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21756-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE AL HABER INCURRIDO EN UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA, GENERANDO RESPONSABILIDAD CIVIL AL HABER DESPEDIDO ARBITRARIAMENTE AL DEMANDANTE, CORRESPONDE COMPENSAR EL DAÑO CAUSADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21756-2019 LIMA
MATERIA: Indemnización por despido arbitrario y otro Sumilla: El artículo 1321° del Código Civil, consagra la teoría de la causa inmediata y directa, por el cual, para que el daño pueda ser imputado causalmente al agente, exigiéndose que el nexo causal no haya sido roto por otra causa ajena a la anterior. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós VISTA, la causa número veintiún mil setecientos cincuenta y seis, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Convento Santo Domingo de Lima, mediante escrito del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del tres de mayo de dos mil diecinueve de fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del ocho de noviembre de dos mil dieciocho de fojas ciento noventa y nueve a doscientos catorce; en el proceso seguido por Angel Chipana Torres, sobre indemnización por despido arbitrario y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del veintiuno de febrero de dos mil veintidós de fojas noventa y uno a noventa y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321° del Códig o Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) Pretensión. Mediante escrito de demanda presentado el quince de setiembre de dos mil diecisiete de fojas treinta y dos a cuarenta y cuatro, subsanado mediante escrito del veinte de marzo de dos mil dieciocho, el demandante solicita el pago de indemnización por despido arbitrario por la suma de treinta y dos mil seiscientos noventa y ocho con 80/100 soles (S/ 32,698.80), y como pretensión accesoria la indemnización por daño moral en la suma de ciento sesenta mil soles (S/ 160,000.00). b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Trigésimo Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del ocho de noviembre de dos mil dieciocho de fojas ciento noventa y nueve a doscientos catorce, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo el pago de veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco con 48/100 soles (S/ 28,245.48) por indemnización por despido arbitrario, más intereses legales, con costos y costas del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia, e infundada en lo demás que contiene. Entre sus considerativas sostiene, básicamente, que al accionante no se le asignaron funciones específicas respecto de su labor; sin embargo, teniendo en cuenta que era el único abogado de la demandada, no solo realizaba labores de tramitación de los procesos en diversas materias sino que también la asesoría y representación de la emplazada; y de lo actuado en el proceso considera que no se ha demostrado de manera objetiva y fehaciente la comisión de dicha falta grave. Considera, además, que solo le corresponde la indemnización tarifada por despido arbitrario. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sétima Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del tres de mayo de dos mil diecinueve defojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta y tres, confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del ocho de noviembre de dos mil dieciocho de fojas ciento noventa y nueve a doscientos catorce, que declaró fundada en parte la demanda; revocaron el extremo que declaró infundado el daño moral y reformándolo declararon fundado; modificándolo en el monto ordenando pagar por la suma de cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco con 48/100 soles (S/.43,245.48) por indemnización por despido arbitrario e indemnización por daño moral, más intereses legales a liquidar en ejecución de sentencia. Segundo. En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil , el texto de la norma establece lo siguiente: […] Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. […]. Cabe precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. Tercero. Sobre esta causal, la parte impugnante sostiene entre otros argumentos lo siguiente: […] El artículo 1321 del Código Civil es claro al señalar que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable, o culpa leve y en este aspecto, esta norma se ha interpretado de manera errónea, por cuanto en el presente caso ha quedado demostrado que si bien el despido ha sido calificado como arbitrario, ello ha sido por que no ha existido un instrumento de gestión o un contrato de trabajo en el que se delimiten textualmente las funciones del demandante, […], por tanto, entrar a la calificación de las consecuencias civiles de acto de despido deviene en incorrecta, por cuanto no se ha probado en autos que el accionar del Convento haya obedecido a un ánimo perverso, […] . Cuarto. De la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Colegiado Superior, hace un análisis de la indemnización arbitraria que se habría configurado en el caso de autos como de la indemnización por daños y perjuicios, derivado a su vez de dicho despido arbitrario, y que amerita un juicio de atribución de la responsabilidad, con evaluación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil y su cuantificación; concluyendo que dicha indemnización no cubre los daños extrapatrimoniales que pudiera haberse ocasionado con el despido arbitrario considerando que corresponde ampararse. Quinto. Alcances sobre la responsabilidad civil La responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en relación a los particulares; es decir, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria o como resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos algún tipo de vinculación obligacional o, incluso existiendo, el daño se produce como consecuencia de un acto que atenta contra el deber jurídico genérico de no causar daño a otro. En el primer supuesto, nos encontramos ante una responsabilidad de tipo contractual; por el contrario, en el segundo supuesto, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, nos encontraremos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual. Elementos de la responsabilidad civil Esta responsabilidad presenta como elementos integrantes: 1) la antijuricidad, 2) el daño, 3) la relación causal y 4) el factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada. a) La conducta antijurídica, es todo hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres. b) El daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial y extrapatrimonial. c) La relación causal, es el nexo que existe entre el hecho generador del daño y el daño producido; este nexo es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. d) El factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Cuando nos referimos a los daños extrapatrimoniales, resulta difícil su cuantificación, pues, en este caso, el daño recae sobre aspectos inmateriales; por lo que, en el caso específico del daño moral, el monto de su resarcimiento deberá fijarse en los términos establecidos enel artículo 1332°del Código Civil, el cual prescribe que “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. Al respecto, en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, en el literal d) del Tema Nº 02, se acordó, por mayoría, lo siguiente: […] Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso del resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332°del Código Civil , salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo. (El sombreado es nuestro) Sexto. Análisis del caso concreto En el caso de autos, el demandante solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario y adicionalmente el pago del daño moral, que es un daño extrapatrimonial, como consecuencia de la afección padecida como consecuencia del despido arbitrario que sufrió. La Sala Superior amparó el extremo de daño moral revocando la decisión de primera instancia, por considerar en su considerativa décima que “Los medios probatorios valorados en conjunto y en forma razonada, permiten concluir que se acreditó la conducta antijurídica de la demandada traducida en el daño invocado por el demandante, es decir la vulneración a su derecho constitucional al trabajo, al haber sido despedido arbitrariamente el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dado que la demandada en modo alguno acreditó en este proceso que dicho despido hubiera estado justificado; […]”, analizando los demás elementos de la responsabilidad civil, concluye que éstos se cumplen en el caso de autos, y que corresponde resarcir el daño causado. Se advierte además, que a fojas veinticinco, corre el Informe Psicológico Nº 34821 de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, donde consta que el actor presentó un cuadro clínico, con diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión asociado a un acontecimiento vital estresante, como el despido laboral, en tanto que dicho examen fue practicado días después de sufrido el despido, con lo cual logra acreditar también la existencia de un daño moral. Sétimo. Verificado en autos la existencia de los elementos de la responsabilidad civil como es la conducta antijurídica, el nexo causal entre el cese y los daño invocados, así como el factor de atribución de la responsabilidad, que para el caso de autos sería la negligencia inexcusable de no tener el cuidado pertinente para evitar incurrir en un despido injustificado; en consecuencia, la interpretación del artículo 1321°del Código Civil efectuada por el Colegiado Superior en la sentencia de vista, resulta congruente con lo acreditado en el proceso, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Convento Santo Domingo de Lima, mediante escrito del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del tres de mayo de dos mil dieciocho de fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta y tres; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Angel Chipana Torres, sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-307

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