convenio colectivo constituye una fuentedel Derecho del Trabajo que tiene reconocimiento constitucional en el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, que dispone lo siguiente: “Artículo 28°. Derechos colectivos del trabajador. D erecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (…)”. (El énfasis es nuestro) Alcance subjetivo de la negociación colectiva Décimo. La negociación colectiva, entendida como el proceso de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como el caso de Perú, y que además ha alcanzado reconocimiento en nuestra Carta Magna en el inciso 2) del artículo 28°. El derecho a la negociación colectiva tiene ca rácter general tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los funcionarios públicos previstos en el artículo 42° de la Constitución Política del Perú y además q uienes ocupan cargos de dirección o de confianza. Décimo primero. Este Colegiado Supremo en la Casación Laboral número 10406-2016-LIMA, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, parafraseando el artículo 28° de la Constitución, ha definido la neg ociación colectiva como “(…) un derecho fundamental del trabajador, de acuerdo al artículo 28° de la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio democrático se encuentra tutelado por el Estado, quien fomenta y promueve las formas de solución pacífica de los conflictos de naturaleza laboral”. Asimismo, mediante la Casación Laboral número 10406-2016-LIMA, ha conceptualizado la negociación colectiva como “(…) todo aquel procedimiento de diálogo llevado a cabo entre el empleador o un grupo de empleadores con una organización sindical, quienes, en uso de su autonomía colectiva, negocian sobre incrementos remunerativos, condiciones de trabajo, entre otros beneficios, la cual se desarrolla dentro de un ámbito determinado”. Décimo segundo. En tal sentido, los acuerdos plasmados en un convenio colectivo de trabajo, al ser fruto de un acuerdo, tiene carácter obligatorio para las partes en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, independientemente del tipo de cláusula que se trate, pues estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador; por ello, el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado, conforme lo dispone el artículo 42° del D ecreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y el artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR. Décimo tercero. De otro lado, las cláusulas delimitadoras se encuentran reguladas por el artículo 29° del Decreto Supremo n úmero 011-92-TR y son aquellas que, como su mismo nombre lo expresa, establecen límites a la aplicación de los convenios colectivos, sea por razones funcionales, territoriales, temporales o de carácter personal. Estas cláusulas se interpretan según las reglas de los contratos, es decir, conforme a la buena fe y común intención de las partes. Solución al caso concreto Décimo cuarto. La entidad recurrente, en su recurso de casación, sostiene que, ante la pretensión de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual entre el demandante y el homólogo propuesto Augusto Juárez Morales, existen razones objetivas válidas que justifican la diferenciación salarial por efecto de la antigüedad, pues el homólogo percibe beneficios económicos que derivan de pactos colectivos celebrados en el transcurso del tiempo, ya que ingresó a laborar en el año mil novecientos ochenta y uno, mientras que el demandante ingresó en el año dos mil dos. También la recurrente señala que hubo un proceso de sinceramiento de remuneración, conforme a la Resolución de Alcaldía número 1160-2012 A/MPP del catorce de setiembre del dos mil doce y se realizó en dos etapas (primero, incrementos remunerativos desde el año mil novecientos noventa y dos a dos mil cuatro y segundo desde el año dos mil cinco al dos mil once), demostrándose así que existe una diferencia en función a la antigüedad del trabajador, esto es, a mayor antigüedad, mayor remuneración. Sobre esto, la instancia de mérito no ha verificado si la demandante se encuentra dentro de sus alcances o no. Décimo quinto. Estando a lo que es materia de infracción, es importante destacar liminarmente que, no es materia de cuestionamiento en esta sede casatoria que, en la pretendida homologación de remuneraciones y su consecuente reintegro e incidencia en los beneficios sociales, la parte demandante propone comotrabajador homólogo, referente para analizar el trato salarial desigual denunciado, a Augusto Juárez Morales, quien en su misma condición ostenta la calidad de obrero municipal en limpieza pública. Asimismo, se encuentra determinado que la parte demandante ha ingresado a laborar a la Municipalidad Provincial de Piura el uno de noviembre de dos mil dos, y el homólogo propuesto el uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Cabe resaltar que, en el presente caso, no se advierte un proceso anterior seguido por las partes sobre homologación, siendo este un caso particular distinto a otros casos en los que se reclama los reintegros en base a trabajadores homólogos. Décimo sexto. En este estado de cosas, es de verse que la sentencia de vista, en la revisión de los criterios objetivos y subjetivos de diferenciación, de cara a la pretensión por trato salarial desigual, entre los que destaca la antigüedad, se expone que si bien la demandante ingresó a laborar en una fecha distinta a la homóloga, precisa que dicha diferencia no es una razón suficiente, objetiva y razonable que justifique por sí misma la diferencia salarial entre las comparadas, toda vez que por la naturaleza de su cargo, ambas siempre han desempeñado las mismas funciones, por lo que se amparó la pretensión de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual. Décimo séptimo. Mediante el Informe número 446-2018-DSS-UR-OPER/MPP de fojas cuarenta y uno a cuarenta y siete, la Oficina de Personal, luego de examinadas las planillas de pago, ha concluido: “El comparativo JUAREZ MORALES AUGUSTO se encuentra en la condición de Obrero Permanente del D. LEG 728 con un tiempo de servicio de 28 años y percibía conceptos remunerativos concedidos a lo largo del tiempo de su desempeñó laboral por fuente normativa heterónoma y a través de convenios colectivos los cuales no han sido pactados expresamente por las partes con carácter de permanente, ni la totalidad de dicho convenio ha sido renovado en los siguiente años, pactos que han sido únicamente otorgados a quienes a la fecha de suscripción del contrato se encontraban laborando a favor de la Municipalidad de Piura. Consecuentemente es claro que el trabajador comparativo propuesto no resulta ser un homólogo idóneo para determinar la existencia de trato desigual”. Décimo octavo. Sobre ello, el Colegiado Superior no advierte que el informe anteriormente detallado, el cual no ha sido objeto de cuestionamiento, detalla además algunos de los conceptos que percibe el trabajador propuesto como parte integrante de su remuneración, entre los que aparecen los acuerdos anteriores a la fecha de ingreso del demandante. Décimo noveno. De lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior inaplica el artículo 42° del Texto Único Ordenado d e la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, cuando sin expresar argumento que justifique lo mandado a pagar, no ha considerado que la estructura remunerativa de lo percibido por el homólogo propuesto, responde a la antigüedad de su vínculo laboral, por lo que su remuneración superior responde, entre otros aspectos, a los beneficios económicos que derivan de los pactos colectivos, respecto de lo cual el demandante no ha acreditado que se haya encontrado dentro de su ámbito, esto es, que su fuerza vinculante le sea aplicable; razón por la que aquel trabajador no resulta un parámetro válido para realizar algún análisis comparativo con el demandante, de la cual se pueda demostrar algún supuesto de discriminación salarial, deviniendo en fundada la causal denunciada y, en consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y siete; CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, de fojas doscientos veinte a doscientos treinta y cuatro, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento setenta y seis a ciento noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA, se declara infundada la demanda. SE DISPONE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Francisco Castro Morales, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-273
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.