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17375-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE UN CONTRATO DE TERCERIZACIÓN LABORAL SE DESNATURALIZA CUANDO NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESENCIALES ESTABLECIDOS EN LA LEY, EN ESE SENTIDO SE ENTIENDE QUE EXISTE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA PRINCIPAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17375-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de contrato y otros Sumilla. Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, tengan la característica depluralidad de clientes, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía de las empresas que concurren en la actividad productiva. De ahí que, para el análisis debe observarse el principio de primacía de la realidad. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número diecisiete mil trescientos setenta y cinco, guión dos mil diecinueve, LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecinueve de fojas ochocientos setenta a ochocientos noventa y siete, y Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecinueve de fojas ochocientos treinta y siete a ochocientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos doce a ochocientos treinta y dos, en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia, de dos de marzo de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos noventa y seis a setecientos doce, que declara fundada la demanda y declara desnaturalizados los contratos de tercerización celebrados entre las codemandadas; en el proceso seguido por el demandante, Milton Verde Valladares, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la codemandada, Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, se declara procedente mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho, corregido en fojas doscientos veintidós (vuelta) del cuaderno de casación formado, por las causales de: i) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Asimismo, mediante recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Compañía Minera Raura Sociedad Anónima se declara procedente mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres del cuaderno de casación formado, por las causales de: i) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización. iii) Infracción normativa del literal a del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, Reglamento de la Ley Nº 29245. iv) Infracción normativa del artículo 5 del Decreto Ley Nº 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de privilegios y sobrecostos. Correspondiendo a este tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: De la pretensión demandada y las instancias de mérito Primero. a) Pretensión. Conforme al escrito de demanda presentado el veintidós de abril de dos mil quince, de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y seis, el demandante, pretende su reposición, la desnaturalización de sus contratos sujetos a modalidad a plazo fijo con las empresas demandadas, y como pretensión accesoria, pago de remuneraciones devengadas e intereses legales y el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la demanda por reposición por despido incausado y declara la desnaturalización de los contratos de tercerización celebrados entre los codemandados; en consecuencia, determina la existencia de una relación laboral de duración indeterminada del demandante con la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, debiendo la demandada ordenar la incorporación del demandante a la planilla de pago bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728. As imismo, ordena a la demandada reponga al demandante en sus labores habituales en el cargo de perforista, con la misma remuneración e iguales condiciones en las que se encontraba laborando a la fecha de producido su cese y ordena que la demandada pague al demandante las remuneraciones dejadas de percibir, más los costos y costas del proceso. c)Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma en parte la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda y declara la desnaturalización de los contratos de tercerización celebrados entre las codemandadas, y revoca el extremo referido al pago de remuneraciones devengadas, reformándola declara infundada la demanda en dicho extremo. Infracción de orden procesal Segundo. Como se observa, se denuncian infracciones de normas procesales y materiales, por lo que, en estricto orden lógico, corresponde a esta sala suprema emitir pronunciamiento, en primer lugar, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales en la decisión impugnada, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en su ámbito procesal se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El Tribunal Constitucional en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Quinto. A su turno, esta sala suprema en la casación Nº 1 5284-2018 Cajamarca, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido como doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la DoctrinaJurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para la justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso concreto Sétimo. Expuestas las premisas precedentes relativas a la infracción normativa procesal denunciada por ambas codemandadas y del análisis de lo decidido por las instancias de mérito, el colegiado superior, estando a las pretensiones de desnaturalización de los contratos de tercerización y el reconocimiento del vínculo laboral con la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, y la consecuente reposición laboral, la sentencia de vista ha efectuado el análisis pertinente del contexto fáctico, jurídico y probatorio en el que el demandante ha prestado sus servicios como perforista de mina para la demandada, exponiendo adecuadamente las razones que le han permitido sustentar su ratio decidendi y le otorgan validez a su decisión, cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 31 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, en cuanto a la modificación de la pretensión demandada, debe considerarse que conforme precisa el artículo 176 del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo antes de la sentencia. Una vez sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el presente caso, de la revisión del acta de audiencia de conciliación, se tiene que no se varió sustancialmente la pretensión primigenia, además que, los abogados de las empresas demandadas y en especial de la Compañía Minera Raura, no expresaron oposición alguna destinada a cuestionar la supuesta variación de la pretensión realizada en dicho acto procesal, como sí se arguye en instancia de casación, alegando que con dicho proceder recorta su derecho de defensa y el derecho al debido proceso. Octavo. En consecuencia, la sentencia de vista ha sido expedida con la observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, lo que significa que el razonamiento empleado es congruente con el problema sometido a conocimiento del juez, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el colegiado superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente en su elemento integrante, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, la causal invocada deviene en infundada. Infracciones de orden material Noveno. Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de derecho material declaradas procedentes referidas a la infracción normativa de los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servici os de Tercerización, y los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Para el análisis de estas causales, es conveniente realizarlo en conjunto, toda vez que los argumentos de la parte recurrente sobre ellas tienen conexidad entre sí; por lo que, este tribunal debe realizar el análisis correspondiente a fin de evaluar si la decisión de la sala superior ha sido emitida mediante un pronunciamiento claro y preciso. Décimo. Las disposiciones legales citadas disponen lo siguiente: – De la ley que regula los servicios de tercerización, Ley Nº 29245 Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación deempresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. – Del reglamento de la ley que regula los servicios de tercerización, Decreto Supremo Nº 006-2008-TR Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. Artículo 4. Elementos característicos 4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora 4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos: a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora. b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora. c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa. 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma”. Undécimo. Para efectos de analizar las causales denunciadas por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado, bajo el ámbito deaplicación del artículo 5 de la Ley Nº 29245, así como de los artículos 2 y 3 del citado cuerpo legal, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal Compañía Minera Raura Sociedad Anónima. Alcances de la tercerización laboral Duodécimo. En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero.”1 Sobre el mismo tema, en el voto singular emitido por el magistrado Eto Cruz en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02111- 2010-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47]. 12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2 de la Ley Nº 29245, ‘Ley que regula los servicios de tercerización’, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación’”. Alcances del principio de primacía de la realidad en el ámbito de la tercerización Décimo tercero. El análisis de la tercerización se vale del principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto, privilegia lo que sucede en el ámbito de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos2, permitiéndole al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual. Ahora bien, en el marco de dicho principio, aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será la forma cómo en la práctica se ejecuta el mismo, lo que va a determinar su real naturaleza, privilegiándose la realidad sobre lo estipulado en los documentos, siendo que en el caso de una pretendida relación laboral deberá analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida que estos últimos, determinan las características propias de una relación laboral. Según Plá Rodríguez3, la discordancia entre la realidad y los documentos o las formas, procede de diversas causas, pudiendo destacar las siguientes: – De la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, es decir de la simulación, particularmente de la simulación relativa, constituyéndose en el principal supuesto que se aprecia en la realidad, es decir, cuando se disimula el contrato real sustituyéndolo fictamente por un contrato distinto. – Provenir de un error, como puede ser en la calificación del trabajador. – La falta de actualización de los datos en la documentación laboral. – La falta de cumplimiento de requisitos formales. De lo anotado, se infiere que la validez de un contrato de tercerización puede ser objeto de análisis bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, ello en la medida que medie discordia entre lo suscitado en el plano de los hechos y los documentos que dan origen a la tercerización. Sobre la desnaturalización de la tercerización Décimo cuarto. Para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29245, esto es, que: i) la empresatercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; ii) cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; iii) sea responsable por los resultados de sus actividades; y iv) sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. En este contexto, a efectos de determinar si se ha desnaturalizado la tercerización, se debe analizar la existencia de la autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, si cuenta con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio, teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora (artículo 4°del Decreto Supremo Nº 006- 2008-TR). Respecto al indicio de la pluralidad de clientes, con la dación del Decreto Legislativo Nº 1038, publicado el veinticinco de junio de dos mil ocho, que precisa los alcances de la Ley Nº 29245, establece el periodo de un año para que las empresas tercerizadoras se adecúen a la pluralidad de clientes, como elemento característico de la tercerización laboral; sin embargo, esta no será valorada cuando: a) el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora; b) en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora; c) la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa (numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR). Sobre el indicio del equipamiento propio, para determinar la autonomía de la tercerizadora, se debe tener en cuenta: i) que los equipos son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad; y, ii) cuando resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral (numeral 4.3 del artículo 4°del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR). Igualmente y entre otros, deben evaluarse, en su caso, otros indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal: la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa; la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización; y, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares. De ello se puede concluir que, la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través de la cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional. No obstante, subyace al marco legal de la tercerización que ésta no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar los derechos de los trabajadores. En el caso que se haya incurrido en alguna de las causales de desnaturalización de la tercerización previstas en la ley, la consecuencia será que la empresa principal sea la empleadora del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma (artículo 6° de la Ley Nº 29245 y artículo 6°del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR). De acuerdo a lo expuesto, y atendiendo a lo descrito por la parte recurrente en el recurso de casación, corresponde analizar los requisitos del contrato de tercerización, para efectos de establecer si se encuentra desnaturalizado o no, teniendo en cuenta los fundamentos que sostienen las partes, los medios probatorios actuados en el proceso y las normas pertinentes, para analizar el caso de autos. Análisis del caso concreto Décimo quinto. Sobre el particular, las partes recurrentes alegan que las citadas normas no han sido interpretadas de forma adecuada, puesto que se ha determinado que no se ha cumplido con el requisito de pluralidad de clientes. En virtud de ello, considerando que no está en discusión la acreditación de los otros requisitos esenciales de la tercerización como son la autonomía empresarial, la inversión de capital y que cuente con sus propios recursos financieros, herramientas e implemento necesarios, entre otros, este supremo colegiado sólo se pronunciará en relación a si está acreditada o no la característica de pluralidad de clientes en el proceso de tercerización. Décimo sexto. Al respecto, de la revisión de la sentencia de vista y de primera instancia, se observa que se cumple con el debido análisis del elemento característico relacionado a la pluralidad de clientes que debiera cumplirtoda empresa que realiza actividades tercerizadas. En la medida que, la codemandada Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, alegó que este requisito se encontraba acreditado con las diversas facturas emitidas por la codemandada Mauricio Ingenieros Contratistas Generales; no obstante, las facturas han sido emitidas por los conceptos de: “Consumo de Almacén”; “Por la venta de camión volquete”; “Servicio de Mecánico en Unidad Minera Raura”; “Servicio de Mantenimiento de Equipo”; “Repuestos para máquina perforadora”; “Colchones de Espuma Zebra 16”, actividades que no están relacionadas directamente con su actividad económica que es la explotación de otras minas. Por lo que, al no adjuntar otros documentos que indiquen que Mauricio Ingenieros Contratistas Generales cumplió con el elemento característico de la pluralidad de clientes, se entiende que no puede darse valor probatorio a las facturas presentadas, pues fueron emitidas para la adquisición de bienes o prestar servicios diferentes al objeto o actividad principal de la codemandada Mauricio Ingenieros Contratistas Generales, determinándose con ello, la desnaturalización del contrato de tercerización. Asimismo, en algunos casos la pluralidad de clientes no puede cumplirse debido a una situación coyuntural o transitoria, que suele depender, entre otros factores, de la antigüedad de la empresa tercerizadora en el mercado, u otras situaciones que pueden ser ajenas a su control. No obstante, dicha situación coyuntural o transitoria que impide la pluralidad de clientes no ha sido manifestada o esclarecida por las codemandadas, siendo que, pese a que la pluralidad de clientes es un elemento constitutivo que debiera permanecer en el tiempo, este

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