Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



24685-2019-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL CASO CONCRETO, SE ESTIMA QUE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA A UN TRABAJADOR NO SERÁ CONSIDERADA COMO ARBITRARIA NI ABUSIVA CUANDO SE ACREDITE QUE HUBO UNA JUSTIFICACIÓN LÓGICA QUE ORIGINÓ DICHA DECISIÓN. EN EL PRESENTE CASO, LA HUELGA REALIZADA POR LOS TRABAJADORES Y EL DEMANDANTE FUE DECLARADA IMPROCEDENTE, POR TANTO, SE COLIGE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24685-2019 LIMA ESTE
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria y otros Sumilla. El trabajador calificado como personal indispensable, que no cumpla con prestar servicios durante una paralización de labores y/o huelga organizada por la organización sindical, es pasible de la aplicación de medidas disciplinarias. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número veinticuatro mil seiscientos ochenta y cinco, guion dos mil diecinueve, LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y ocho / reverso, que confirmó la sentencia contenida en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos seis a trescientos quince, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alberto Gregorio Inga Machuca, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, que corre a fojas setenta y dos asetenta y cinco del cuaderno de casación, corregida mediante Resolución de fecha primero de junio de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de: § Infracción normativa del inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo1. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba reseñadas, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: 1.1. Pretensión. Se aprecia del escrito de demanda de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y uno a sesenta y cuatro, que la parte demandante pretende la nulidad de la carta notarial de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que suspende al demandante por cinco (5) días sin goce de haber; el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante los días de suspensión, más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Especializado de Trabajo de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, e improcedente en el extremo de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, argumentado que no obra documento que acredite algún riesgo a la operatividad de la empresa durante los días de paralización; la determinación de personal indispensable por ambas partes no tenía el sustento técnico adecuado, resultando prematuro que la demandada haya ordenado al demandante presentarse a la empresa ejecutando unilateralmente su nómina de trabajadores indispensables y que le haya impuesto una sanción por no acatar dicha disposición en el marco de una paralización, revelando su voluntad de entorpecer la decisión adoptada por la organización sindical. 1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante la Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, exponiendo similares fundamentos, agregando que al encontrarse pendiente de resolver el proceso de divergencia respecto del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios en el tiempo de paralización de labores (huelga), no puede ser de obligatorio cumplimiento la comunicación de la empresa demandada. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a la infracción normativa del inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Tercero. La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 65. La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73°de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78°de la Ley;”2 Cuarto. Delimitación del pronunciamiento Cabe mencionar que este Supremo Tribunal centrará su análisis en determinar si la sanción impuesta al trabajador ha sido -o no-, expedida en contravención a los límites sancionadores del empleador. Quinto. El derecho a la huelga Nuestra Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 28°señala “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.”, de esta forma el constituyente ha optado por regular el derecho de huelga, siendo un derecho de construcción legal. Asimismo; en la sentencia recaída en el expediente Nº 008- 2005-AI el Tribunal Constitucional ha declarado que: “la huelga debe ejercerse en armonía con el interés público, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto”. (Fundamento 42) Sexto. Los puestos y número de trabajadores indispensables Los puestos indispensables tienen por objeto que algunos trabajadores no acatarán la medida de huelga con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios público indispensables e impedir su interrupción, lo que debe ser garantizado por los trabajadores en conflicto, conforme dispone el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. El artículo 67°3 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que en caso de servicios esenciales o de lo previsto en el artículo 78°de la referida Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82° de la misma, las empresas o entidades comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo o al Instituto Nacional de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos. El artículo 68°4 del cuerpo legal señalado menciona que en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando conforme lo dispuesto por el artículo 82° de la mencionada Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo designará a un órgano independiente para que los determine. La decisión del órgano independiente será asumida como propia por la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de resolver dicha divergencia. Las partes podrán interponer recursos de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los tres (03) días hábiles de notificada. Debe tenerse en cuenta que, el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece que el procedimiento denominado “Comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga” es de calificación automática, lo que quiere decir que a la sola presentación se entiende aprobada dicha comunicación; y cuando se trate del procedimiento de divergencia, es de evaluación y respecto del cual al vencimiento de los treinta (30) días hábiles opera el silencio negativo. El marco normativo mencionado, otorga razonablemente la preferencia a las empresas que brindan servicios esenciales, a determinar los puestos y números de trabajadores indispensables a fin de no poner en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de las actividades que, si existe disconformidad por parte de la organización sindical, esta puede accionar siguiendo el procedimiento preestablecido. En tal sentido, cuando la divergencia no se encuentre resuelta se prefiere los puestos y número de trabajadores propuestos por la empresa, ya que la propuesta de la organización sindical no podría garantizar la finalidad de no poner en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de las actividades, a menos que se demuestre una decisión arbitraria del empleador buscando frustrar la materialización de la huelga o que su propuesta no se justifique con un informe técnico. Asimismo, cabe destacar que los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos; por lo que, su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. De lo expuesto se concluye que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, vale decir, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales. Séptimo. Solución al caso concreto La empresa recurrente sostiene que el Colegiado Superior no ha realizado una interpretación sistemática de la norma antes indicada, pues su interpretación correcta hubiese permitido concluir que la designación de trabajadores indispensables conlleva a la obligación de asistir al centro de trabajo y por lo tanto la sanción impuesta resultaba válida. Octavo. Inicialmente cabe referir que la demandada mediante carta notarial de fecha 30 de mayo de 2018, impone sanción de suspensión por cinco días sin goce de remuneraciones al demandante, los días 26, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2018, por no haber asistido a laborar los días miércoles 11 y jueves 12 de abril del 2018, estando obligado a asistir al ser calificado como trabajador indispensable, mediante carta notificada el 10 de abril de 2018; toda vez que, el Sindicato no había cumplido con adjuntar la lista de trabajadores indispensables. Noveno. Asimismo, cabe mencionar que la Resolución Directoral General Nº 0061- 2018-MTPE/2/14, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, de fojas once a dieciséis, la Autoridad Administrativa de Trabajo declara Improcedente la comunicación de huelga de los días miércoles 11 y jueves 12 de abril del 2018, siendo una de las observaciones de tal decisión, que el sindicato recurrente no adjunto la nómina de trabajadores indispensables, aduciendo que había realizado observaciones a la comunicación de puestos indispensables presentada por la empresa el 25 de enero de 2018, produciéndose la divergencia, la cual se encontraba pendiente de resolver. Décimo. En ese contexto, se aprecia que el Sindicado al no adjuntar la nómina de trabajadores indispensables para garantizar la continuidad de los servicios esenciales de la empresa demandada obligó a la demandada a determinar los trabajadores indispensables, siendo uno de ellos el demandante, quien se encontraba en laobligación de asistir a laborar, independientemente a la realización de la huelga los días miércoles 11 y jueves 12 de abril del 2018; ratificado en la carta de fecha 10 de abril de 2018, que obra en fojas ochenta y uno a ochenta y dos, que contiene fundamentos sobre los cuales se le comunica al demandante, que éste fue calificado como trabajador indispensable. En tal razón, se encontraba obligado a presentarse a laborar y no acatar la huelga, ello en cumplimiento del artículo 82° del Texto Único Or denado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; sin embargo, tal responsabilidad fue incumplida por el demandante. Décimo Primero. Por consiguiente, resulta razonabLey proporcional la sanción aplicada al trabajador, no resultando un ejercicio abusivo ni arbitrario de dicha facultad, sino que guarda una justificación lógica en las circunstancias que motivaron su decisión de no acatar su aporte como trabajador indispensable, la que guarda armonía con su derecho del empleador de organizar y dirigir su empresa procurando el buen funcionamiento de la organización productiva. De lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han incurrido en la infracción normativa denunciada, razón por la que corresponde amparar el recurso de casación propuesto. Por estas consideraciones: DECISION Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y ocho / reverso; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos seis a trescientos quince, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alberto Gregorio Inga Machuca, sobre sobre impugnación de sanción disciplinaria y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Cabe anotar que el artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, fue modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2022-TR, publicado el 24 julio 2022; sin embargo, por temporalidad resulta aplicable al presente caso el texto original, toda vez que la demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2018. 2 Texto original aplicable al caso concreto por razón de temporalidad. 3 Texto original aplicable al caso concreto por razón de temporalidad. 4 Texto original aplicable al caso concreto por razón de temporalidad. C-2136194-326

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio