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23345-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL DEMANDANTE ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE QUE HUBO UNA SIMULACIÓN Y FRAUDE EN EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS, EN CONSECUENCIA, SE COLIGE QUE HUBO UNA DESNATURALIZACIÓN DECLARADO LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL A PLAZO INDETERMINADO. POR TANTO, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23345-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. Cuando la demanda esté dirigida a lograr la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, corresponderá amparar la demanda si la parte demandante logra acreditar el fraude en su contratación laboral, sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintitrés mil trescientos cuarenta y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos diez a seiscientos veinte), y escrito del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos treinta y tres), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (fojas quinientos veinticuatro a quinientos cuarentay cuatro), integrada el uno de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y uno), que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos sesenta y seis), que declaró fundada en parte la demanda, revocando la misma sentencia en los extremos que declara fundada en parte el pago de nivelación de remuneraciones, categorización por el periodo comprendido desde el dieciséis de julio de dos mil tres al trece de noviembre de dos mil cuatro, reformándola declara infundado dicho extremo. Nulo el extremo que declara la desnaturalización de los contratos; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Carmen Judith Calderón Piminchumo; sobre desnaturalización de contratos y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha trece de enero de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho del cuaderno de casación), por la siguiente causal: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos sesenta y cinco), y subsanado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete (fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y tres), la demandante insta como pretensiones: a) la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios; b) se le incluya en la planilla remunerativa de la demandada, bajo el Decreto Legislativo número 728 a plazo indeterminado; c) ordene su nivelación y categorización por el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de dos mil tres al dos de febrero de dos mil diez con la categoría de Técnico I con una remuneración de un mil setecientos con 00/100 soles (S/ 1700.00) en mérito al Decreto Supremo número 153-2004-EF, y por el periodo comprendido desde el tres de agosto de dos mil diez al tres de noviembre de dos mil dieciséis, y en adelante en forma consecutiva y permanente como Técnico I con el cargo de Técnico Administrativo con una remuneración de dos mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 2800.00) de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Jefatural número 490-2010-ANA de dos de agosto de dos mil diez; d) ordene el reintegro de sus beneficios sociales por incidencia de la nivelación y categorización; e) ordene el pago de indemnización por lucro cesante, consistente en las aportaciones a los sistemas de seguridad social a los que la demandada estaba obligada a cancelar; f) se ordene a la demandada contratar un seguro de vida ley al haber superado los cuatro años de labores; y g) más intereses legales, costos procesales. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos sesenta y seis), declaró fundada en parte la demanda sobre sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios, nivelación de remuneraciones y categorización y otros; en consecuencia, ordenó el pago trescientos cinco mil ciento noventa y cinco con 33/100 soles (S/ 305 195.33), por concepto de reintegro de remuneraciones por nivelación remunerativa, pago de asignación familiar, pago de gratificaciones, pago de vacaciones no gozadas e indemnización, pago de compensación por tiempo de servicios, pago de bonificación por escolaridad, y otorgamiento de seguro vida ley; el depósito de la compensación por tiempo de servicios en la cuenta del actor en la suma de treinta y cuatro mil doscientos quince con 83/100 soles (S/ 34 215.83). Asimismo, declaró infundada respecto a las pretensiones de pago de horas extras e indemnización por lucro cesante y fijó los honorarios profesionales en quince mil con 00/100 Soles (S/ 15 000.00), más el 5 % para el Colegio de Abogados de La Libertad. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (fojas quinientos veinticuatro a quinientos cuarenta y cuatro), integrada el uno de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y uno), revocó la sentencia apelada en el extremo por el cual se declaró fundada en parte la demanda sobre nivelación de remuneraciones, categorización, por el periodo comprendido del dieciséis de julio de dos mil tres al trece de noviembre de dos mil cuatro; y reformándola, la declaró infundada. Asimismo, confirmó la sentencia por la cual se declaró fundada en parte la demanda respecto a los extremos de nivelación de remuneraciones y categorización por el periodo comprendido desde el catorce de noviembre de dos mil cuatro en adelante, la contratación de un seguro de vida ley y otros;e infundada respecto a las pretensiones de pago de horas extras e indemnización por lucro cesante. Además, integró la sentencia en el sentido de que declaró fundada la demanda respecto a la inclusión en planillas de la demandante como trabajadora, con un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, precisándose que su categoría, cargo y nivel remunerativo es como se indica a continuación: a) Por el periodo comprendido del catorce de noviembre de dos mil tres al dos de agosto de dos mil diez: con la categoría o grupo ocupacional de “Técnico”; cargo de “Secretaria”, y nivel remunerativo de mil cuatrocientos con 00/100 Soles (S/ 1400.00); b) Por el periodo comprendido del tres de agosto de dos mil diez al veintitrés de diciembre de dos mil doce: con la categoría o grupo ocupacional de “Técnico”; cargo de “Secretaria 1”, y nivel remunerativo de mil cuatrocientos con 00/100 Soles (S/ 1400.00); c) Por el periodo comprendido del veinticuatro de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce: con la categoría o grupo ocupacional de “Técnico 1”; cargo de “Secretaria 1”, y nivel remunerativo de dos mil ochocientos con 00/100 (S/ 2800.00); d) Por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece en adelante: con la categoría o grupo ocupacional de “Técnico 1”; cargo de “Técnico Administrativo”, y nivel remunerativo de dos mil ochocientos con 00/100 Soles (S/ 2,800.00). Asimismo, modificó la suma de abono del capital ordenado pagar a favor de la demandante en la suma de doscientos treinta y ocho mil doscientos sesenta con 30/100 Soles (S/ 238 260.30) por concepto de reintegro de remuneraciones por nivelación remunerativa, pago de asignación familiar, pago de gratificaciones, pago de vacaciones no gozadas e indemnización vacacional, pago de bonificación por escolaridad; y se ordenó el depósito de la compensación por tiempo de servicios en la cuenta de la actora en la suma de treinta mil trescientos treinta y ocho con 70/100 soles (S/ 30 338.70), y el monto por honorarios profesionales a la suma de ocho mil con 00/100 Soles (S/ 8000.00), más el 5% de dicho concepto a favor del Colegio de Abogados de La Libertad. Finalmente, declaró nula la sentencia en el extremo en que se declara la desnaturalización de los contratos suscritos entre la demandante y la Administración Local de Agua Moche, Virú y Chao del Ministerio de Agricultura y Riego. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público La disposición en mención regula lo siguiente: Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha inaplicado el artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público al declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo número 728 entre las partes. Quinto. El ingreso a la función pública en la legislación nacional. En el Perú el ingreso a la función pública, desde el pasado siglo, se caracterizó por exigir el concurso de méritos para acceder a ella. Tanto el Decreto Ley número 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil como el Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, así lo exigieron. En ese sentido, el artículo 22 del Decreto Ley número 11377, estableció que para ingreso como empleado permanente a las dependencias estatales, se requería entre otros requisitos: “f) Presentarse y ser aprobado en el concurso sobre las materias que determinan los reglamentos de las respectivas Reparticiones”. Por su parte el Decreto Legislativo número 276, en su artículo 12 precisa: “(…) Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa: “d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión (…)”. En la actualidad, el acceso al empleo público se encuentra normado en la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, en el cual se hallan inmersos todos los servidores públicos con independencia del régimen laboral, el cual precisa en su artículo 5 lo siguiente: El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Sexto. Reconocimiento constitucional de la carrera administrativa por parte del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional en el Proceso de Inconstitucionalidad seguido en el Expediente número 008-2005-PI/TC, (Caso iJuan José Gorriti; Fundamento 55) ha señalado con respecto a la carrera administrativa: (…) el artículo 40° de la Constitución reconoce a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores”. Asimismo, ha establecido en el Expediente número 0025-2005-PI/TC, (Proceso instaurado por el Colegio de Abogados de Arequipa y otro; Fundamento 50) “(…) el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y a toda entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las persona. Séptimo. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el ingreso a la carrera pública En la Sentencia expedida con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente número 05057-2013-PA/TC, (Proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) y, su aclaratoria de fecha siete de julio del año en curso, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 13: De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”; y, en el fundamento 18, estableció como precedente vinculante que: “ (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…); (énfasis nuestro). Octavo. Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública La Ley Marco del Empleo Público número 28175, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. La importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley número 30057, Ley del Servicio Civil, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161 y 165 del Decreto Supremo número 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Noveno. Interpretación del artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en base a los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, establece que la correcta interpretación del artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita. Décimo. Aplicación del Precedente Constitucional Vinculante número 05057- 2013- PA/TC El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente número 024-2003-AI/TC, ha definido el Precedente Constitucional de la siguiente manera: (…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables yque es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. Esta Sala Suprema considera dejar establecido que las reglas expresadas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Constitucional Vinculante número 05057-2013-PA/TC, están referidas a una pretensión en la que se ha discutido la desnaturalización de contratos temporales o civiles y como consecuencia de ello se ha solicitado la reposición de un trabajador con vínculo laboral terminado en su puesto habitual de trabajo; es por ello, que este Colegiado, comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que una demanda esté ligada a una pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente, en que no procederá ordenarse la reposición a su puesto de trabajo sino el pago de una indemnización; de manera contraria, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, considera que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda si verifica el fraude en la contratación laboral, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta. Décimo primero. En cuanto a la aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el expediente número 05957-2013-PA/TC, caso Huatuco, el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral publicado el veintiocho de mayo de dos mil veintidós, se acordó (Acuerdo II) por unanimidad que: ACUERDO 2.2: El precedente constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013- PA/TC JUNÍN, precedente Huatuco, no se aplica cuando: (…) b) El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS. (Énfasis agregado). Décimo segundo. Solución al caso concreto En el caso concreto, la parte recurrente en su recurso de casación, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, sostiene que el Colegiado Superior amparó la pretensión de la demandante sin tener en cuenta que para acceder a un puesto público de naturaleza técnica o profesional se debe acceder necesariamente a través de concurso público y no mediante procesos judiciales, en los cuales no se puede determinar si, existe una plaza a la cual podría incorporarse, si cumple con los requisitos necesarios para desempeñar sus labores como personal idóneo para la Administración Pública. Décimo tercero. Al respecto, este Tribunal Supremo advierte de la revisión del escrito de demanda de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos sesenta y cinco), y subsanado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete (fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y tres), que la actora presentó su escrito de demanda cuando mantenía vínculo laboral vigente solicitó la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios; y solicitó que se le incluya en la planilla remunerativa de la demandada, bajo el Decreto Legislativo número 728 a plazo indeterminado. Décimo cuarto. Habiendo esta Sala Suprema fijado su posición respecto al ingreso de un trabajador al empleo público conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde señalar primero, que en el presente caso, la demandante peticionó el reconocimiento de una relación laboral de naturaleza indeterminada cuando mantenía vínculo laboral vigente; segundo, que las instancias de mérito ampararon su pretensión al considerar que los servicios prestados por la demandante desde el dieciséis de julio de dos mil tres configuraban una relación laboral de duración indeterminada conforme a lo establecido por el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; y tercero que la demandada incurrió en fraude a la ley al celebrar con la actora contratos de locación de servicios, en el periodo del dieciséis de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, y los contratos administrativos de servicios suscritos a partir del uno de septiembre de dos mil nueve en adelante. Décimo quinto. Por los fundamentos expuestos, esta Suprema Sala considera que no existe infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, en la causa bajo análisis, al haberse declarado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos delocación de servicio e inaplicación de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes, por esta razón corresponde declarar infundada la causal invocada. DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos diez a seiscientos veinte), y escrito del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos treinta y tres); NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (fojas quinientos veinticuatro a quinientos cuarenta y cuatro), integrada el uno de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y uno); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Carmen Judith Calderón Piminchumo; sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-320

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