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22299-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE CONFIGURA UN DESPIDO FRAUDULENTO DEBIDO A QUE EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE, MEDIANTE MEDIOS PROBATORIOS, LOS HECHOS IMPUTADOS AL DEMANDANTE. POR TANTO, LA DECISIÓN ADOPTADA EN INSTANCIAS DE MÉRITO HA SIDO DEBIDAMENTE MOTIVADA PROCEDIENDO CON LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22299-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición Laboral y otro Sumilla. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Por ello, cuando la decisión del Colegiado Superior satisface los estándaresexigidos en respeto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, respondiendo a las alegaciones esenciales formuladas por las partes dentro del proceso, no incurre en vicio de motivación alguno. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintidós mil doscientos noventa y nueve, guión dos mil diecinueve, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito el doce de julio de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veintiséis, subsanada con escrito veintiséis de julio de dos mil diecinueve, a fojas seiscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de catorce de junio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos once, que confirma la sentencia de primera instancia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos quince, que declara fundada la demanda de reposición; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante Jimmy Tandaypan Narváez, sobre reposición laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós, de fojas setenta y uno a setenta y cinco del cuaderno de casación, esta sala suprema declara procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito Primero. a) Demanda. Conforme se aprecia de la demanda de treinta y uno de julio de dos mil trece, de fojas ciento cinco a ciento quince, el demandante insta como pretensión la indemnización por despido arbitrario, proceso al cual se acumula el Expediente Nº 00464-2013-0-1602-JR-LA-0 1, en el cual mediante escrito de nueve de julio de dos mil trece, de fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y tres, el demandante pretende la reposición por despido arbitrario. b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara fundada la demanda, y en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con la reposición del actor en su mismo puesto habitual de labores, o en otro de similar categoría y remuneración, bajo el régimen laboral agrario a tiempo indeterminado. Argumenta que en el presente caso, no ha existido un desistimiento de la pretensión de reposición por despido arbitrario del actor en la audiencia de juzgamiento, por lo que al analizar el despido, el A quo lo califica como un despido fraudulento, en la medida que se le imputó un hecho falso como es salir con un vehículo de la empresa sin autorización; sin embargo, del análisis y la pruebas actuadas, se concluye que el trabajador sí tuvo la autorización de su jefe inmediato para el uso del vehículo, siendo fundada la demanda. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, confirma la sentencia, por similares fundamentos a los señalados en la sentencia de primera instancia. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado a la afectación al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 29497 1, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar larazonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en su ámbito procesal se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El Tribunal Constitucional en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Quinto. A su turno, esta sala suprema en la casación Nº 1 5284-2018 Cajamarca, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para la justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso concreto Sétimo. La empresa recurrente cuestiona que la sentencia de vista evidencia una afectación al derecho de defensa puesto que no tuvo la oportunidad de su defensa respecto de los presupuestos configurados de un despido fraudulento; asimismo, refiere que la sentencia de vista ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales puesto que ha realizado una errada respuesta sobre el desistimiento de la parte demandante sobre la pretensión de reposición por despido arbitrario. Octavo. En principio, correspondeseñalar que en la audiencia de juzgamiento del uno de agosto de dos mil catorce, no ocurrió el desistimiento de la pretensión de reposición del actor (minuto 18 a 25 folios 390), como alega la parte recurrente, sino que fue la defensa del actor quien luego de calificar de forma indebida el despido como incausado optó por desistirse de dicha calificación jurídica, y quedarse conforme a los términos iniciales de su demanda, esto es con la pretensión de reposición por despido arbitrario. Por lo tanto correspondía analizar los hechos y supuestos del despido, y determinar si corresponde o no la reposición del actor. Conforme al caso, al actor refirió en su demanda que se le imputó como falta grave un hecho no acorde con la realidad, que es haber sacado un vehículo de la empresa sin autorización, refiriendo que esto no es cierto, en tanto su jefe inmediato es quién le otorgó las llaves del vehículo e informó de ello a los agentes de seguridad para que el trabajador pudiera utilizar el vehículo. Asimismo, al contestar la demanda, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y uno, la demandada asume que lo pretendido por el actor se trata una reposición por despido fraudulento, y señala que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que los hechos imputados sean notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios por cuanto sí se han producido y han sido señalados en la carta de preaviso de despido y de despido. Así tenemos, que no resulta cierta la afectación a su derecho de defensa, pues la demandada si rebatió esta argumentación en su escrito de contestación. Adicionalmente, la Juzgadora efectúa una nueva calificación jurídica a la luz del principio iuria novit curia, teniendo en cuenta que es factible que sobre los mismos hechos, se adecúe la pretensión de reposición que realmente corresponde, que en el caso de autos se trataba sobre un despido fraudulento, el cual adicionalmente, fue correctamente invocado en la audiencia especial de juzgamiento de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho por el actor. Noveno. En consecuencia, al señalar estas supuestas afectaciones no se ha demostrado cómo afectarían el debido proceso o el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a cuestionar nuevamente los hechos y pruebas valoradas durante el proceso, aspecto que se contradice con la finalidad del recurso de casación. Asimismo, revisada la sentencia de vista, el Colegiado Superior ha cumplido con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión. En esta misma línea de razonamiento, la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, guardando coherencia con el criterio de esta sala suprema. Además, la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, lo que significa que el razonamiento empleado es congruente con el problema sometido a conocimiento del juez, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente en su elemento integrante derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de doce de julio de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veintiséis, subsanada con escrito veintiséis de julio de dos mil diecinueve, a fojas seiscientos treinta y uno. 2. NO CASAR la sentencia de vista de catorce de junio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos once. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre reposición laboral y otro, y devolvieron los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito delseñor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. C-2136194-310
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