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23736-2019-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE CUANDO EL TRABAJADOR HA SUPERADO EL PERIODO DE PRUEBA DE 3 MESES, SE CONFIGURA LA PROTECCIÓN FRENTE AL DESPIDO ARBITRARIO, EN EL PRESENTE CASO LA DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON SUPERAR DICHO PLAZO, EN CONSECUENCIA, NO APLICA LA PROTECCIÓN, POR TANTO, SU PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN A SU PUESTO ES IMPROCEDENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23736-2019 MOQUEGUA
MATERIA: Reposición por despido incausado y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: El trabajador adquiere protección contra el despido arbitrario cuando ha superado el período de prueba de tres meses conforme al artículo 10° del T exto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº003-97-TR. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintitrés mil setecientos treinta y seis, guion dos mil diecinueve, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone Ltda. 60, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos veinte a quinientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos seis a quinientos quince, que confirmó en parte la Sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre reposición por despido incausado y otros, seguido con la demandante, Marilu Zulema Apaza Venegas. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento seis a ciento diez, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y b) infracción normativa por interpretación errónea del inciso 2) del artículo 183° del Código Civil, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos cuarenta y cinco, subsanada por escrito de seis de setiembre del mismo año, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, por Marilu Zulema Apaza Venegas, solicitando como pretensión principal la reposición en su puesto de trabajo como auditora interna o asistente de Auditoría Interna al haber sido objeto de un despido incausado. Como pretensión subordinada, la actora pidió que se ordene el pago de la suma de doce mil trescientos setenta y cinco con 00/100 soles (S/ 12,375.00) por concepto de indemnización por despido arbitrario, y como pretensión accesoria, solicitó el pago de intereses laborales, con condena de costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la Sentencia emitida el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos dieciséis, declaró infundada la demanda de reposición por despido incausado en el cargo de asistente de auditoría; improcedente la demanda de reposición por despido incausado en el cargo de auditora interna; fundada lapretensión subordinada de pago de indemnización por despido arbitrario, por consiguiente, ordenó que la demandada pague al actor la suma de quince mil doscientos veintiséis con 00/100 soles (S/ 15,226.00); y declaró fundada la pretensión accesoria de pago de intereses legales, con condena de costos y sin costas del proceso. El magistrado de primera instancia expuso como argumentos de su decisión que la demandante laboró en dos períodos, el primero como asistente de auditoría desde el veintinueve de octubre de dos mil quince hasta el veintinueve de enero de dos mil dieciséis (tres meses) y posteriormente, como auditora interna desde el treinta de enero de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, es decir, un año y seis meses aproximadamente. Asimismo, el juez de primera instancia puso de relieve que no se ha consignado la causa objetiva en forma descriptiva; sin embargo, se aprecia que la actora laboró por tres meses, esto es, del veintinueve de octubre de dos mil quince hasta el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, como asistente de auditoría y según lo señalado por el artículo 10° del Decreto S upremo Nº 003-97-TR, el período de prueba es de tres meses, y de lo revisado en autos, la demandante no superó dicho período, pues posteriormente obtuvo el cargo de auditor interno y al ser distintos cargos no pueden ser compatibles para la sumatoria de ambos períodos, por lo que, al no gozar de protección frente al despido arbitrario, se extinguió la relación contractual de asistente de auditor por vencimiento de dicho contrato, por lo que este extremo deviene en infundado. El juez de trabajo también expresó que conforme al Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, los trabajadores de confianza no pueden ser repuestos pero sí pueden pedir una indemnización, en caso se comprobara haber sido objeto de despido incausado. Mencionó además que la demandante superó el período de prueba de seis meses como trabajadora de confianza, es decir, se encontraba protegida contra el despido arbitrario en tal condición, por lo que su despido debió estar relacionado con su conducta o capacidad, sin embargo, en la Carta Nº 013- COOPAC de treinta de julio de dos mil dieciocho y la Carta Nº 260-20184- GG de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, la demandada señaló simplemente que decidió no renovar el contrato de trabajo como auditor interno y que tomó la decisión de retirar la confianza al auditor interno, por lo que el despido deviene en arbitrario. Finalmente, el magistrado de primera instancia expresó que la demandada no cursó a la actora la Carta de Pre Aviso ni comunicó a la FENACREP las medidas que justificaron la remoción de la demandante como auditora interna deviniendo también por estas razones el despido en arbitrario. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada en la parte que declaró fundada la demanda; asimismo, declaró improcedente la demanda de reposición por despido incausado en la plaza de auditora interna; fundada la pretensión subordinada de pago de indemnización por despido arbitrario y ordenó que la emplazada pague a la actora la suma de quince mil doscientos veintiséis con 00/100 soles (S/ 15,226.00); fundada la pretensión accesoria de pago de intereses legales respecto a la pretensión por despido arbitrario con costos; determinó revocar la Sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda de reposición por despido arbitrario en el cargo de asistente de auditoría y reformándola, la declaró fundada, ordenando que la demandada reponga a la actora en la plaza de asistente de auditoría interna. El Colegiado Superior expresó que la demandada promovió a la actora precisamente en el día que adquirió la protección contra el despido arbitrario al que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislat ivo Nº 728, pues había excedido el plazo de tres (3) meses (si bien por solo un día), en consecuencia, no puede alegarse que la demandante ha mantenido dos relaciones contractuales con la demandada, en aplicación del principio de continuidad al que se refiere el literal a) primera parte del artículo 77° de la acotada norma legal, y que en el presente caso, al haber sido promovida la actora a un cargo de confianza, y retirada ésta por la demandada, corresponde que la trabajadora retorne a su puesto de trabajo originario del cual fue promovida. Segundo. Causales de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR y de infracción normativa por interpretación errónea del inciso 2) del artículo 183°del Código Civil. El artículo 10°del Decreto Supremo Nº 003-97-TR e stablece lo siguiente: El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constarpor escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección. Por su parte, el inciso 2) del artículo 183°del Có digo Civil prescribe lo siguiente: El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: […] 2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. […] Tercero. Respecto a la primera causal declarada procedente, la demandada sostuvo que la interpretación correcta de la norma es que se alcanza la protección contra el despido arbitrario una vez superados los tres meses, es decir, pasando dicho período al día siguiente de culminado el mismo. En cuanto a la segunda causal, la parte recurrente alegó que la interpretación correcta de la norma es que la fecha de término de duración del período de prueba corresponde al día del mes inicial, que en el presente caso fue el día veintinueve. Cuarto. De los argumentos expuestos en las causales declaradas procedentes contenidas en el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, se aprecia que solo cuestiona el extremo de la Sentencia de Vista que declaró fundada la demanda de reposición por despido arbitrario y ordenó a la recurrente que la reponga en la plaza de asistente de auditoría interna, quedando los demás extremos consentidos, por lo que los mismos no serán materia de pronunciamiento por esta Sala Suprema. Quinto. Del análisis de lo actuado se aprecia que la actora ingresó a laborar a la emplazada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone Ltda. 60, el veintinueve de octubre de dos mil quince, suscribiendo el contrato de trabajo bajo modalidad de servicio específico, el cual tuvo como fecha de vencimiento el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, tal como consta en fojas ocho a diez. Sexto. Posteriormente, aparece de autos, que la demandante fue promovida al cargo de auditora interna (cargo de confianza) a partir del treinta de enero de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, tal como se aprecia en el Certificado de Trabajo que corre a fojas trescientos diez. Sétimo. Ahora bien, el Colegiado Superior como argumento de su decisión, al revocar la Sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda de reposición por despido arbitrario, y reformándola, la declaró fundada y ordenó la reposición de la actora en el cargo de asistente de auditoría, en el considerando c.5 al referirse al contrato suscrito con la demandada a partir del treinta de enero de dos mil dieciséis en el cargo de auditora interna, expuso lo siguiente: Esta llamada “promoción” se realizó justo el día en que adquirió la protección contra el despido arbitrario al que se refiere el artículo 10 de la norma en comento (TUO del D. Leg. 728), pues había excedido el plazo de 3 meses (si bien por solo un día). En consecuencia, no puede alegarse que la demandante ha mantenido 02 relaciones contractuales con la demandada, ésta fue única justamente por el principio de continuidad al que se refiere el literal a) primera parte del artículo 77 de la norma citada en éste párrafo. Octavo. Al respecto, se debe señalar que tal como se aprecia del citado contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, la actora laboró desde el veintinueve de octubre de dos mil quince al veintinueve de enero de dos mil dieciséis, es decir, por tres meses; siendo el último día del plazo el mencionado veintinueve de enero, no habiendo superado el período de prueba conforme al primer párrafo del artículo 10° del Tex to Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decret o Supremo Nº 003-97-TR y al inciso 2) del artículo 183° del Código Civil, en consecuencia, la actora no se encontraba protegida contra el despido arbitrario. Noveno. En tal sentido, no resulta de aplicación el principio de continuidad, pues el citado contrato no fue desnaturalizado debido a que la demandante no superó el período de prueba, por lo que el contrato celebrado con la demandada con el cargo de auditora general desde el treinta de enero de dos mil dieciséis constituye una nueva relación laboral, razón por la cual, no corresponde su reposición en el cargo de asistente de auditoría, en consecuencia, las causales denunciadas devienen en fundadas. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone Ltda. 60, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos veinte a quinientos veintinueve. 2. CASAR la Sentencia de Vista de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos seis a quinientos quince, en el extremo que revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda de reposición y reformándola, la declaró fundada; y actuando en sede de instancia;CONFIRMARON la Sentencia apelada en todos sus extremos. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la demandante, Marilu Zulema Apaza Venegas, y a la parte demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone Ltda. 60, sobre reposición por despido incausado y otros; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-321
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