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21829-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LAS HORAS EXTRAS REALIZADAS POR EL TRABAJADOR DEBEN SER CORRECTAMENTE DEMOSTRADAS, SIN EMBARGO, ES OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR REGISTRAR EL SOBRETIEMPO DEL TRABAJADOR. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LAS HORAS EXTRAS REALIZADAS, POR TANTO, NO LE CORRESPONDE EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21829-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Sumilla: En principio, existe la obligación por parte del empleador del pago de horas extras, sin embargo, dicho trabajo en exceso debe ser acreditado, para ello, el empleador está obligado al registro del trabajo en sobretiempo del trabajador, y en caso que el empleador no haya hecho tal registro, sea porque dicha labor no existió o porque no lo reconoce, quien invoca tal derecho debe acreditar mínimamente mediante otros medios su real y efectiva realización. Lima, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos veintinueve, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Tableros Peruanos Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vistade fecha once de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos tres a trescientos veintidós, que declaró fundada en parte la demanda, modificando el monto ordenado a pagar en la suma de ciento siete mil doscientos cuarenta y nueve con 17/100 soles (S/ 107,249.17); en el proceso ordinario seguido por el demandante, Enmo Ramiro Espinoza Cáceda, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta del cuaderno de casación, por las causales siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10-A del Decreto Supremo número 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 27º del Decreto Supremo número 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión. Según se aprecia de la demanda de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento seis a ciento sesenta y uno, el demandante solicita el reintegro de bonificación por trabajo nocturno, reintegro de horas extras trabajadas, reintegro de domingos y feriados laborados, reintegro de concepto de bonificación extraordinaria, pago de bonificación por resultados, el pago de bonificación otras remuneraciones, reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, reintegro de remuneraciones vacacionales, reintegro de utilidades, más intereses legales, costas del proceso y honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, mediante Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos tres a trescientos veintidós, ordenó que la demandada cumpla con pagar al demandante, la suma de ciento treinta y dos mil trescientos noventa y siete y 06/100 soles (S/ 132,397.06) por concepto de acta de bonificación extraordinaria, bonificación nocturna por los periodos de mayo de mil novecientos noventa y ocho a abril de dos mil dos, mayo a octubre de dos mil cinco, y marzo de dos mil diez a abril de dos mil quince, así como por los conceptos de horas extras, feriados laborados, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y utilidades; declarando infundada la demanda respecto a los domingos laborados, pago de otras remuneraciones, pago de bonificación de resultados, bonificación por trabajo nocturno respecto a los periodos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve a abril de mil novecientos noventa y ocho, mayo de dos mil dos a abril de dos mil dos, noviembre de dos mil cinco a febrero de dos mil diez, y mayo de dos mil quince a febrero de dos mil diecisiete. En concreto, principalmente, en cuanto al reintegro de horas extras, la judicatura en forma razonable concluyó que el trabajo del demandante implicaba más de ocho horas diarias, por lo que se presume que el demandante ha laborado el promedio de veintiséis horas al mes durante todo su récord laboral del once de setiembre de mil novecientos noventa al cuatro de febrero de dos mil diecisiete. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha once de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos veinte, confirmó y modificó la sentencia apelada, ordenando pagar a la demanda la suma de ciento siete mil doscientos cuarenta y nueve con 17/100 soles (S/ 107,249.17). Para modificar el monto ordenado a pagar por concepto de horas extras, el Colegiado Superior señaló que si bien la demandada tiene la carga probatoria de presentar documentación que permita verificar la extensión de la jornada del demandante, durante todo el récord laboral; sin embargo el reproche jurídico por la falta de aportación de información sobre la extensión de la jornada de trabajo no solo debe hacerse a la demandada; sino que tal reproche también cabe hacerlo a la parte demandante, quien no debió limitarse únicamente a afirmar la extensión de la jornada extraordinaria, sino que debió aportar elementos de juicio complementarios, vale decir, denotar algún grado o nivel de esfuerzo probatorio, directo o indirecto, dirigido a persuadir al juez de su tesis fáctica de la realización de jornadas en sobre tiempo, por lo que estimó la pretensión de pago de horas extras, pero solamente desde enero de dos mil y a razón de una hora extra diaria, en atención al principio de razonabilidad. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa seconceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Tercero. Infracciones de orden sustantivo Para un correcto análisis de las infracciones acotadas, es pertinente que su estudio sea de manera conjunta con las infracciones normativas de interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo número 007- 2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, e inaplicación del artículo 27° del Decreto Supremo número 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, por ser circundantes. Las normas en mención, establecen lo siguiente: Decreto Supremo número 007- 2002-TR “Artículo 10-A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.” Decreto Supremo número 008-2002-TR “Artículo 27°.- Para efectos de registrar las horas extras trabajadas, conforme lo señala el Artículo 10-A de la Ley, deberá entenderse como medios técnicos o manuales las planillas, boletas de pago u otros medios idóneos”. Cuarto. De modo que el tema en controversia está dirigido a determinar si el empleador ha cumplido con su carga probatoria respecto al registro de jornadas laborales en sobretiempo. Previamente a la emisión del pronunciamiento de fondo sobre las causales antes reseñadas, esta Sala Suprema considera necesario hacer algunas precisiones sobre la remuneración y la jornada de trabajo. Quinto. Definición y naturaleza jurídica de la remuneración La remuneración es todo pago en dinero y excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. La remuneración se encuentra regulada en el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, modificado por la Ley número 28051, publicada el dos de agosto de dos mil tres. Cabe resaltar, que la remuneración es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, que establece: (…) El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. En atención a lo reseñado, este derecho fundamental sirve de base de cálculo de los beneficios sociales, tales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, indemnización por vacaciones truncas y otros beneficios. Sexto. Características de la remuneración La doctrina identifica las siguientes características de la remuneración: a) Carácter alimenticio, derivado del hecho de que el trabajador, por estar dedicado en forma personal a cumplir sus labores en favor del empleador, no puede desarrollar otras actividades que le permitan satisfacer las necesidades de subsistencia de él y de su familia, debiendo atender dichas necesidades con la remuneración que percibe. b) Carácter dinerario, implica que la remuneración debe ser pagada en dinero, pues, esta le permite al trabajador y su familia adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades, en cuanto al pago en especie, si bien es cierto, la ley lo permite; sin embargo, solo una parte de ella puede ser abonada en especie, pues, un criterio en contrario solo favorecería el abuso por parte del empleador. c) Carácter de independencia del riesgo de la empresa, significa que las pérdidas que sufra la empresa como consecuencia de la naturaleza aleatoria de la actividad económica no pueden perjudicar las remuneraciones de los trabajadores, puesto que, el empleador es el único responsable de la explotación del negocio. Séptimo. Sobre la jornada de trabajo y horario de trabajo La jornada de trabajo es definida por la doctrina como el tiempo (diario, semanal, mensual y en algunos casos anual) que debe destinar el trabajador en favor del empleador, en elmarco de una relación laboral; y por horario de trabajo a la hora de ingreso y salida que rige en el centro de trabajo. Sobre esa línea de ideas, el autor Alonso Olea1, en relación al horario de trabajo, sostiene que: (…) es la determinación de los momentos en que cada día se ha de entrar y salir del trabajo, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo, dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así a la prestación de tiempo determinado la prestación en tiempo determinado, aquellos momentos pueden ser los mismos todos los días del año o variar según el calendario, con el que el horario forma un todo. Como marco legal de la jornada de trabajo en el Perú, encontramos las normas jurídicas siguientes: El artículo 25°de la Constitución Política del Perú dispone lo siguiente: “Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” Octavo. La jornada de trabajo tiene desarrollo legal en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR (en adelante Ley de Jornada de Trabajo) y el Reglamento del mismo, el cual ha sido aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR. Noveno. Las jornadas menores a ocho horas están reguladas por el artículo 3° de la ley antes mencionada, y así como puede reducirse la jornada, también puede incrementarse, esto a raíz de la facultad de dirección del empleador, el cual podría extender el horario de trabajo; no obstante, dicho incremento obliga a incrementar las remuneraciones debido a la mayor extensión del horario de trabajo, para lo cual deberá celebrarse un convenio colectivo, pacto individual o la costumbre, puesto que, lo que se busca es compensar al trabajador por la extensión de un horario de trabajo previamente acordado, debiendo para ello observarse el criterio de remuneración ordinaria contenido en el artículo 12° de la norma antes citada. Décimo. En cuanto a la remuneración ordinaria, el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, prevé que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de libre disposición del trabajador, mientras que, el artículo 12° del Texto Único Orden ado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, prevé que, para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador. Décimo primero. Solución al caso concreto Conforme se aprecia del recurso de casación, la parte recurrente señala que el accionante demanda jornadas extraordinarias consistentes en horas extras y feriados supuestamente laborados desde el año dos mil a febrero de dos mil diecisiete, sustentando su pretensión única y exclusivamente en la exhibicional que ofrece para que la demandada presente los registros, fichas y cuadernos de control de todo el récord laboral, sin haber sustentado las jornadas extraordinarias adicionales a las ya pagadas mediante boletas de pago y planillas, por lo que la recurrente considera que cualquier extremo de jornadas extraordinarias que tenga una antigüedad mayor de cinco años de generado el registro, deberá ser declarado infundado, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo número 004-2006- TR, no existía la obligación probatoria de controlar los ingresos y salidas, pudiendo existir prueba en contra, que es de cargo del demandante. La Sala Superior ampara el extremo de horas extras y feriados laborados por todo el récord de servicios, en base a la presunción por la conducta obstructiva de la demandada, al no exhibir la documentación requerida como los registros de control de viajes con horas de salida y horas de llegada; sin embargo, este Tribunal Supremo concluye que, no obstante la conducta procesal de las partes, corresponde aplicar los artículos 6° y 9° del Decreto Supremo número 004- 2006-TR que dictan las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, estableciendo que el empleador tiene la obligación de conservación de los registros de asistencia hasta por cinco años después de ser generados, y a fin de alcanzar una equidad entre las partes, se estima que en el presente caso existe una obligación expresa impuesta por la Ley relacionada a que el empleador conserve los registros de asistencia hasta por cinco años después de generados. Bajo dicho análisis, este Supremo Colegiado considera que la presunción alegada respecto al trabajo realizado en feriados, así como las labores en horas extras diarias, será aplicada solo por el periodo de cinco añosanteriores a la fecha del cese, que fue el cuatro de febrero de dos mil diecisiete, debiéndose proceder a su liquidación por el juez de la causa en ejecución de sentencia, así como sus incidencias. Tal decisión se obtiene considerando los escasos medios probatorios presentados, y realizando un análisis equilibrado entre la obligación legal del empleador de registrar un control de asistencia y la carga probatoria del trabajador de acreditar con otros medios el trabajo en sobretiempo. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Tableros Peruanos Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos veinte, en el extremo que ampara el pago de feriados y horas extras por el período enero del dos mil al tres de febrero de dos mil doce, dejando subsistente lo demás que contiene; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en el extremo que ampara el pago de feriados y horas extras por el período de enero del dos mil al tres de febrero de dos mil doce, y REFORMÁNDOLA, se declara infundado dicho extremo y se confirma el pago de feriados y horas extras por el período del cuatro de febrero de dos mil doce al cuatro de febrero de dos mil diecisiete. ORDENARON, que el Juez de la causa practique una nueva liquidación respecto de este extremo, más sus incidencias. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Enmo Ramiro Espinoza Cáceda, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, María Emilia. Derecho del Trabajo. Editorial Civitas, Madrid, 2000, p. 277. C-2136194-308

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