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21349-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA REINCORPORACIÓN SE CONSTITUYE POR EL RECONOCIMIENTO DE UN VÍNCULO LABORAL, ESTABLECIENDO CUÁLES SERÁN AQUELLOS EFECTOS POR ESTE SUPUESTO, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA ACCEDER A ESTE BENEFICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21349-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: Nivelación de remuneraciones y otros Sumilla. De la interpretación del artículo 12° de la Ley Nº 27803 en concordancia con el artículo 18° de su Reglamento, se determina que el beneficio de la reincorporación, genera un nuevo vínculo laboral a partir de que el trabajador es repuesto de forma definitiva. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós VISTA, la causa número veintiún mil trescientos cuarenta y nueve, guion dos mil diecinueve, LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Norte Sociedad Anónima- ELECTRONORTE S.A., mediante escrito del tres de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos cincuenta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos setenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; modificaron el monto ordenado pagar por daño moral y lo fijaron en la suma de cinco mil y 00/100 Soles (S/5,000.00); además, revocaron el extremo que declaró infundada la nivelación y reintegro de remuneraciones, reformándolo declararon fundados dichos extremos, en consecuencia, ordenaron que la demandada pague la suma de sesenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho y 66/100 Soles (S/63,868.66) por concepto de reintegro de remuneraciones básicas, con lo demás que contiene; en el proceso seguido por la parte demandante, Francisco Tadeo Rodríguez Fernández, sobre Nivelación de remuneraciones y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo 12°de la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendacion es derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, y del artículo 18° del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014- 2002-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso demanda mediante escrito del siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento noventa y uno, solicitando que se nivele o categorice sus remuneraciones básicas, con la remuneración que perciben trabajadores que desempeñan la misma labor, la misma categoría, nivel salarial cien (100), clase y grupo ocupacional que el recurrente, desde el ocho dejunio de dos mil diez hasta el mes de setiembre de doce, con el homólogo técnico electricista Luis Mariano Dobertin Alaya. Asimismo, pide que desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha que se nivele su remuneración de acuerdo a la Escala Remunerativa, aprobada mediante Acuerdo Nº 006- 2007/001 FONAFE y ratifica do mediante Acuerdo de Directorio Nº 003-2012/023 FONAFE; asimismo, so licita el pago de los reintegros de su remuneración básica incluyendo gratificaciones como consecuencia de la nivelación de sus remuneraciones, debiendo ordenarse los reintegros desde el ocho de junio de dos mil diez; el pago y reintegro por concepto de beneficio contacto agua, carga familiar cónyuge, refrigerio por pacto, incremento del Decreto Ley Nº 26504, desde la fecha de ingreso; el reintegro de la compensación por tiempo de servicios desde el ocho de junio de dos mil diez; reintegro de utilidades por el periodo dos mil diez guion dos mil diecisiete, respectivamente; más el abono de una indemnización por daños y perjuicios por el despido injusto y arbitrario del que fue víctima desde el veintiséis de diciembre de dos mil catorce al quince de febrero de dos mil diecisiete, y el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. b) El Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos setenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordenó que la parte demandada pague al actor, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de cincuenta y cinco mil y 00/100 Soles (S/55,000.00) que comprende el daño moral y lucro cesante, por el periodo veintiséis de diciembre de dos mil catorce al quince de febrero de dos mil diecisiete; asimismo, declararon infundada la nivelación de remuneraciones y el reintegro de remuneraciones dejadas de percibir, con lo demás que contiene. c) La Segunda Sala Laboral de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos cincuenta y dos, confirmó en parte la sentencia apelada, modificaron el monto ordenado pagar por daño moral y lo fijaron en la suma de cinco mil y 00/100 Soles (S/5,000.00); además, revocaron los extremos que declaró infundada la nivelación y el reintegro de remuneraciones, reformándola declararon fundados, en consecuencia, ordenaron que la demandada pague al actor la suma de sesenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho y 66/100 Soles (S/63,868.66) por concepto de reintegro de remuneraciones básicas, con lo demás que contiene, por considerar, entre otros argumentos, que la demandada no ha logrado acreditar la existencia de circunstancias objetivas y subjetivas que justifiquen, en este caso, la diferencia de remuneración básica entre el actor y el trabajador comparativo ofrecido (Luis Mariano Dobertin Alaya), que desempeñan la misma labor, lo que permite concluir en la existencia de un acto discriminatorio carente de justificación, razonabilidad y proporcionalidad, afectando el principio de igualdad previsto en la Constitución Política del Estado. Segundo. En cuanto a la Infracción normativa por inaplicación del artículo 12° de la Ley Nº 27803, Ley que implementa las rec omendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, y del artículo 18°del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014- 2002-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. Dicha norma legal establece textualmente lo siguiente: […] Artículo 12.- De la reincorporación Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese. […]. Cabe anotar que este artículo fue modificado por la Ley Nº 28299, publicada el veintidós de julio de dos mil cuatro; en el presente caso, corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el siete de agosto de dos mil diecisiete. En cuanto al Reglamento de la Ley Nº 2 7803, la citada norma jurídica dispone lo siguiente: […] Artículo 18.- De la Ejecución de la Reincorporación en las Empresas del Estado Para poder acceder al beneficio de lareincorporación contemplado en el artículo 10 de la Ley, los ex trabajadores deberán acreditar que cuentan con las características de la plaza y con la calificación necesaria para cubrirla, según las necesidades de la empresa. En el supuesto, que más de un ex trabajador cumpla con los requisitos y soliciten cubrir una determinada plaza, se realizará un proceso de selección por parte de la empresa, privilegiando a aquél ex trabajador que perteneció a la institución. Siendo un nuevo vínculo laboral la recontratación se efectuará con las condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones de la plaza presupuestada […]. Tercero. Sobre la causal denunciada la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] – Artículo 12 de la Ley Nº 27803 señala que la rein corporación se entiende como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. Lo expuesto determina que el demandante, se reincorpora como un trabajador, con nuevo vínculo laboral, por ello se consigna en la Boleta de pago, como FECHA DE INGRESO: 15 DE FEBRERO DEL 2017. Incluso su reincorporación provisional es del 08 de junio de 2010. […] – Artículo 18 segundo párrafo de su Reglamento D.S. Nº 014-2002-TR, precisando que la ejecución de la reincorporación constituye un nuevo vínculo laboral, la que se efectuará con las condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones de la plaza presupuestada. Este marco normativo no ha sido aplicado por el Ad quem, siendo necesario precisamente para establecer diferentes años de servicios entre el demandante y el trabajador homólogo. Incluso también para establecer que a junio de 2010 el demandante percibía S/1,500 por ser la remuneración presupuestada para la plaza vacante a la que accedió, a diferencia del homólogo que ya percibía una remuneración de S/2,652, al tener a dicha fecha ya 28 años de servicios. […]. Cuarto. En el presente caso está acreditado que el demandante laboró inicialmente del uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que fue cesado, habiendo ocupado el cargo de técnico operador- tomero. Mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, publicada el ci nco de agosto de dos mil nueve, que corre en fojas ciento noventa y siete, el actor fue considerado en la Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente conforme a la Ley Nº 27803, donde aparece con el número dos mil setecientos setenta y dos. Asimismo, se verifica de autos que las partes siguieron un proceso anterior (Expediente Nº 0261-2010) que concluyó co n la expedición de la sentencia recaída en la Casación Laboral Nº 3356-2 015 (ver fojas trece a veinte) donde la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenó reincorporar al actor en la plaza en la que fue cesado irregularmente, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 27803, es decir, como operador tomero, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Mediante Carta del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas veintiuno, la parte demandada cumplió con el mandato judicial y reincorporó al actor el quince de febrero de dos mil diecisiete, bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Quinto. Esta Sala Suprema, aplicando el método de interpretación sistemático por comparación, considera que la correcta interpretación del artículo 12° de la Ley Nº 27803, en concordancia con el artículo 18° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, es el sigui ente: Que el beneficio de la reincorporación reconocido por la Ley Nº 27803, genera un nuevo vínculo laboral, a partir de que el trabajador es repuesto de forma definitiva. Sexto. Del proceso seguido anteriormente entre las mismas partes, recaído en el Expediente Nº 0261-2010 (ver fojas dos a veinte), se aprecia que el demandante logró ser reincorporado mediante medida cautelar el ocho de junio de dos mil diez, lo que se verifica con la boleta de pago que corre en fojas veintisiete, y que dicha medida provisional fue posteriormente cancelada el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, bajo el argumento de que la Sala Superior en el mencionado proceso declaró improcedente la demanda, lo que se corrobora con la Carta del veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintitrés. Cabe anotar, que el actor fue repuesto de forma definitiva el quince de febrero de dos mil diecisiete, en cumplimiento de lo ordenado en el citado proceso principal, tal como consta de la Carta del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas veintiuno. En tal sentido, aplicando el criterio que contiene el quinto considerando de la presente resolución, se determina que la fecha a partir de la cual se genera el nuevo vínculo laboral, es el quince de febrero de dos mil diecisiete y no la fecha de reincorporación provisional generada por la medida cautelar. Sétimo. Estando acreditado que el nuevo vínculo laboral se generó el quincede febrero de dos mil diecisiete, esta fecha se debió tomar en cuenta para analizar si las funciones desarrolladas por el actor son similares a las del homólogo, el señor Luis Mariano Dobertin Alaya; sin embargo, la Sala Superior tomó como referencia la fecha de ingreso original del actor; es decir, el uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, estableciendo erradamente que era similar al del homólogo, que empezó a laborar el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y dos; además, en cuanto a la formación profesional, no se tuvo en cuenta que el homólogo tiene estudios universitarios, tal como se aprecia del documento que corre a fojas trescientos sesenta y tres, mientras que el actor solo tendría estudios secundarios; en tal sentido, el homólogo no resulta ser un parámetro válido de comparación, pues, existen circunstancias objetivas que justifican la diferencia de la remuneración básica de ambos trabajadores, por lo que, no corresponde la nivelación de remuneraciones peticionadas por el demandante; razón por la que, este extremo de la demanda debe ser revocado, deviniendo esta causal en fundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Norte Sociedad Anónima- ELECTRONORTE S.A., mediante escrito del tres de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos cincuenta y dos, solo en el extremo que declaró fundada la nivelación y reintegro de remuneraciones, reformándola se declara infundado dicho extremo, subsistiendo lo demás que contiene; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos setenta y cuatro, solo en el extremo que declaró infundada la pretensión de nivelación de remuneraciones, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria suprema; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Francisco Tadeo Rodríguez Fernández, sobre Nivelación de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-305
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