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24021-2019-TACNA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SE CONFIGURÓ EL DESPIDO COMO UN ACTO DE REPRESALIA CONTRA EL DEMANDANTE, PUES ESTE, ANTERIORMENTE, HABÍA INICIADO UN PROCESO LABORAL POR RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL Y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, POR TANTO, ELLO DEVIENE EN LA NULIDAD DEL DESPIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24021-2019 TACNA
MATERIA: Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla. El despido nulo se debe encontrar motivado en el hecho que el trabajador interpuso una queja o reclamación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o el Poder Judicial, para el reconocimiento de derechos de carácter laboral. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTA, la causa número veinticuatro mil veintiuno, guion dos mil diecinueve, TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Agricultura y Riego y Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, mediante escrito del quince de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos once a seiscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del once de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Mario Jinchuña Ccama, sobre Nulidad de despido y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del diecisiete de enero de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y seis a ochenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal: Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso demanda mediante escrito del uno de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y seis, solicitando el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del D.S. Nº 003-97-TR, por desnaturalización del contrato de servicios no personales suscritos desde el uno de julio de dos mil tres hasta el treinta de junio de dos mil ocho, y la invalidez del contrato administrativo de servicios desde el uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; en consecuencia, que se declare la nulidad del despido por la causal establecida en el literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debiendo ordenarse su reposición en el cargo de Auxiliar de campo (obrero) con la categoría remunerativa de Auxiliar I (A-I) o en otro cargo de igual o similar jerarquía; así como, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de enero de dos mil dieciocho hasta su readmisión, además, pide el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo que permaneció despedido; más el pago de los intereses legales y costos del proceso. b) El Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos sesenta y cuatro, declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó la reposición del demandante en el cargo de auxiliar de campo de SENASA- TACNA o en otro cargo similar o igual nivel sujeto al régimen laboral de la actividad privada conforme al Decreto Legislativo Nº 728; asimismo, se dispuso conforme al artículo 40° del Decreto Suprem o Nº 003-97-TR, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta su efectiva reposición, con lo demás que contiene. c) La Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del once de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos cuatro, confirmó la sentencia apelada, por considerar, entre otros argumentos, que el actor el doce de octubre de dos mil diecisiete presentó una demanda, que dioorigen al Expediente Nº 1535-2017, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales, que corre de fojas ciento ochenta y dos a doscientos uno, la misma que fue admitida el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, tal como se aprecia de la resolución que corre en fojas doscientos dos, lo que implica que está acreditado que el demandante interpuso una demanda previamente a la notificación de su cese laboral, mediante la Carta del trece de diciembre de dos mil diecisiete, donde se indica que el último día de trabajo sería el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete por vencimiento de contrato, que corre en fojas doscientos cuatro; la fecha del despido fue verificado por la Policía Nacional de Perú, conforme se aprecia de la constatación policial, que corre en fojas doscientos tres; lo que demuestra que el despido por supuesto vencimiento de contrato fue un acto de represalia del empleador al enterarse de la presentación de la demanda laboral. Segundo. Respecto a la causal de Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR , debemos decir, que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Esta norma legal textualmente establece lo siguiente: […] Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo […] c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25 […]. Tercero. En cuanto al despido por ejercicio del derecho a la Tutela Jurisdiccional Conforme a la doctrina, el Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean estas administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan, y es por esta razón, que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público, en consecuencia, viciada de nulidad. BLANCAS1 sobre este tema sostiene lo siguiente: […] aunque el LPCL no lo diga expresamente, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse a incumplimientos o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo o de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la queja o reclamo del trabajador, podría ser aquella tramitada bajo cualquier clase de procedimiento, no siendo válida, por su sentido restrictivo y contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que pretendiera reducir dichos reclamos a la vía procesal laboral, excluyendo la defensa de sus derechos que el trabajador pudiera intentar en otra vía […]. De lo expuesto podemos concluir que el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso administrativo o judicial contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá carácter represivo cuando la queja o demanda haya sido interpuesta por el sindicato al que pertenece el trabajador de una manera general. Cuarto. Esta Sala Suprema en la Casación Laboral Nº 2066- 2014-LIMA, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, estableció, como doctrina jurisprudencial, que la correcta interpretación de la citada norma jurídica es la siguiente: La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se extiende a todo proceso administr ativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente. Quinto. Sobre la causal denunciada la entidad recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] consideramos que declarar la nulidad del despido sin tener en cuenta que aun el demandante no tiene reconocido el vínculo laboral por la supuesta desnaturalización de los contratos de SENASA, nos genera un grave perjuicio toda vez que la propia sentencia de vista declara improcedente la pretensión de desnaturalización de los contratos y se ordene la nulidad de despido sin tener en cuenta que el demandante no tiene RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL VÍNCULO LABORAL […]. Sexto. En el presente caso está acreditado que el demandante laboró del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete en el cargo de Auxiliar- obrero, categoría de Auxiliar, y que tiene vínculo laboral a plazo indeterminado al amparo del Decreto Legislativo Nº728, lo que se corrobora con las copias certificadas del proceso seguido anteriormente entre las mismas partes recaído en el Expediente Nº 1535-2017 , que corre de fojas ciento ochenta y uno a doscientos dos, y de fojas quinientos veinticuatro a quinientos cuarenta y seis. Sétimo. En el presente caso, se aprecia de las copias certificadas del Expediente Nº 1535-2017 , que el actor presentó su demanda, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales, el doce de octubre de dos mil diecisiete, demanda que fue admitida el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, conforme se aprecia de la copia certificada de la resolución que corre en fojas doscientos dos; proceso que culminó con la sentencia de primera instancia, que adquirió la autoridad de cosa juzgada, pues, quedó consentida, al no ser impugnada por las partes del proceso, tal como se verifica de la copia certificada del auto del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis. Por este motivo, la Sala Superior en este proceso, ya no se pronunció y declaró improcedente el pedido de reconocimiento del vínculo laboral. Asimismo, se verifica de autos que la parte demandada mediante Carta Nº 0368-2017 del trece de diciembre de dos mil die cisiete, que corre en fojas doscientos cuatro, puso en conocimiento del actor que el vínculo laboral terminaba el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por vencimiento de contrato administrativos de servicios-CAS, el mismo que se concretó, tal como se aprecia de la constatación policial que corre en fojas doscientos tres. Cabe anotar que la entidad demandada, en su escrito de apelación (ver fojas quinientos setenta y seis) manifiesta que su Procuraduría Pública fue notificada con la demanda del citado proceso, el siete de noviembre de dos mil diecisiete. Analizados los autos, se verifica que la parte demandada antes de comunicar al actor el fin del vínculo laboral, ya tenía conocimiento del proceso laboral iniciado por éste; por lo que, existe nexo causal entre el despido y la presentación de la demanda por parte del actor; en tal sentido, se concluye que el despido fue un acto de represalia. Octavo. De lo expuesto precedentemente, se concluye que el actor fue despedido después de que la demandada tomó conocimiento del proceso recaído en el Expediente Nº 1535-2017; por lo que, se configura la causal prevista en el inciso c) del artículo 29°del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en tal sentido, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razón por la que, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Agricultura y Riego y Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, mediante escrito del quince de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos once a seiscientos veintiséis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del once de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos cuatro; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Mario Jinchuña Ccama, sobre Nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Segunda Edición, ARA Editores, 2006, pp.315-316. C-2136194-322

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