Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



24290-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLÓ EL DEMANDANTE FUERON ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE LA EMPRESA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, LA DECISIÓN ADOPTADA SE AJUSTA LA DEBIDA MOTIVACIÓN SIN PRESENTAR VICIO ALGUNO, POR TANTO SE RECHAZA EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24290-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: Nivelación de remuneraciones y otro PRO Sumilla: Cuando la decisión del Colegiado Superior satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar su decisión, respondiendo además a las alegaciones esenciales formuladas por las partes dentro del proceso, no incurre en vicio de motivación alguna. Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós VISTA, la causa número veinticuatro mil doscientos noventa, guión dos mil diecinueve, guión LAMBAYAQUE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Proyecto Especial Olmos Tinajones, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecinueve (fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veinticinco) contra la sentencia de vista del diez de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos noventa y cuatro a seiscientos siete), que confirmó en parte la sentencia de fecha once de octubre de dos mil dieciocho (fojas quinientos nueve a quinientos veintiséis), que declaró fundada en parte la demanda. En los seguidos por Jesús Ángel Aranda Carita, sobre nivelación de remuneraciones y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós (fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por el Proyecto Especial Olmos Tinajones, mediante escrito presentado quince de agosto de dos mil diecinueve (fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veinticinco), por la siguiente causal: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Del escrito de demanda de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (fojas trescientos seis a cuatrocientos) se tiene que el demandante requiere judicialmente: i) la nivelación de su remuneración a la suma de tres mil novecientos cincuenta y uno con 00/100 soles (S/ 3951.00) de acuerdo al cargo de Especialista en Presupuesto y Racionalización, bajo la categoría de Profesional A (PA); ii) el reconocimiento laboral desde el once de enero del dos mil; iii) el pago de los reintegros diferenciales de las remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones de escolaridad, bonificaciones vacacionales, vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar, descanso remunerado del uno de mayo, bonificaciones extraordinarias y subsidios, calculados desde el once de enero de dos mil hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis; y iv) el pago de los intereses legales, costos y costas procesales. b) Sentencia de primera instancia. El Séptimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo mediante sentencia de fecha once de octubre de dos mil dieciocho (fojas quinientos nueve a quinientos veintiséis) resolvió declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia, requirió a la entidad demandada que cumpla dentro del tercer día con nivelar la remuneración básica mensual del actor al monto de tres mil novecientos cincuenta y un con 00/100 soles (S/ 3951.00), ubicándolo en la categoría Profesional A; ordenó que la emplazada pague al accionante la suma de ciento veintidós mil doscientos treinta y siete con 17/100 soles (S/122 237.17) que comprende el reintegro de los conceptos de reintegro de remuneraciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria, bonificación vacacional, bonificación por escolaridad, vacaciones truncas, bonificación por descanso remunerado día del trabajo, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de familiares de los periodos liquidados, más los intereses legales respectivos que serán calculados en ejecución de sentencia; haciéndose presente que los montos de los conceptos pertinentes que se devenguen con posterioridad a dichos periodos serán liquidados igualmente en ejecución de sentencia; ordenó que la demandada deposite en la cuentabancaria respectiva a favor del actor, la suma de ocho mil cuatrocientos seis con 85/100 (S/ 8406.85) por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicio, más los intereses respectivos que serán calculados en ejecución de sentencia, haciéndose presente que los montos que se devenguen con posterioridad a dichos periodos serán liquidados igualmente en ejecución de sentencia; condenó a la entidad demandada al pago de los costos procesales, fijándose los mismos respecto a esta instancia en la suma de dos mil quinientos con 00/100 soles (S/ 2500.00), adicionándose el cinco por ciento para el Colegio de Abogados de Lambayeque en la suma de ciento veinticinco con 00/100 soles (S/ 125.00), sin costas procesales; y declaró infundada la demanda respecto a las pretensiones de nivelación de remuneración y reintegro de remuneraciones y demás conceptos relacionados con el periodo del once de enero al diecinueve de junio del año dos mil. c) Sentencia de segunda instancia. Por sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, la Octava Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; reformando el monto ordenado a pagar por costos procesales fijándolos en la suma de tres mil quinientos con 00/100 soles (S/ 3,500.00) más el 5% de dicho monto para el Colegio de Abogados de Lambayeque; confirmando en lo demás que contiene. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós (fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis del cuaderno de casación), la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Tercero. Causal de infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.1. El derecho al debido proceso. a) Definición de derecho al debido proceso. El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]. b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.1 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso. De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable d) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Cuarto. Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA que tiene la calidad de doctrinajurisprudencial lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto. Análisis del caso concreto Del escrito casatorio se tiene que la parte recurrente cuestiona que la sala laboral no haya tenido en cuenta el ejercicio del cargo durante la relación laboral que asumió el demandante y si estos son realmente equivalentes a lo establecido en los instrumentos de gestión para determinar una supuesta discriminación laboral. Al respecto de los fundamentos 6.1 y 6.5 de la sentencia de vista, se tiene que el actor desde el inicio de su relación laboral desarrolló las funciones de un especialista en presupuesto y racionalización, pues las actividades que desarrolló el demandante son conforme se detallan en el Manual de Organización y Funciones del Proyecto Especial Olmos Tinajones. Sexto. En ese sentido, la sentencia de vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi, por lo que la causal invocada se debe declarar infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Proyecto Especial Olmos Tinajones, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecinueve (fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veinticinco); NO CASARON la sentencia de vista del diez de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos noventa y cuatro a seiscientos siete); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. S.S. TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756. C-2136194-325

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio