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23170-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE EL DERECHO DE HUELGA SE DEBE EJERCER DE ACUERDO A LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR LA LEY SIN QUE ATENTE CONTRA EL INTERÉS PÚBLICO. EN EL PRESENTE CASO, SE DEMUESTRA QUE LA DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PARA REALIZAR DICHA PARALIZACIÓN, POR LO CUAL LA AUTORIDAD DE TRABAJO LA DECLARÓ ILEGAL, EN TAL SENTIDO, SÍ PROCEDE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA QUE INTERPUSO EL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23170-2019 AREQUIPA
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria y otro Sumilla: El derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés público, respetando los procedimientos legales establecidos, pues de lo contrario, en caso de declararse ilegal la misma, el empleador tiene la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias a los trabajadores que en ningún caso pueden llegar al despido. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTA, la causa número veintitrés mil ciento setenta, guion dos mil diecinueve, AREQUIPA, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Malca Guaylupo, Pinares Silva de Torre y Ato Alvarado; y con el voto en minoría del señor juez supremo Lévano Vergara; se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento treinta y ocho a ciento sesenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del cinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del quince de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochenta y siete a noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Jesús Montes Sánchez, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del diecisiete de enero de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta a setenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Decreto Supremo número 010-200 3-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El demandante interpuso demanda mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas cinco a nueve, solicitando como pretensión principal que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, la cual se le impuso mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete; así como el retiro de sus registros y file personal, de la severa llamada de atención escrita que le fuera interpuesta. b) El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior deJusticia de Arequipa, mediante Sentencia del quince de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochenta y siete a noventa y cuatro, declaró fundada la demanda; en consecuencia, se dejó sin efecto la sanción de severa llamada de atención escrita impuesta en la carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, por lo que ordenó que la demandada retire de los registros y del file personal del demandante la sanción impuesta. c) La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del cinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y dos, confirmó la sentencia apelada bajo similares fundamentos. Segundo. En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Decreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, el cual ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. Dicha norma legal establece lo siguiente: […] Artículo 77°.- La huelga declarada observando l o establecido en el artículo 73°, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios […]. Tercero. Sobre la causal denunciada por la entidad recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] Como se puede apreciar, sólo la huelga que cumple los requisitos legales-entre ellos, el requisito previsto en el artículo 63 del Reglamento de la LRCT – “suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral”. Contrario sensu, la paralización que no cumple con estos requisitos no produce este efecto, por lo que el trabajador que se pliegue a ella podrá ser sancionado por su empleador. No obstante ello, la Sala Laboral le ha asignado este efecto a la paralización intempestiva de la que participó el demandante la cual […] era manifiestamente improcedente porque no existía resolución judicial consentida o ejecutoriada que no venía siendo cumplida por parte de CERRO VERDE […]. Cuarto. Interpretación del artículo 77° del Texto Ú nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Que, esta Suprema Sala procede a interpretar el artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo citado en el considerando anterior, en los términos siguientes: a) Abstención total de labores (inciso a) Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga, resulta coherente con el respeto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida de lucha. Asimismo, guarda relación directa con el ejercicio de uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, entendido como el derecho de huelga, cuyo ejercicio y finalidad deben ser garantizados por el Estado. Un aspecto importante relacionado con la abstención de las labores es el caso de los trabajadores de dirección y de confianza, quienes no pueden participar en la votación para la adopción de la medida de huelga, pero quienes sí podrían suspender sus labores cuando la huelga esté en marcha. b) Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b) Si bien es cierto existe un incumplimiento por parte del trabajador, este incumplimiento es tratado de manera especial, toda vez que se basa en el ejercicio de un derecho, esto es, el derecho de huelga. El efecto negativo que acarrea es la suspensión del contrato de trabajo, por lo que, al no haber prestación efectiva de servicios, no existe obligación del empleador de pagar remuneraciones. Esto queda al margen de si las partes llegan a un acuerdo para el pago, o no, de los días no laborados. Durante este período de huelga, el poder de dirección del empleador se suspende, con lo cual no puede amonestar, ni sancionar, a trabajador alguno que se encuentre acatando la medida de huelga. Los trabajadores en huelga no tienen derecho a percibir remuneración alguna, pues la misma es una contraprestación por el servicio brindado, y no habiendo trabajo efectivo, tampoco existe obligación de pago de remuneración. El Comité de Libertad Sindical delOrganización Internacional del Trabajo, en la Quinta Edición Revisada de su Recopilación de decisiones y principios (2006), señala expresamente lo siguiente: 654. La deducción salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical. c) Prohibición del retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c) Considerando que la medida de huelga es para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el período de huelga no se podrá extraer ningún bien propiedad de la empresa, para salvaguardar con ellos el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores. d) Respecto a la antigüedad en el trabajo (inciso d) El hecho que haya suspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo, motivo por el cual se mantiene la antigüedad para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Quinto. Doctrina jurisprudencial sobre el derecho de huelga Esta Suprema Sala al resolver con fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve la Casación Laboral número 25646- 2017 AREQUIPA, estableció como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, el criterio siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido.” Asimismo, en la Casación Laboral número 22596-2018 LAMBAYEQUE, del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, estableció como doctrina jurisprudencial, los criterios siguientes: “1. La huelga materializada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró su improcedencia, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores por los días de inasistencia al trabajo. 2. La huelga realizada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado su ilegalidad, solo acarrea responsabilidad disciplinaria por los días de inasistencias al trabajo; siempre y cuando el empleador haya emplazado colectivamente a los trabajadores mediante cartelón o medio análogo colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de labores bajo fe notarial o a falta de notario, bajo constatación policial. Los días de inasistencias injustificadas se computan desde el día siguiente del emplazamiento. 3. El ejercicio del derecho de huelga constituye una suspensión perfecta del contrato de trabajo, por lo tanto, durante el período de paralización de labores no existe obligación por parte del trabajador de prestar servicios ni del empleador de abonar remuneraciones. 4. Tratándose de la materialización de huelgas improcedentes o ilegales en ningún caso el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido.” Sexto. El Tribunal Constitucional1, ha señalado que no existe amenaza a la libertad sindical cuando el empleador cursa cartas a sus trabajadores para que se abstengan de realizar paralizaciones, bajo apercibimiento de aplicarles sanciones. Esta decisión del Tribunal Constitucional está referida a un caso en el cual, no obstante, la Autoridad Administrativa de Trabajo había declarado improcedente la comunicación de huelga, la paralización de labores se llevó adelante. Séptimo. De autos consta que el demandante empezó a laborar el cuatro de octubre de dos mil diez a la fecha, en el cargo de Técnico III (camión A carreo 190 toneladas métricas), lo que se corrobora con la boleta de pago que corre en fojas tres, y demás medios probatorios que corren en autos. Octavo. Por carta del dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatro, la parte demandada le impuso al demandante la sanción de severa llamada de atención escrita, por haber paralizado intempestivamente sus labores desde el diez de marzo de dos mil diecisiete, a pesar que dicha paralización fue ilegal conforme al procedimiento administrativo que se describe en el considerando siguiente. Noveno. Procedimiento Administrativo a) Mediante Auto Directoral número 011- 2017-GRA/GRTPE-DPSC del seis de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas veintiséis, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, debiendo precisarse que la referida organización sindical había comunicado a la demandada mediante escrito recepcionado con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, que iba a iniciar una huelga indefinida a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete. b) Mediante Resolución GerencialRegional número 059-2017-GRA/GRTPE del quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas veintisiete, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo confirmó la apelada, el Auto Directoral número 011-2017- GRA/GRTPE-DPSC en todos sus extremos, es decir, ratificó la improcedencia de la comunicación de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, disponiendo que el Sindicato se abstenga de materializar dicha medida de fuerza, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. c) Por Resolución Directoral General número 039-2017- MTPE/2/14 del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas veintinueve a treinta y uno, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Cerro Verde contra la Resolución Gerencial Regional número 059-2017-GRA- GRTPE y, por tanto, improcedente la comunicación de huelga indefinida cursada por el mencionado Sindicato, programada para el diez de marzo de dos mil diecisiete, dando por agotada la vía administrativa. Décimo. De las citadas resoluciones se determina que la huelga realizada por el Sindicato Cerro Verde a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete fue ilegal, pues se materializó pese a haber sido declara improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme a la causal prevista en el artículo 84°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo 2. Décimo primero. Potestad sancionadora del empleador Que, habiendo paralizado ilegalmente sus labores el trabajador, era posible que su empleador le aplicase una sanción, tal como lo hizo mediante carta del dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatro, con la cual le impuso la medida disciplinaria de severa llamada de atención escrita, teniendo respaldo esta decisión en las resoluciones administrativas ya citadas, donde se declaró improcedente la comunicación de huelga cursada por el Sindicato Cerro Verde, huelga que devino en ilegal. Décimo segundo. La huelga realizada a partir del diez de marzo de diecisiete devino en ilegal, no siendo aplicable por lo tanto los efectos que contiene el artículo 77° del Decreto Supremo número 010-2003-TR; en cons ecuencia, los trabajadores que no prestaron servicios dichos días, tal como el demandante, eran pasibles de aplicación de medidas disciplinarias y no tenían derecho a percibir remuneración alguna, pues no prestaron trabajo efectivo durante los días de paralización de labores; por estas consideraciones, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento treinta y ocho a ciento sesenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del cinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y dos; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución del quince de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochenta y siete a noventa y cuatro; y REFORMÁNDOLA, declararon infundada la demanda, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria suprema; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por Jesús Montes Sánchez, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LÉVANO VERGARA, ES COMO SIGUE: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta a fojas ciento treinta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 10, de fojas ciento veintiuno, de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas ochenta y siete, de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda sobre Impugnación de Sanción Disciplinaria; en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la sanción impuesta de severa llamada de atención escrita, se retire de los registros y del file personal del demandante Jesús Montes Sánchez la sanción impuesta, con costos y costas del proceso, con lo demás que contiene. II. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por laempresa Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por la causal de: – Infracción normativa del artículo 77°3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- En lo relacionado a la causal material denunciada, el suscrito discrepa con la ponencia, sobre el cual es del caso señalar que la libertad sindical es un derecho conforme al cual los trabajadores pueden organizarse de manera colectiva con el fin de promover y defender sus intereses y derechos económicos y sociales, siendo que para ser eficaz requiere de la realización efectiva de los derechos de sindicación, de negociación colectiva y huelga. En ese orden, el derecho a la libertad sindical se encuentra expresamente reconocido en el artículo 28° inciso 1) de la Const itución Política del Perú. A nivel internacional, tiene amparo -entre otros- en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (suscrito el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, con entrada en vigor el cuatro de julio de mil novecientos cincuenta), ratificado por el Perú mediante la Resolución Legislativa número 13281, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. SEGUNDO.- En cuanto al derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 1124- 2001-AA/TC4, numeral 8), precisó que: «La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28, inciso 1) (…) implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones”. Para Javier Neves Mujica5: “(…) es el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse y participar en las organizaciones sindicales, así como el derecho de estas a elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, desarrollar actividades, formar organizaciones sindicales de grado superior y disolver las organizaciones sindicales. Todo ello sin injerencia del empleador ni del Estado, y con la debida tutela de este, a través de diversos mecanismos y facilidades encaminadas a permitir e incluso promover el ejercicio efectivo del derecho”. – TERCERO.- Respecto al derecho en comento, dicho órgano jurisdiccional lo reafirmó en el Expediente número 02714-2010-PA/TC-LIMA6, señalando que: “Teniendo presentes los hechos descritos, puede concluirse que la huelga general indefinida que fue convocada por el sindicato demandante, se inició el dieciocho de setiembre y concluyó el uno de octubre de dos mil siete, de conformidad con lo prescrito en el inciso d) del artículo 85 del Decreto Supremo 010-2003-TR. Por tanto, cuando el sindicato cumpla con su obligación de dar preaviso al empleador y a la Autoridad de Trabajo, antes de declarar la improcedencia de una huelga, ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el período en que se lleve a cabo la huelga, pues ello vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad sindical. Ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga, la orden de reanudar el trabajo no es automática, sino competencia del empleador. En este sentido, el artículo 73 del Decreto Supremo 011-92-TR prescribe que: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz, y a la falta de estos, bajo constancia policial”. – CUARTO.- Con relación al derecho de huelga, como derecho fundamental, es una medida que adoptan los sindicatos de los trabajadores ante los diversos conflictos de carácter laboral que surgen entre aquellos y los empleadores, manifestándose una colisión de derechos: el de los trabajadores en huelga, y el de los empleadores (libertad de empresa). El Tribunal Constitucional7 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre lo que constituye la huelga y sus características, indicando que: “(…) es la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica -sin violencia sobre las personas o bienes- y conabandono del centro de trabajo (…) mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio- económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores”. QUINTO.- El artículo 73°del Reglamento de la Ley de Relacio nes Colectivas de Trabajo, prescribe que declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, resolución que quedará consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que esta se haya producido. Al respecto se verifica de autos que efectivamente el Sindicato Cerro Verde convocó a huelga indefinida a iniciarse el diez de marzo de dos mil diecisiete, la cual se produjo en dicha fecha hasta el veinticuatro de marzo del mismo año, habiéndose cumplido previamente con los respectivos plazos de huelga ante el empleador y la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa. Ante la convocatoria de huelga, por Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE- DPSC, del seis de marzo de dos mil diecisiete, se declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, y por Resolución Gerencial Regional número 059-2017- GRA/GRTPE, del catorce de marzo de dos mil diecisiete, se resolvió la apelación interpuesta por el Sindicato Cerro Verde, confirmándose la resolución citada. Ante esta última decisión, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de revisión, lo que dio lugar a la Resolución Directoral General número 39-2017/MTPE/2/14, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, declarándose infundado el recurso, agotándose la vía administrativa, y por ende firme la improcedencia de la comunicación de huelga. Se advierte del mismo Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE- DPSC, que el escrito recepcionado con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, con registro de trámite documentario número 401104, a través del cual el Sindicato Cerro Verde comunica el plazo de huelga, fue presentado después de haberse agotado la negociación directa entre la Sociedad Minera Cerro Verde y el Sindicato Cerro Verde, sobre los siguientes puntos: 1) Mejores condiciones de trabajo seguro, por investigación transparente y objetiva de accidentes de trabajo y el respeto al comité paritario de seguridad; 2) Pago de utilidades convencionales con sujeción a la cláusula 8 del convenio colectivo y a la Carta número 1533-2003, y el cumplimiento del acta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; 3) Se dé cumplimiento a la cláusula 35 del convenio colectivo; y, 4) Se dé cumplimiento a la cláusula 25 del convenio colectivo, efectuando el pago de la remuneración y de la asignación vacacional antes del inicio del goce físico. En ese orden de ideas, la huelga, en el caso concreto, no necesariamente terminaba con la declaratoria de improcedencia, sino recién cuando fuera declarada ilegal, tal como así lo establece el artículo 85° inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR; en concordancia con el artículo 84° inciso a) del mismo texto legal, que prescribe que la huelga será declarada ilegal, si se materializa, no obstante haber sido declarada improcedente; declaración de ilegalidad, que no ha ocurrido en el caso de autos; por tanto, si no existe la declaratoria de ilegalidad de la huelga, habiendo el Sindicato Cerro Verde comunicado al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el inicio de la paralización de labores desde el diez de marzo de dos mil diecisiete, tal decisión constituye el ejercicio legítimo del derecho de huelga, más aún, si: 1) Frente a la declaratoria de improcedencia de la huelga, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de apelación, y luego el de revisión; 2) El recurso de revisión fue resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuando la huelga ya había concluido el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete; y, 3) No hubo requerimiento del empleador a los trabajadores para que se reincorporen a las labores. Es más, el artículo 39° del Decreto Suprem o 01-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, exige en el contexto señalado, la declaratoria de ilegalidad de la huelga, a efecto de calificar como injustificados los días de inasistencia; no refiriéndose en nada para ello, a la declaratoria de improcedencia de la huelga; similar criterio tuvo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral número15537-2015-Lima, del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, la cual en su décimo octavo considerando dejó establecido que declarada improcedente la comunicación de huelga por la Autoridad Administrativa, dicho pronunciamiento no es definitivo, “toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores afiliados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada”; parecer que es coincidente con el del suscrito. SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 81° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no están amparadas por la ley citada las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo, y la obstrucción del ingreso al centro de labores. En cuanto al artículo 81° de la Ley de Relaciones C olectivas de Trabajo, resulta relevante señalar que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto al conflicto laboral. En este sentido, de acuerdo a lo regulado en los artículos 63° y 77° de la ley en mención, cuya infracción última se denuncia, la huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73°, determina, entre ot ros efectos, la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza, y del personal comprendido en el artículo 78°, constatándose del caso controvertido, que no s e está frente a una paralización intempestiva de labores, sino, como ya se ha señalado, ante un caso en que el accionante ejerció su derecho legítimo a la huelga, dado que el Sindicato Cerro Verde, del que el emplazante es miembro, siguió todo un procedimiento administrativo destinado a iniciar una huelga, tutelada no solo por la Constitución y las leyes de la República sino por sendos instrumentos jurídicos internacionales; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. En atención al artículo 28° inciso 3) de nuestra Carta Magna, ciertamente el derecho de huelga no es un derecho absoluto, empero, en el caso concreto, la paralización de labores del demandante se ha llevado a cabo en el ejercicio regular de su derecho de huelga, que el propio texto normativo constitucional reconoce, no configurándose la paralización intempestiva de labores que se denuncia. Finalmente, en lo que se refiere a la infracción normativa del artículo 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, es verdad que el empleador ostenta el poder de dirección que incluye la facultad sancionadora; sin embargo, esa atribución debe ejercerse en el marco de la ley, no correspondiendo ello en el presente caso; ya que el emplazante no incurrió en paralización intempestiva de labores alguna, como le imputó y sancionó el empleador, basándose en el artículo 25° inciso a) d el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece que son faltas graves, entre otras, la reiterada paralización de labores; sino que como ya ha quedado determinado precedentemente, realizó el ejercicio regular de su derecho de huelga; en todo caso, cualquier duda en la interpretación de las normas en conflicto, ella debe hacerse en lo favorable al trabajador, en aplicación del principio pro operario, que reconoce el artículo 26° inciso 3) de la Constitución Política del Perú; precepto reiterado en el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, que prescribe que la justicia laboral se imparte interpretando y aplicando toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios constitucionales, entre otros instrumentos jurídicos. SÉPTIMO.- En atención a los considerandos precedentes, dado que el ejercicio regular del derecho de huelga no constituye una paralización intempestiva de labores, y tampoco significa una falta disciplinaria susceptible de sanción, la demanda resulta amparable en sus pretensiones principal y accesoria, como lo han determinado las instancias de mérito. OCTAVO.- De acuerdo a los considerandos antes expuestos, el suscrito se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema, en la Casación Laboral número 25646-2017-Arequipa, así como en la Casación Laboral N° 22596-2018 Lambayeque, en aplicación d
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