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23302-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE HA PERCIBIDO ASIGNACIONES EXCEPCIONALES DE MANERA CONSTANTE, PERMANENTE Y EN LIBRE DISPOSICIÓN, EN CONSECUENCIA, SE RECONOCE EL CARÁCTER REMUNERATIVO DE DICHOS CONCEPTOS. POR TANTO, CORRESPONDE EL PAGO DE REINTEGRO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES A FAVOR DE LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23302-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Sumilla.– Las asignaciones excepcionales establecidas mediante el Decreto Supremo número 045-2003-EF, Decreto Supremo número 016-2004-EF, Decreto de Urgencia número 017-2006-EF, Ley número 29142 y Decreto Supremo número 002-2016-EF, tienen carácter remunerativo, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, puesto que estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fijos como contraprestación por los servicios prestados, por ello,estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTA; la causa número veintitrés mil trescientos dos, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel David Castro Vargas, mediante escrito del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento quince a ciento diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ocho a ciento doce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ochenta a ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la parte demandada, Poder Judicial, sobre pago de bono de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha trece de enero de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de: Interpretación errónea del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Conforme se advierte del escrito de demandada de fojas nueve a diecisiete, el accionante pretende que se declare el reconocimiento de la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales (Decreto Supremo número 045-2003-EF, Decreto Supremo número 016-2004-EF, Decreto de Urgencia número 017- 2006, Ley número 29142 y Decreto Supremo número 002- 2016-EF), así como su incidencia en los beneficios sociales. b) Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ochenta a ochenta y nueve, declaró infundada la demanda al considerar que los conceptos reclamados (asignaciones) no tienen naturaleza remunerativa por expresa exclusión legal de los mismos dispositivos. Agrega que, las asignaciones excepcionales han sido generadas para incrementar la capacidad adquisitiva de los trabajadores, sin embargo, no ha provisionado presupuesto público para asumir el efecto jurídico que cualquier concepto remunerativo ordinario tiene en los beneficios económicos a que tiene derecho el trabajador dentro del contrato de trabajo o en las pensiones; razón por la cual, deviene en infundado lo reclamado por el demandante. c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ocho a ciento doce, confirma la sentencia apelada bajo similares argumentos. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter procesal. Sobre la causal declarada procedente Tercero. El artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, prevé lo siguiente: «Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” Cuarto. Atendiendo que la controversia de autos versa sobre la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales contenidas en el Decreto Supremo número 045-2003-EF, Decreto Supremo número 016-2004-EF, Ley número 29142, Decreto de Urgencia número 017-2006 y Decreto Supremonúmero 002-2016-EF, resulta pertinente realizar un estudio previo sobre el referido concepto. Los derechos laborales y las remuneraciones en el derecho nacional, internacional y convencional Quinto. Nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 24°, establece: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual(…)”, en ese entendido todo trabajador, sin distinción, tendrá el derecho de percibir una retribución en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, pues, tal derecho posee naturaleza alimentaria, y tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona humana, al generar diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona. Al respecto, el autor Jorge Toyama Miyagusuku, explica que: “(…) la remuneración no solamente es un elemento esencial del contrato de trabajo, sino que constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución’ de 1993”.1 De igual manera, Mónica Pizarro, con referencia a la remuneración, menciona: “Si bien la remuneración es reconocida como la prestación principal a cargo del empleador, esta no es una prestación simple, sino una prestación compleja cuyo cumplimiento no implica únicamente el pago de un monto determinado fijado por unidad de tiempo o por unidad de obra. Por el contrario, en la mayoría de los casos la remuneración incluye beneficios adicionales de origen tanto autónomo como heterónomo y su pago genera, además, otras obligaciones colaterales de índole laboral, tributario y de seguridad social”. 2 En esa línea argumentativa, la autora considera que la remuneración es una prestación compleja que incluye beneficios adicionales de origen autónomo y heterónomo, así como otras obligaciones colaterales. De esta manera, en función de este derecho fundamental, nadie se encontrará obligado a prestar servicios sin retribución o sin su libre consentimiento, pues la remuneración como tal constituye una contraprestación por las labores del trabajador, siendo de libre disposición, y con carácter claramente alimentario; su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, conforme al mandato reconocido en el artículo 23°y el segun do párrafo del artículo 24°de la Constitución Política del Perú. Sexto. Por otra parte, la tutela jurisdiccional efectiva en el ámbito de los derechos laborales, no se constriñe únicamente al texto constitucional formal, sino a una protección en sentido material, en tanto la norma fundamental y las disposiciones legales que se desarrollan directamente en el marco de las relaciones de trabajo, se integra con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, todo ello conforma el denominado «bloque de constitucionalidad y convencionalidad». Estos últimos se encuentran integrados en nuestro sistema jurídico positivo, en razón del artículo 55° de nuestra Constitución Política, donde se establece que: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” En este sentido, la remuneración ha sido objeto de reconocimiento como un derecho fundamental de la persona en diversos instrumentos internacionales aprobados al respecto, algunos de los cuales, dada su importancia, mencionaremos en las líneas siguientes. Séptimo. La Declaración Universal de Derechos Humanos, documento internacional que fue aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa número 13282, el nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, reconoce que la remuneración constituye un derecho humano de segunda generación, denominado también derecho social, señalando las siguientes premisas: “2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social (…)” Por su parte, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar el goce de remuneraciones como parte de las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias; en donde no se permita apreciar una diferencia de las mismas sin una causa justificada, en cuanto: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; (…)”. En la Novena Conferencia Internacional Americana, laComisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estableciendo en su artículo XIV, respecto al derecho al trabajo y una justa remuneración, lo siguiente: “Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”. Además, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, establece en su artículo 7°, referido a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, lo siguiente: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; (…)”. Del análisis de los Instrumentos Internacionales reseñados, se verifica que existe consenso en cuanto al acatamiento por parte de los Estados miembros del respeto de condiciones de trabajo dignas, equitativas y satisfactorias, que se refleja en la igualdad remunerativa, así como el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, la cual se garantiza con el establecimiento de pisos mínimos de percepción remunerativa, esto es, con el establecimiento de una remuneración mínima. Octavo. A su vez, el Convenio número 100 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), sobre igualdad de remuneraciones, aprobado por Resolución Legislativa número 13284 el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ratificado por nuestro país el uno de febrero mil novecientos sesenta, y aplicable por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, señala: “(…) el término [remuneración] comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último (…)”. (El subrayado es nuestro) De igual forma, a manera de referencia, el Convenio número 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario (1949), si bien no ha sido ratificado por nuestro país, se asimila como doctrina, el cual define el salario en los términos siguientes: “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (El subrayado es nuestro) Noveno. De todo ello, se puede concebir a la remuneración, como todo pago en dinero y excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador, la misma que está constituida por la remuneración básica, así como todas las retribuciones complementarias o indirectas que le corresponde percibir por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Al efecto, en nuestra normativa nacional, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, precisa de forma expresa que: «Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” (subrayado es nuestro) De igual manera, el propio Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente número 0020-2012-P1/TC, respecto a los conceptos que integran la remuneración, lo siguiente: “En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Manode Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, reflejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución». Control de convencionalidad ex officio Décimo. Ahora bien, resulta importante remitirnos al artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prescribe: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.” (Énfasis nuestro). Por consiguiente, el juez laboral se encuentra facultado para aplicar no solo el derecho interno, sino también el derecho consagrado en los tratados internacionales de los que es parte el Perú, e interpretar las normas jurídicas teniendo en cuenta los lineamientos trazados por estos instrumentos internacionales, ello en virtud a los artículos 26° y 27° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados3, que establece la obligatoriedad de los Estados parte a dar cumplimiento a los tratados internacionales en vigor. Abundando en razones, es necesario establecer, que la Décima Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece: “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. Es por ello, que en razón a dicho mandato derivado de la norma procesal laboral, los jueces laborales se encuentran facultados de realizar el control de convencionalidad ex officio, teniendo en cuenta adicionalmente a los tratados internacionales y los pronunciamientos emitidos por los altos tribunales internacionales; por consiguiente, el reconocimiento de un derecho fundamental por la Constitución Política del Perú que, a su vez encuentra regulación en tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú y aunado al desarrollo jurisprudencial por los órganos supranacionales competentes sobre este derecho, debe ser interpretado conforme a la normativa internacional. En esa misma línea de análisis, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al resolver el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, contenido en la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis4, en su fundamento ciento veintiocho, ha señalado: 128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones (…). (Énfasis nuestro) En esa línea jurisprudencial, el Tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece, en principio, que las autoridades internas del Estado parte están sujetas al imperio de la ley y obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en su ordenamiento jurídico; sin embargo, cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. De ahí, que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados internacionales suscritos, como es la ConvenciónAmericana, realizando este acto en el marco de sus respectivas competencias y las regulaciones procesales correspondientes. Por consiguiente, el control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad pública, y en esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos internacionales, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana. Décimo primero. En ese contexto de convencionalidad, existe por ende la obligación de aplicar el Convenio número 100 de la OIT, cuyo literal a) del artículo 1°, ha definido que el término remuneració n “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Evaluando los actuados, al analizar los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fijos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los beneficios sociales. Solución al caso concreto Décimo segundo. En ese contexto, el análisis debe circunscribirse entonces a delimitar si se ha infringido o no el artículo 6° d el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003- 97-TR y artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97- TR, puesto que la parte recurrente (demandante) alega que la Sala Superior no reconoce el carácter remunerativo de las asignaciones excepcionales. Décimo tercero. Efectuado el control de convencionalidad permitido por las normas citadas, y habiéndose determinado el carácter remunerativo de las asignaciones excepcionales, este Supremo Tribunal considera que la sentencia de vista venida en casación, incurre en una infracción al inaplicar el contenido del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; pues ha omitido que pese a la denominación de “excepcional”, estos conceptos han sido percibidos por la parte demandante de modo continuo y han sido de libre disposición en montos fijos como contraprestación a los servicios del demandante; de modo que, las asignaciones excepcionales establecidas mediante el Decreto Supremo número 045-2003-EF, Decreto Supremo número 016-2004-EF, Decreto de Urgencia número 017-2006-EF, Ley número 29142 y Decreto Supremo número 002-2016-EF, tienen naturaleza remunerativa, y consecuentemente le corresponde el pago de reintegro de beneficios sociales por los conceptos de: gratificaciones legales y compensación por tiempo de servicios, por incidencia remunerativa de las asignaciones y/o bonificaciones correspondientes, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de origen conforme corresponda; por lo tanto, este Supremo Colegiado considera infraccionado el dispositivo legal invocado, debiendo declararse fundado el recurso de la parte demandante. Descuentos sociales y presupuesto Décimo cuarto. Es necesario establecer que, tratándose de una deuda social que la entidad demandada tiene con sus servidores, a efectos de que se concretice el pago de la misma, de una manera efectiva y responsable, y que no se afecten los presupuestos públicos y cargas sociales, la emplazada deberá presupuestar los abonos en el modo y forma de ley, así como efectuar los descuentos a que hubiere lugar en cada ocasión de pago a los trabajadores ya sean de índole laboral, tributario, seguridad social y los que correspondan. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel David Castro Vargas, mediante escrito del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento quince a ciento diecinueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de dos de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ocho a ciento doce; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ochenta a ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda. ORDENARON que al momento de la liquidación de los pagos que debe ejecutar el juzgado de origen, se dé cumplimiento a lo ordenado en el décimo cuarto considerando de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario seguido contra la parte demandada, Poder Judicial, sobre pago debono de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Toyama, J. (2005) Comentario al artículo 24° en La Constitución Comentada: análisis artículo por artículo. Lima: Gaceta Jurídica Sociedad Anónima. 2 Pizarro Díaz, M. (2018). La Remuneración Enfoque Legislativo, Jurisprudencial y Doctrinario. Lima: Gaceta Jurídica Sociedad Anónima pág. 49. 3 Artículo 26°.- Pacta sunt servanda: Todo tratado e n vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27°.- El derecho interno y la observancia de los tratados: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 4 El caso en referencia se contextualiza luego del autogolpe de Estado en mil novecientos noventa y dos, en que mediante el Decreto Ley número 25640 del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, se autorizó la ejecución del proceso de racionalización del personal del Congreso de la República. El seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la recién creada Comisión Administradora de Patrimonio del Congreso de la República emitió, en base a los resultados de evaluaciones, dos resoluciones por las que fueron cesados mil ciento diez funcionarios y servidores del Congreso, entre los cuales se encontraban las doscientos cincuenta y siete víctimas. Dichas personas presentaron una serie de recursos administrativos que no tuvieron mayor resultado. C-2136194-318
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