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20250-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TERCERIZACIÓN SE PRODUJERON POR UNA PROVISIÓN DE PERSONAL DE LA EMPRESA CONTRATISTA HACIA LA RECURRENTE, INFIRIENDO QUE NO HUBO AUTONOMÍA EMPRESARIAL NI FINANCIERA POR PARTE DE LA CONTRATISTA. POR TANTO, NO SE PUEDE ACREDITAR LA VALIDEZ DE LA TERCERIZACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 20250-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de tercerización y otros Sumilla. El pedido de nulidad de un acto procesal se presenta en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, conforme a la regla prevista en el artículo 176°del Código Procesal Civil. Sentenciad o el proceso en primerainstancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTA La causa número veinte mil doscientos cincuenta, guion dos mil diecinueve, LIMA; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DE LOS RECURSOS Se trata de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada en Liquidación y Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, ambos escritos presentados con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que corren en fojas mil dieciocho a mil cuarenta y nueve, y mil cincuenta y tres a mil ochenta y cinco respectivamente, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, que corren en fojas novecientos cincuenta a novecientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos setenta y dos a setecientos ochenta y ocho (vuelta), que declaró fundada la demanda, y revocó el extremo que declaró fundado el pago de remuneraciones dejadas de percibir, y reformándola, declaró infundado dicho extremo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Gelacio Romero Pariona, sobre desnaturalización de tercerización. CAUSALES DE LOS RECURSOS El recurso de casación interpuesto por la codemandada Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y tres del cuaderno de casación, por las causales siguientes: i) Infracción normativa del artículo 2º de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. ii) Infracción normativa del literal a) del numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Supremo número 006-2008-TR, Reglamento de la Ley número 29245. iii) Infracción normativa del artículo 5º del Decreto Ley número 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos. Asimismo, el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal siguiente: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba reseñadas, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso. a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica que, conforme fluye de la demandada y de la Audiencia de Juzgamiento, el demandante solicitó que se determine la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las codemandadas, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima y Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, y que se ordene su reposición por despido incausado en la Compañía Minera Raura al ser esta su empleadora, y se ordene el pago de las remuneraciones devengadas; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos setenta y dos a setecientos ochenta y ocho (vuelta), declaró fundada la demanda. Asimismo, determinó la existencia de una relación laboral de duración indeterminada entre el demandante y la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima por la desnaturalización de la tercerización celebrada entre los codemandados, en consecuencia, ordenó que la Compañía Minera Raura reponga al demandante en sus labores habituales en el cargo de maestro perforista, y pague al demandante las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que se calcularán en ejecución de sentencia, más el pago de intereses legales, costas y costos. Sostiene principalmente que, en cuanto al hecho de que la empresa contratista Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, según los medios de prueba, ha sido posible corroborar que es la empresa Minera Raura quien proporciona las herramientas e implementos necesarios para la realización de las funciones establecidas en el objeto social de la codemandada Mauricio,bajo el marco del contrato de obra suscrito entre ambas, no habiendo la primera empresa sustentado, ni expresado en autos, causa razonable que justifique por qué se dio tal provisión de maquinarias, instrumentos e insumos. Asimismo, en cuanto al requisito de que la empresa contratista cuenta con más de un cliente, no se ha acreditado la prestación de servicios a favor de otros clientes; es decir, no obra en autos documentación que acredite que la demandada Mauricio haya brindado servicios de perforista a otras empresas. c) Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, de fojas novecientos cincuenta a novecientos sesenta y ocho, revocó la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de remuneraciones dejadas de percibir, reformándola a infundada, y confirmó en los demás que contiene. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidos en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, se delimitará en primer término, si se ha infringido el derecho del debido proceso alegado por la codemandada Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, de no presentarse la afectación procesal alegada, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a las causales sustantivas declaradas procedentes. Cuarto. Delimitación de la controversia. En el presente caso, al haberse declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las codemandadas, tanto por una causal de naturaleza procesal, así como de naturaleza sustantivas, resulta necesario examinar en primer término la infracción referente a la contravención de la norma que garantiza el derecho al debido proceso y a una debida motivación de resoluciones judiciales, porque de existir tal contravención, ya no cabe pronunciamiento sobre la causal sustantiva de la materia controvertida, correspondiendo a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada; y se procederá a analizar las causales sustantivas. Quinto. Causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 1.1. El derecho al debido proceso. El debido proceso es el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. Comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable Sexto. Esta Sala Suprema ha establecido, en la Casación número 15284-2018- CAJAMARCA que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresarmotivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Séptimo. Solución de la causal procesal La codemandada, Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada en Liquidación, fundamenta su recurso señalando que la sala de mérito, en forma irregular, ha convalidado las serias deficiencias de trámite en que incurrió el juzgado, que incluso varió la pretensión planteada a una de desnaturalización de tercerización basada en que el demandante trabajó subordinado a la empresa Raura, además que la Sala no valoró las pruebas ofrecidas por su parte sobre pluralidad de clientes, pues valiéndose de una justificación arbitraria, las desconoce. Al respecto, se aprecia que la sentencia de vista, respecto a la nulidad expuesta como agravio en el recurso de apelación, en el punto 3.14 de la sentencia recurrida, se precisa que la codemandada MICONG, en ningún momento ha cuestionado la validez o continuidad de la Audiencia, incumpliendo plantear la nulidad en la primera oportunidad que tenía para hacerlo y que del tenor de dicha diligencia, no se advierte que haya existido alguna incidencia que hubiera afectado gravemente el derecho de defensa de las demandadas. Asimismo, la sentencia ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de alguna de las causales enumeradas en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA, habiendo cumplido con precisar los hechos y normas que sustentan su decisión, siendo que además la redacción de la sentencia obedece a las reglas de la lógica, por lo que ha respetado lo previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en consecuencia la causal que se denuncia deviene en infundada. Octavo. Sobre las causales materiales declaradas procedentes Las causales declaradas procedentes, están referidas a la Infracción normativa del artículo 2º de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, del literal a) del numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Supremo número 006-2008- TR, Reglamento de la Ley número 29245, así como del artículo 5º del Decreto Ley número 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos; dispositivos legales que establecen lo siguiente: – De la Ley que regula los servicios de tercerización, Ley número 29245: “Artículo 2°.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. – Del Reglamento de la Ley que regula los servicios de tercerización, Decreto Supremo número 006-2008-TR: Artículo 4°.- Elementos característicos (…) 1.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos: a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora. (…). – Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos: “Artículo 52.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso. Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional. En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposicionesreferidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario”. Sobre el sustento señalado respecto de las normas materiales precisadas, se han expresado argumentos conexos, por lo que el análisis de las presentes causales se hará en forma conjunta. Noveno. Así, el tema en controversia está vinculado a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado o no, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal Compañía Minera Raura Sociedad Anónima. Décimo. Alcances de la tercerización laboral En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero”.3 Décimo primero: Supuestos para considerar válida una tercerización Conforme al artículo 2° de la Ley número 29245, par a que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización debe concurrir, de manera conjunta, cuatro requisitos: i) Que, la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo. ii) Que, cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales. iii) Que, sean responsables por los resultados de sus actividades. iv) Que, sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. En cuanto a los elementos característicos de la tercerización, la indicada norma hace referencia a determinados indicios, circunstancia que conlleva a que deba analizarse la existencia de autonomía empresarial, esto es: La pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital, retribución por obra o servicio; siendo todos ellos, los elementos que caracterizan a una tercerización. Dichos elementos deben ser evaluados ponderadamente en cada caso concreto, debiendo considerarse: la actividad económica, los antecedentes, la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora, entre otros. Décimo segundo: Supuestos de desnaturalización de la tercerización Al respecto, Carhuatocto Sandoval, en referencia a Arce Ortiz precisa que los tres principales supuestos que conllevarían a un determinar un fraude en la tercerización, serían los siguientes: a) Cuando la contratista sea una “empresa pantalla estructural”, por cuanto todos sus negocios jurídicos con otras empresas principales se entablan sin contar con un soporte empresarial básico que les permita dirigir la labor de sus trabajadores. b) Cuando la contratista sea una “empresa pantalla coyuntural”, en la medida que tiene recursos materiales propios, pero no los utiliza en negocios jurídicos puntuales. c) Cuando la contratista tiene elementos materiales personales propios, sin embargo, esta situación es meramente formal, esto es, cuenta con una infraestructura suficiente, pero deja el poder de dirección en manos de la empresa principal. A partir de lo anotado, podemos señalar que se configurará la desnaturalización, entre otros, cuando la empresa principal encarga a la empresa tercerizadora la realización de un servicio, a pesar de que es ella misma la que dirige la prestación de los trabajadores de la empresa tercerizadora, correlato de ello, deviene en ilícita la tercerización. Décimo tercero. Solución del caso concreto De la lectura de los argumentos expresados en el recurso de casación, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente: “La Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 2°de la Ley N° 29495, Ley que regula la tercerización de servic ios debido a que la Sala Superior ha hecho una interpretación erronea de la norma antes mencionada pues considera que el requisito de pluralidad de clientes es un elemento esencial de cuyo analisis se determinaría la validez o no de una tercerización” “Sin embargo, ha quedado demostrado que en el caso en concreto resulta aplicable lo regulado en el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Tercerización por cuanto, por las caracteristicas propias del sector minero, de MICONG y del ambito geográfico donde se desarrollan las operaciones, este requisito, en los términos expuestos por la Sala Superior, no era razonable que sea evaluado” De acuerdo a la fundamentación expuesta por la parte recurrente, respecto a la excepción en las normas denunciadas (sobre la pluralidad de clientes), debemos señalar principalmente que, para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de laLey númer o 29245, esto es: i) Que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; ii) Que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; iii) Que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, iv) Que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. En ese sentido, a efectos de determinar si ha existido desnaturalización de la tercerización, la Sala Superior ha efectuado el análisis de los requisitos necesarios para la validez de la tercerización señalados en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley número 29245, los cuales son copulativos, pues la inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización, conforme así lo establece el artículo 3° del Decreto Supremo núm ero 006-2008-TR, Reglamento de la Ley número 29245, no habiendo analizado únicamente el extremo de pluralidad de clientes. Décimo cuarto: La Sala Superior, luego de evaluar las pruebas presentadas por las partes, ha concluido que en el presente caso, la desnaturalización de la tercerización se ha dado no tanto- por tercerizar la actividad principal- sino esencialmente, por cuanto lo que ha existido es básicamente una provisión de personal de la codemandada de la empresa Mauricio Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada (MICONG) hacia Minera Raura, además de que no se ha acreditado una autonomía estructural y financiera por parte de la empresa MICONG, el equipamiento esencial y sin justificación razonada ha sido proporcionado por parte de la empresa Minera Raura; indicios que deben evaluarse para la figura de la tercerización, siendo que la recurrente en su recurso de casación cuestiona la infracción del artículo 2° de la Ley número 29245, debido a que hizo una interpretación errónea de la norma, pues considera que el requisito de pluralidad de clientes es un elemento esencial para determinar la validez de la tercerización; así también alega la infracción normativa del literal a) del numeral 4.2 del artículo 4° del Reglamento de la Ley número 29245, aprobado mediante Decreto Supremo número 006-2008-TR, debido a que no ha aplicado dicha norma al resolver la presente controversia, pues no es exigible que MICONG haya contado con una pluralidad de clientes que brinden el mismo servicio a diversas empresas del sector, pero debe tenerse en cuenta que respecto a los otros requisitos esenciales, estos no han sido cuestionados en sede casatoria por la parte recurrente. Décimo quinto: En cuanto a la alegación que hace la parte recurrente respecto a la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, con el fin de justificar el extremo referido a la acreditación de una autonomía financiera y presupuestal desde el mes de octubre de dos mil ocho a marzo de dos mil catorce (tal y como ha sido advertido por la Sala Superior en el considerando 3.31), pues concluye que las codemandadas no han logrado acreditar una autonomía financiera y presupuestal desde el mes de octubre de año dos mil ocho a marzo de dos mil catorce, lo que resulta coherente por cuanto, si bien la exigencia de los requisitos establecidos por la figura de la tercerización aparecen con la dación de la Ley número 29245 (promulgada el dos de junio de dos mil ocho), incluso desde dicha fecha hasta la fecha del cese (y teniendo en cuenta además la fecha de presentación de la demanda (veintidós de abril de dos mil quince), la demandada debió conservar gran parte de la documentación que permita acreditar la autonomía financiera y presupuestal a la que hace alusión, por lo que carece de mayor asidero lo expresado por la parte recurrente. Décimo sexto: De lo antes expuesto, se acredita que la Sala Superior no ha incurrido en infracción del artículo 2º de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Supremo número 006-2008-TR, Reglamento de la Ley número 29245, y el artículo 5º del Decreto Ley número 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos. En este contexto se desestiman las causales materiales objeto de análisis. Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las demandadas, Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada en Liquidación y Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, ambos escritos presentados con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que corren en fojas mil dieciocho a mil cuarenta y nueve, y mil cincuenta y tres a mil ochenta y cinco respectivamente; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, de fojas novecientos cincuenta a novecientos sesenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Gelacio Romero Pariona, sobre desnaturalización de tercerización y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y devolvieron los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. “Artículo 39°.- Consecuencias del recurso de casaci ón declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió” (el resaltado es nuestro). 2 Modificado por el artículo 1º de la Ley número 27029. 3 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, página 188. C-2136194-301

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