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22784-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, FRENTE A UNA SIMULACIÓN O FRAUDE EN EL CONTRATO LABORAL, ES EL TRABAJADOR QUIEN DEBE DEMOSTRAR DICHOS SUPUESTOS PRETENDIENDO UNA DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Y, EN CONSECUENCIA, RECONOCER EL VÍNCULO LABORAL, SIN EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO, LA RECURRENTE ACREDITÓ LA CAUSA OBJETIVA POR EL INCREMENTO DE ACTIVIDAD, POR TANTO, LOS CONTRATOS NO HAN SIDO DESNATURALIZADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22784-2019 AREQUIPA
MATERIA: Desnaturalización de contrato y otros Sumilla. En el presente caso, se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó o determinó la contratación temporal del demandante, pues se menciona la ejecución de proyectos de ampliación en sus dos tajos y la construcción de una nueva planta concentradora de la empresa demandada. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós VISTA, la causa número veintidós mil setecientos ochenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del tres de julio de dos mil diecinueve (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y ocho) contra la sentencia de vista contenida en la resolución del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cinco) que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución del once de marzo de dos mil dieciocho (fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y cuatro) que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Omar Francisco Atencio Achire, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del siete de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento veintidós a ciento veintiséis del cuaderno de casación) se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; y ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso demanda mediante escrito del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (fojas setenta y uno a noventa y uno) solicitando la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos y vigentes desde el veintiséis de marzo de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, reconociendo la existencia de relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo número 728 entre las partes. Asimismo, demanda que se le reconozca el cargo de Técnico III Camión Acarreo 240 TM, desde el uno de octubre de dos mil dieciséis hasta el treinta de setiembre de dos mil diecisiete, con derecho a percibir una remuneración mensual de cuatro mil cuatrocientos veintinueve soles (S/ 4429.00); y que se declare que ha sido objeto de un despido incausado producido el treinta de septiembre de dos mil diecisiete y se ordene a la demandada que lo reponga laboralmente a su puesto de trabajo en el cargo de Técnico III Camión Acarreo 240 TM u otro de similar categoría y con el mismo nivel remunerativo. b) El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia del once de marzo de dos mil dieciocho (fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y cuatro) declaró fundada la demanda, reconocimiento el cargo, remuneración y reposición por despido incausado; en consecuencia: se declararon desnaturalizados los contratos de trabajo sujetos a modalidad de naturaleza temporal por incremento de actividad celebrados desde el veintiséis de marzo de dos mil quince hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete; por lo que, el demandante se encuentra sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada, dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, desde el veintiséis de marzo de dos mil quince, en adelante Por otro lado, se ordenó a la demandada reconocer que al demandante le corresponde, desde el uno de octubre de dos mil dieciséis, el cargo de Técnico III – Camión Acarreo 240 TM, con una remuneración básica mensual de cuatro mil doscientos veintinueve soles (S/ 4229.00); y, se determinó que el demandante fue víctima de un despido incausado, producido el treinta de setiembre de dos mil diecisiete, por lo que, debe ser repuesto en el cargo de Técnico III – Camión Acarreo 240 TM, u otro de similar nivel y categoría, asignándole una remuneración básica mensual de cuatro mil doscientos veintinueve soles (S/ 4229.00); con costas y costos. c) La Primera Sala Laboral Permanente de lacitada Corte, mediante sentencia de vista del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cinco) declaró improcedente la solicitud de incorporación de medio probatorio extemporáneo del acta de constatación notarial y anexos del dos de noviembre del dos mil dieciocho, que fuera presentada por la demandada conjuntamente con su recurso de apelación de sentencia; y, confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda, bajo similares argumentos. Segundo. Sobre la causal referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. La citada norma legal dispone lo siguiente: […] El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Conforme a la doctrina, la justificación de estos contratos se encuentra en las variaciones excepcionales de la actividad productiva, debido al sostenimiento de tareas ocasionales bien definidas y sobre todo que no son durables por no ser habituales al objeto y actividad de la empresa, sino que siempre serán ocasionales, es decir, no responden a las actividades normales de la empresa. Tercero. Sobre esta causal denunciada por la parte demandada, entre otros argumentos, sostiene que la propia Sala Laboral ha reconocido en el fundamento 5.10 de la sentencia de vista que la contratación del demandante fue celebrada de acuerdo a la normativa vigente, en razón de que en marzo del año dos mil quince la demandada dio inicio al proyecto de ampliación de los dos tajos donde extrae mineral, lo cual generó un incremento en su producción anual. Cuarto. En el presente caso está acreditado que el actor laboró desde el veintiséis de marzo de dos mil quince hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, en el cargo de Técnico II Camión Cisternas – Agua y Técnico III Camión Acarreo 240 TM, lo que se corrobora con los contratos por incremento de actividad y sus prórrogas (fojas cinco a quince y reverso) con las boletas de pago (fojas dieciocho a cuarenta y nueve) y demás medios probatorios que corren en autos. Lo que corresponde analizar en el presente caso es si los contratos por incremento de actividad, antes citados, se han desnaturalizado. Quinto. Analizados los contratos por incremento de actividad y sus prórrogas, que corren de fojas cinco a quince, se advierte que consigna como causa objetiva lo siguiente: […] SEGUNDA.- DE LA CONTRATACIÓN: EL EMPLEADOR viene ejecutando proyectos de ampliación en sus dos tajos en donde se extrae mineral, además de la construcción de una nueva planta concentradora con la finalidad de incrementar su nivel de producción de 120,000 a 360,000 Toneladas métricas por día. En tal sentido, experimenta un incremento significativo en sus actividades productivas y de soporte. En efecto, se han incrementado las actividades empresariales en los siguientes procesos: perforación, carguío, acarreo y operaciones de equipos auxiliares. En tal sentido, en virtud y aplicación del Artículo 57 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. N° 003-97-TR se contrata los servicios de EL TRABAJADOR para cubrir el incremento de las actividades de EL EMPLEADOR, señaladas en el párrafo anterior, entre otras actividades conexas. TERCERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, con vista de la información y hoja de vida proporcionada por el postulante en su oportunidad – bajo la forma de declaración jurada-, conviene en contratar los servicios personales de ATENCIO ACHIRE, OMAR FRANCISCO para que pueda cubrir el cargo de Técnico II Camión Cisternas – Agua en calidad de Empleado. La labor que desarrollará EL TRABAJADOR, se realizará bajo la dependencia de la Gerencia Mina, y bajo las pautas, recomendaciones y políticas que señale EL EMPLEADOR. EL TRABAJADOR, se obliga a realizar todas aquellas labores propias, inherentes, conexas, concomitantes y complementarias del cargo. […]. Tal como se puede apreciar, se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó o determinó la contratación temporal del demandante, pues se menciona la ejecución de proyectos de ampliación en sus dos tajos y la construcción deuna nueva planta concentradora, lo que se corrobora con el informe presentado por la demandada (fojas ciento trece a ciento catorce) donde se hace referencia a los tajos de Cerro Verde y Santa Rosa, y con las publicaciones de la Revista Gestión (fojas ciento ocho a ciento diez) y demás medios probatorios que corren en autos; por lo expuesto, dichos contratos no pueden considerarse desnaturalizados. Sexto. De lo expuesto se concluye que los contratos por incremento de actividad antes mencionados no se han desnaturalizado, pues se consignó la causa objetiva específica que justificó la contratación temporal del actor; razón por la que, la Sala de mérito ha infringido lo dispuesto en el artículos 57 del Decreto Supremo número 003-97-TR; motivo por el cual, esta causal deviene en fundada. Séptimo. Con relación a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, debemos decir que esta norma legal dispone lo siguiente: […] Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Octavo. Sobre esta causal denunciada por la parte demandada, entre otros argumentos, sostiene que, conforme la disposición citada, es el trabajador quien tiene la carga de demostrar la existencia de simulación y fraude a las normas establecidas en la ley. Además, alega que, independientemente que la carga de la prueba corresponde al ex trabajador que es el demandante, la demandada ha cumplido con justificar la contratación del demandante, sin embargo, la Sala Laboral interpreta de forma errónea el dispositivo citado al sostener que la empresa Cerro Verde tiene la carga de la prueba, lo que es contrario a la norma. Noveno. Al respecto, se concluye que, de autos ha quedado establecido que los contratos por incremento de actividad no se han desnaturalizado por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes; razón por la que, la Sala de mérito ha infringido lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR; motivo por el cual, esta causal también deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del tres de julio de dos mil diecinueve (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y ocho); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cinco); y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución del once de marzo de dos mil dieciocho (fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y cuatro), que declaró fundada la demanda, y reformándola la Declararon infundada; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Omar Francisco Atencio Achire, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-313
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