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16305-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE UNA HUELGA QUE ES DECLARA IMPROCEDENTE, EN LAS 3 INSTANCIAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, DEBIDO A QUE NO COMPRENDE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACIÓN, CONFIRMA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA INTERPUESTA AL TRABAJADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16305-2019 AREQUIPA
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria Sumilla. Cabe destacar que los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. De lo expuesto se concluye que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, vale decir, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número dieciséis mil trescientos cinco, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento veintitrés a ciento cuarenta y uno) contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento siete a ciento diecisiete) que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro) que declaró fundada la demanda, y ordena que se deje sin efecto la sanción impuesta; en el proceso seguido por el demandante, Sócrates Daniel Cáceres Cáceres, sobre impugnación de sanción disciplinaria. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno (fojas noventa y dos a ciento cinco del cuaderno de casación) se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo número 010- 2003-TR; y iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda presentada el trece de julio de dos mil diecisiete (fojas cinco a nueve) el demandante solicita la impugnación de sanción disciplinaria, a efecto de que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita que se ha impuesto mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete. b) Sentencia de primera instancia: Mediante la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro), se declaró fundada la demanda presentada por Sócrates Daniel Cáceres Cáceres, en contra de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. sobre impugnación de sanción disciplinaria, en consecuencia, se ordenó que la demandada cumpla con dejar sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita realizada mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, y se retire de los registros y del file personal del demandante la citada sanción; con costas y costos. c) Sentencia de segunda instancia: de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento siete a ciento diecisiete), se confirmó la sentencia emitida en primera instancia, ordenando se deje sin efecto la sanción disciplinaria referida, bajo similares fundamentos. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero: Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto: La causal procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo139°de la Cons titución Política del Perú. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Quinto: Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos precisar que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho al debido proceso tenemos a los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Sobre el derecho a una resolución debidamente motivada, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonabLey ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia, en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el sexto fundamento ha expresado lo siguiente: (…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Igualmente, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo: Solución al caso concreto A fin de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué considera que no le corresponde la sanción impuesta al actor; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos fácticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de oficio solo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta. Octavo: En ese sentido, no resulta viable cuestionar la sentencia de vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente. Noveno: Causales de orden sustantivo Al haberse resuelto la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento con respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado porDecreto Supremo número 010-2003-TR; infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; e infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Décimo: Infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR La norma en mención prescribe lo siguiente: Artículo 77.- La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios. Décimo primero: Este artículo merece la interpretación siguiente: a) Abstención total de labores (inciso a) Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga, resulta coherente respecto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida; en ese sentido, la huelga implica la no prestación de ninguna clase de trabajo a favor del empleador. b) Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b) El ejercicio del derecho de huelga implica la inexistencia de prestación efectiva de servicios; sin embargo, no existe obligación por parte del empleador de pagar remuneraciones, pues la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. c) Prohibición de retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c) Considerando que la huelga es una medida para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el periodo de huelga no se podrá extraer bienes algunos de la empresa, para salvaguardar con ellos el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores. d) Respeto a la antigüedad en el trabajo (inciso d) El hecho que haya suspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo, motivo por el cual, se mantiene la antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios (CTS). En adición a dicha afectación remunerativa del ejercicio del derecho de huelga, tal previsión legal conlleva al análisis de los efectos de la huelga declarada improcedente, como ha ocurrido en el presente caso1. Décimo segundo: Del análisis antes descrito, se debe tener en consideración que la participación del trabajador en una huelga legal o legítima está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y suspende válidamente la relación de trabajo del trabajador huelguista hasta el momento de su reincorporación efectiva al trabajo, y no puede dar lugar a sanción alguna. Por el contrario, la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador. Décimo tercero: De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente establecer si la huelga promovida por los trabajadores ha sido declarada improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo al no reunir los requisitos sancionados por la legislación, lo que conlleva a que no se puedan efectivizar ninguno de los cuatro efectos previstos en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR materia de análisis. Décimo cuarto: En particular y en el caso concreto, consideramos que no se podía materializar válida y legalmente una abstención de labores como en el caso de autos, que ocurrió en la empresa demandada. Siendo así, como consecuencia de ese incumplimiento a la ley que regula los derechos colectivos del trabajador, consideramos que está legal y disciplinariamente habilitada la facultad del empleador de calificar la paralización sancionada como improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo como una falta laboral sancionable disciplinariamente. De la línea argumentativa expuesta y desde una perspectiva cronológica, cabe precisar que la sanción impuesta al actor de severa llamada de atención escrita dispuesta mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, se efectuó con posterioridad a las tres (03) resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo queratificaban sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga era improcedente; esto es, la decisión del empleador se ha tomado luego de consolidarse legalmente su improcedencia. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual laboral, sancionable disciplinariamente. Décimo quinto: En dicho contexto, la sanción de severa llamada de atención escrita al trabajador incurso en una deliberada paralización de labores, la que además no ha sido declarada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, será considerada legal y válida; razón por la cual, esta causal deviene en fundada. Décimo sexto: En relación a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, e infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; carecen de objeto su análisis, al haber sido amparado el agravio casatorio precedente, el que resulta ser favorable a la parte recurrente. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento veintitrés a ciento cuarenta y uno); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento siete a ciento diecisiete); y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro), que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA. ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme ley; en el proceso seguido por el demandante, Sócrates Daniel Cáceres Cáceres, sobre impugnación de sanción disciplinaria; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 En efecto fluye del expediente que la comunicación de huelga mencionada fue declarada Improcedente en el Auto Directoral N° 011-2017-GRAT/GRTPE-DPSC, de fecha 06 de marzo de 2017. Apelada la decisión administrativa indicada, la Resolución Gerencial Regional N° 059-2017-GRA-GRTPE del 14 de marzo de 2017, confirmó el Auto Directoral N° 011-2017-GRAT/GRTPE-DPSC, que declaró Improcedente la comunicación de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, disponiendo que se abstenga de materializar dicha medida de fuerza anunciada, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. Luego, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de revisión, ante lo cual se expidió la Resolución Directoral General N° 39- 2017/MTPE/2/14 de fecha 31 de marzo de 2017, que declaró infundado el mencionado recurso de revisión; improcedente la comunicación de huelga indefinida cursada por el Sindicato Cerro Verde, programada a partir del 10 de marzo de 2017; dando por agotada la vía administrativa en dicho procedimiento. C-2136194-281

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