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22536-2019-CAJAMARCA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, LA CONDUCTA NEGLIGENTE Y CULPOSA DEL RECURRENTE CONTRIBUYÓ A QUE SE PRODUZCA EL ACCIDENTE LO CUAL PROVOCÓ LA INVALIDEZ PARCIAL DE ESTE, POR TANTO, TIENE RESPONSABILIDAD SOBRE EL HECHO SURGIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22536-2019 CAJAMARCA
MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: Cuando el trabajador afectado con su dolencia física, contribuye en forma determinante en la producción de la misma a través de su conducta negligente o culposa, da lugar a una reducción del monto indemnizatorio fijado por el órgano jurisdiccional, conforme al artículo 1326°del Código Civil. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintidós mil quinientos treinta y seis, guion dos mil diecinueve, CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Germán Cortegana Cachi, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas novecientos veinte a novecientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos sesenta a novecientos uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y tres a seiscientos noventa y tres que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada en parte, en el proceso ordinario laboral sobre Indemnización por daños y perjuicios seguido con la demandada, Compañía Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y ocho, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1326° del Código Civil, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas uno a cuarenta y seis, interpuesta el veinte de agosto de dos mil trece, subsanada el uno de octubre del mismo año, mediante escrito que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintidós, por Manuel Germán Cortegana Cachi, solicitando que la demandada le indemnice por los daños ocasionados producto del daño sufrido consistente en “hernia en el núcleo pulposo” que adquirió dentro del Campamento de la Minera Yanacocha S.R.L. por haber realizado sus labores como operador de camión gigante, pues, la empresa demandada incumplió sus obligaciones laborales, lo que provocó que adquiera la enfermedad de hernia en el núcleo pulposo L-4, L- 5, S-1, debiéndose tener en cuenta los siguientes conceptos, por daños patrimoniales: lucro cesante en la suma de ochocientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y uno con 12/100 Soles (S/874,581.12);daño emergente en el monto de veinte mil con 00/100 Soles (S/20,000.00); daños extra patrimoniales: daño a la persona en la cantidad de doscientos mil con 00/100 Soles (S/200,000.00), y por daño moral, el monto de doscientos mil con 00/100 Soles (S/200,000.00). Accesoriamente, el actor solicitó el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a través de la Sentencia emitida con fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y tres a seiscientos noventa y tres, declaró infundada la demanda. El magistrado de primera instancia, expuso como argumentos de su decisión que no ha existido una conducta generadora de consecuencias dañosas, ni la empleadora ha tenido un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, por el contrario, se ha acreditado que la demandada no ha desplegado ninguna conducta ilícita, ni abusiva ni excesiva contra el demandante, y no hay indicio de que la empleadora haya realizado algún tipo de conducta que haya atentado contra las normas de orden público y las buenas costumbres, por tanto, no existe causa de inejecución de las obligaciones de la empleadora, derivadas del contrato de trabajo. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda de indemnización por inejecución de obligaciones laborales sobreviniente al desempeño de sus funciones prestadas para la empleadora; y reformándola, la declaró fundada en parte, y ordenó a la empresa demandada que cumpla con pagar al actor la suma de noventa mil con 00/100 Soles (S/90,000.00) por los conceptos de indemnización por daño emergente equivalente a la suma de veinte mil con 00/100 Soles (S/20,000.00), lucro cesante, ascendente al monto de veinte mil con 00/100 Soles (S/20,000.00), daño moral, equivalente a la cantidad de veinticinco mil con 00/100 Soles (S/25,000.00), y por daño a la persona, equivalente a la suma de veinticinco mil con 00/100 Soles (S/25,000.00) a favor del actor, con condena de costos y costas del proceso, más intereses legales. El Colegiado Superior expresó que el demandante antes de ingresar a trabajar ya tenía antecedentes desde setiembre del año mil novecientos noventa y seis, de HNP L4-5 y L5-S1 con degeneración L4-5S1 y si bien la dolencia se acrecentó desde el año dos mil seis, conforme ha quedado establecido en la Audiencia de Vista de la Causa, dicha enfermedad por ser crónica (hecho aceptado por el abogado del demandante) es de larga duración y por lo general de progresión lenta y si bien su sintomatología no se presenta inmediatamente, estos empeoran o se agudizan con un estilo de vida y hábitos que contribuyen con los efectos colaterales de la enfermedad. Asimismo, la Sala Superior señaló que el demandante a pesar de conocer su dolencia y que la misma es crónica, empezó a trabajar en forma voluntaria en una actividad que agravaría su enfermedad, irresponsabilidad, que ha contribuido con la invalidez parcial que presenta, pues, pudo abstenerse de trabajar como chofer de camión pesado y laborar en otro cargo para tener una mejor calidad de vida y prevenir la situación con la que está actualmente. Finalmente, el Colegiado Superior expresó que el actor conocía del diagnóstico de hernia núcleo pulposa que le aquejaba y que la labor de chofer de camiones pesados, contribuía con acrecentar su enfermedad debido a las vibraciones que generaban dichas unidades debió haberse abstenido de trabajar en dicho cargo. Segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1326°del Código Civil. El texto normativo establece lo siguiente: Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él se deriven. Tercero. El demandante para sustentar la mencionada causal, alegó que se ha interpretado erróneamente el artículo 1326° del Cód igo Civil, pues, no puede existir una concausa en relación a la actuación del accionante al haber laborado como operador de camión gigante ya que desconocía por completo los riesgos relacionados con su trabajo, así como los peligros que implicaba para su salud operar los camiones gigantes, y las medidas de prevención y protección aplicables, por parte de la empresa, pues, nunca se le comunicó ninguno de los puntos antes mencionados a pesar que la empresa se encontraba en la obligación de otorgar dicha información conforme al literal g) del art. 26° del D.S. Nº 055-2010-EM y del literal f) del art. 24° del D.S. Nº 046-2001-EM. Cuarto. Respecto a la responsabilidad civil por accidente de trabajo, en aplicación del artículo 53° de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad ySalud en el Trabajo, el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional realizado los días dieciocho de setiembre y dos de octubre de dos mil diecisiete, estableció: El Pleno acordó por unanimidad: El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador. […] Quinto. En la Sentencia de Vista materia de impugnación se ha determinado la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la invalidez parcial temporal con la pérdida del cincuenta y tres por ciento de la capacidad de trabajo del actor otorgándole el monto indemnizatorio total equivalente a la suma de noventa mil con 00/100 Soles (S/90.000.00), el mismo que no ha sido cuestionado por la parte demandada, pues, si bien interpuso Recurso de Casación, el mismo fue declarado improcedente mediante la Resolución del diecisiete de enero de dos mil veintidós que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y tres del cuadernillo. Sexto. Asimismo, es de referir que el Colegiado Superior concedió dicho monto indemnizatorio al demandante, incidiendo en el concepto de lucro cesante, concluyendo que en aplicación del artículo 1326° de l Código Civil, dicho justiciable había concurrido a ocasionar la invalidez parcial temporal antes mencionada, señalando en el considerando 2.42 de la Sentencia de Vista que a pesar de tener conocimiento de su enfermedad empezó a trabajar en forma voluntaria en una actividad que la agravaría, dando lugar a que por dicho concepto le otorgue el monto de veinte mil con 00/100 Soles, argumento que es objeto de cuestionamiento por parte del demandante en su Recurso de Casación y que esta Sala Suprema procede a determinar. Sétimo. Respecto a la teoría de la concurrencia de causas o concausas contenida en el mencionado artículo 1326° del Códig o Civil, la doctrina nacional señala mayoritariamente que esta se produce cuando son múltiples los eventos que son determinantes para la producción de un daño, es decir, que este no se produce por una única causa, sino que una pluralidad de ellas confluye en el momento en que se produce un resultado lesivo y son determinantes para que éste ocurra, con lo cual el perjuicio causado no puede imputarse a un solo responsable. Octavo. Del análisis de lo actuado en el proceso, se aprecia el Certificado Médico de veintinueve de enero de dos mil siete que corre a fojas setenta y cuatro, en el que se indica que el demandante fue atendido con diagnóstico de dorso lumbalgia crónica reagudizada, presentando antecedentes de HNP L4 – 5 y L5 S1 con degeneración L4- 5-S1 por RMN desde el mes de setiembre del año mil novecientos noventa y seis, documento presentado por el propio accionante con su demanda. Noveno. Es decir, el actor teniendo conocimiento de la enfermedad que padecía que data desde el año mil novecientos noventa y seis, teniendo la calidad de crónica conforme el propio abogado del demandante lo ha manifestado en la Audiencia de Vista de la Causa en segunda instancia, ingresó a laborar a la empresa demandada desde el uno de mayo de dos mil como aparece en el Certificado de Trabajo que corre a fojas cuarenta y ocho en el cargo de operador de camión mina I, realizando funciones de conductor de camión grande, que aunque como él manifestó desde el inicio de sus labores comunicó a su empleadora del mal estado de los camiones que conducía, no se aprecia en los respectivos documentos cargo de recepción alguna por parte de la emplazada Minera Yanacocha S.R.L., coligiéndose que el actor con su conducta negligente o culposa contribuyó a la generación de su invalidez parcial temporal, supuesto establecido en el artículo 1326° del Código Civil, determinándose que la Sala Superior realizó una correcta interpretación de dicha norma legal, por lo que, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Germán Cortegana Cachi, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas novecientos veinte a novecientos treinta y uno. 2. NO CASAR la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos sesenta a novecientos uno. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Manuel Germán Cortegana Cachi, y a la parte demandada, Compañía Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre Indemnización por daños y perjuicios. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-312
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