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17223-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EL DEMANDANTE DESARROLLABA LABORES DE NATURALEZA INTERMITENTE, EN ESE SENTIDO, NO ESTÁ SUJETOS A LA JORNADA MÁXIMA, POR LO CUAL NO LE CORRESPONDE EL PAGO DE HORAS EXTRAS, SIN EMBARGO, SI REALIZA MÁS DE 12 HORAS DIARIAS, SE LES DEBE RETRIBUIR EL SOBRETIEMPO REALIZADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17223-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Sumilla: Los conductores de vehículos de transporte público que presten servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, por lo que no les corresponde el abono de horas extras. Lima, siete de julio de dos mil veintidós VISTA; la causa número diecisiete mil doscientos veintitrés, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transportes Línea Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos noventa y nueve), contra la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y nueve a trescientos once), que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (fojas ciento ochenta a ciento noventa y cuatro), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Elmer Orlando Ventura Pairazaman, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento dieciocho a ciento treinta del cuaderno de casación) se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: i) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) Interpretación errónea del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR; y iii) Inaplicación del artículo 18 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Según escrito de demanda de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (fojas noventa y seis a ciento veinticuatro) el actor solicita el pago de beneficioseconómicos consistentes en: reintegro de remuneración mínima vital, pago de horas extras, pago y reintegro por domingos y feriados, pago y reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones, reintegro de compensación por tiempo de servicios, pago y reintegro de utilidades, cálculo de concepto de gastos de viaje como remuneración, más el pago de intereses legales, costas y pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (fojas ciento ochenta a ciento noventa y cuatro) emitida por el Séptimo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la libertad, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague al actor la suma de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y seis con 55/100 soles (S/ 49 286.55); fundada la pretensión de declaración de carácter remunerativo y computable de concepto de gastos de viaje; infundada la demanda en el extremo de reintegro de remuneración mínima vital; fundado el pago de intereses legales, los mismos que serán calculados en ejecución de sentencia; asimismo, el pago de costas; y el pago de honorarios profesionales en la suma de S/ 5000.00 (cinco mil con 00/100 soles), por concepto de honorarios profesionales, más el 5% para el Colegio de Abogados de la Libertad; e inadmisible las oposiciones contra las exhibicionales de las hojas de ruta, bitácoras y manual de organización de funciones, de los cuadernos de control de asistencia diaria de pilotos, y del horario de llegada y salida de unidades, todas formuladas por la demandada. c) Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y nueve a trescientos once) el colegiado resolvió confirmar en parte la sentencia venida en apelación que declara fundada en parte la demanda incoada y ordena que la demandada cumpla con cancelar la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/5 000.00), por concepto de honorarios profesionales; más el cinco por ciento para el Colegio de Abogados de La Libertad; y declara inadmisible las oposiciones contra las exhibicionales de las hojas de ruta, bitácoras y manual de organización y funciones, de los cuadernos de control de asistencia diaria de pilotos, y del horario de llegada y salida de unidades, todas formuladas por la demandada. Asimismo, resolvió revocar el extremo de la sentencia por el cual se declara fundada la pretensión de reintegro de domingos o descanso semanal obligatorio, así como las utilidades por los años dos mil diez y dos mil dieciséis; y reformándola, declararon infundada la demanda respecto a las pretensiones de reintegro de domingos o descanso semanal obligatorio y de utilidades por los años 2010 y 2016; y en consecuencia, resolvió ordenar que la demandada pague al actor la suma de cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres con 99/100 soles (S/ 59 943.99) por los conceptos de horas extras, feriados, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y utilidades. Segundo. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto. Respecto a la causal de orden procesal La primera causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú El derecho al debido proceso a) Definición de derecho al debido proceso El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida aprocedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]. b) Dimensiones del derecho al debido proceso La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión1. Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable d) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Quinto. Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación número 15284-2018- CAJAMARCA, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. Análisis del caso concreto En el presente caso se aprecia que la sentencia de vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi, por lo que la causal invocada se debe declarar infundada. Séptimo. Respecto a las causales de orden material Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo. Octavo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario, Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo número 007-2002-TR, cabe anotar que esta norma jurídica dispone lo siguiente: “(…) No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”. Noveno. Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos23 y 25 de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: Artículo 23°. – (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25°. – Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…). El Convenio número 1 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa número 10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2° En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 51°. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”. El artículo 1 del Decreto Supremo número 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “(…) la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…)”. Décimo. Concepto de horas extras Para Jorge Toyama y Luis Vinatea, las horas extras es aquel tiempo trabajado que excede a la jornada ordinaria o semanal, realizado después del horario ordinario de la empresa. Las horas extras o sobretiempo son voluntarias, tanto en su otorgamiento como en su prestación2. Asimismo, se define como el trabajo extraordinario realizado fuera de la jornada vigente en el centro de trabajo, aunque se trate de una jornada reducida, no considerándose el tiempo dedicado por los trabajadores, luego de la jornada de trabajo, a actividades distintas de las prestaciones realizadas en beneficio del empleador.3 Con relación a las horas extras reclamadas por el actor debe tenerse en cuenta que la jornada de trabajo puede ser definida como el tiempo que se mide por lapsos y que debe destinar el trabajador a favor del empleador para el desarrollo de una actividad productiva, bien sea prestando un servicio, realizando actos o ejecutando obras, lapso de tiempo que no puede ser empleado en beneficio personal. Décimo primero. Análisis respecto al caso de autos En el presente caso, está acreditado que el actor solicita el pago de horas extras, en el cargo de chofer de transporte de carga. La Sala Superior concluyó que las labores desarrolladas por el demandante fueron de naturaleza intermitente y que por tanto está excluido de la jornada máxima de trabajo; sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad, determina que este realizó labores por encima del límite de doce horas diarias, y que por tanto se le debe reconocer el pago de horas extras (fundamento 22 de la sentencia de vista). Décimo segundo. Conforme al artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario, Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo número 007-2002-TR, no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios intermitentes, es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, definición que prevé el literal b) del artículo 10 del Decreto Supremo número 008-2002-TR. Como se puede apreciar este grupo de trabajadores se encuentran legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que el empleador no tiene la obligación de pagar las correspondientes horas laboradas en sobretiempo. El autor Toyama Miyagusuku4, señala al respecto: Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas. En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no sepresten los servicios contratados en un día) (…). Décimo tercero. Al respecto, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordaron por unanimidad en el literal a) del Tema número 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima solo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. Décimo cuarto. De los argumentos antes expuestos, se concluye que el actor no está comprendido en la jornada máxima de trabajo, pues, realizó labores intermitentes, por lo que la sala de mérito ha interpretado de manera errónea el articulo antes mencionado; en tal sentido esta causal deviene en fundada. Décimo quinto. Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 18 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR, establece lo siguiente: (…) El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo. Décimo sexto. En el presente caso, al haber quedado establecido que el actor realizó labores intermitentes, y que por tanto no le corresponde el pago de horas extras; en tal sentido, carece de objeto analizar lo que dispone esta infracción normativa; por lo que esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transportes Línea Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos noventa y nueve); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y nueve a trescientos once), y actuando de sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (fojas ciento ochenta a ciento noventa y cuatro), en el extremo que ordena el pago de horas extras y sus incidencias. Dejando subsistente lo demás que resuelve y ordenaron se practique una nueva liquidación en ejecución de sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Elmer Orlando Ventura Pairazaman, sobre pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756. 2 Toyama Jorge – Vinatea Luis. “Guía Laboral”, Gaceta Jurídica, Quinta Edición, Lima, junio 2011, p. 286| 3 Gaceta Jurídica. “Diccionario del régimen laboral peruano”. Primera Edición, Lima, 2016, p. 369. 4 TOYAMA MIYAGUSUKO, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica S.A., Segunda Edición, Lima, 2005, p. 444. C-2136194-290

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