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24930-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE HUBO UNA INFRACCIÓN NORMATIVA AL CONCEDER UNA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL AL DEMANDANTE, CUANDO ESTE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE (RNTCI), POR TANTO, SE APLICAN LAS MEDIDAS RESARCITORIAS DE LA NORMATIVA DE DICHO REGISTRO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24930-2019 LIMA
MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios Sumilla. El procedimiento establecido en la Ley Nº 27803, al constituir un programa extraordinario, posee mecanismos de resarcimiento en favor de los trabajadores cesados irregularmente, contemplando no solo la reincorporación a su centro de trabajo, sino reconociéndose además como tiempo de servicios el periodo en el que estuvieron cesados, para efectos pensionarios; con lo cual, el daño ocasionado por su cese irregular y cualquier otro daño derivado de tal, que haya sido producido por el Estado, se encuentra resarcido. Lima, trece de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número veinticuatro mil novecientos treinta, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cuatro a doscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de doce dejunio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y dos a doscientos uno, que revoca la sentencia emitida en primera instancia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y uno, en el extremo que declaró infundada la oposición a la exhibición y fundada la indemnización por daño emergente, reformándola declara fundada la oposición deducida e infundada la demanda en dicho extremo, confirma lo demás que contiene y modifica los montos ordenados a pagar en la suma de cuarenta y seis mil ciento setenta con 00/100 soles (S/ 46,170.00) por el concepto de lucro cesante y treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00) por el concepto de daño moral; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante Teodocia Pazos Canlla Vda De Sánchez, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de doce de enero de dos mil veintidós, de fojas setenta y nueve a ochenta y tres del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por la causal de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321º y del artículo 1322°del Código Civil. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Conforme se advierte del escrito de demanda de seis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y siete, subsanado mediante escrito de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y uno a sesenta y tres, la parte demandante insta como pretensión el pago de indemnización por daños y perjuicios en la suma de cien mil ciento setenta con 00/100 soles (S/ 100,170.00), por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona; más el pago de interés legales y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia declara fundada la demanda, y ordena que la parte demandada cumpla con abonar a la parte demandante por concepto de indemnización por daños y perjuicios los siguientes montos: lucro cesante la suma de cuarenta y seis mil ciento setenta con 00/100 soles (S/ 46,170.00), daño emergente por la suma de diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000.00), daño moral y daño a la persona por la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00), más los intereses legales y costos del proceso. c) Sentencia de segunda instancia. La Séptima Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, que revoca la sentencia emitida en primera instancia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y uno, en el extremo que declaró infundada la oposición a la exhibición y fundada la indemnización por daño emergente, reformándola declara fundada la oposición deducida e infundada la demanda en dicho extremo, confirma lo demás que contiene y modifica los montos ordenados a pagar en la suma de cuarenta y seis mil ciento setenta con 00/100 soles (S/ 46,170.00) por el concepto de lucro cesante y treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00) por el concepto de daño moral. Sobre la causal declarada procedente Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, en cu anto se refiere al otorgamiento de indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable, y la indemnización por daño moral. Tercero. El artículo 1321°del Código Civil , establece lo siguiente: “Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. (…)” Asimismo, el artículo 1322°del Código Civil, presc ribe: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”. Consideraciones generales Cuarto. Mediante Ley Nº 27803, publicada en el diario ofic ial “El Peruano”, de veintinueve de julio de dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colect ivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, creándose un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores cuyo término de su relación laboral se debió a actos de coacción o fueron cesados a través de procesos de reorganización, y en general, todos aquellos ceses irregulares calificados como tales durante la década de los noventa, elcual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulados en el artículo 3° de la norma en comento, que otorga los siguientes beneficios: 1) reincorporación o reubicación laboral; 2) jubilación adelantada, 3) compensación económica; y 4) capacitación y reconversión laboral; beneficios alternativos y excluyentes. Para el caso de la reincorporación o reubicación laboral, de acuerdo con el artículo 13 de la referida Ley, el Estado asume el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. Quinto. Mediante las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003- TR, y las Resoluciones Supremas Nº 034-2004-TR y Nº 028- 2009-TR, se aprobaron el primer, segundo, tercer y cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente; quienes tenían derecho a optar por uno de los beneficios previstos en la Ley Nº 27803. Posteriormente, mediante la Ley Nº 30484, publicad a el seis de junio de dos mil dieciséis, se dispuso la reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, a efectos de revisar los casos de ex trabajadores que se acogieron al procedimiento de revisión por no inclusión en las Resoluciones Supremas Nº 034- 2004-TR y Nº 028-2009- TR. Finalmente se emitió la Resolución Ministerial Nº1 42- 2017-TR, publicada en el diario oficial El Peruano, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que aprobó la última lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Solución al caso en concreto Sexto. Está acreditado que la trabajadora demandante se encuentra comprendida en el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios previstos en la Ley Nº 27803, al haber sido incluida en la lista de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aprobado por Resolución Suprema Nº 028- 2009-TR de cuatro de agosto de dos mil nueve, de fojas tres a cuatro. Sétimo. Sin embargo, la parte demandante instó demanda contenciosa administrativa contra la parte demandada Banco de la Nación, tramitada en el expediente Nº 154-2010-0-1801-JR-LA-01, pretendiendo se cumpla con su reincorporación a su centro de labores; en este proceso judicial se emitió la resolución Nº diecinueve, de uno de junio de dos mil dieciséis que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de vista de uno de agosto de dos mil catorce, en consecuencia, cumpla con reincorporar a la parte demandante dentro de los diez días de notificado con la resolución. No obstante, la reincorporación de la demandante se materializó, el trece de abril de dos mil once (por medida cautelar), y su reposición definitiva el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, según acta de fojas siete. Octavo. De lo actuado en autos, queda claro que la demandante se acogió al beneficio de reincorporación y reubicación laboral establecido en el numeral 1) del artículo 3° de la Ley Nº 27803. Lo cual denota que la demandante, una vez declarada como beneficiaria de la Ley Nº 27803, pretendió su reincorporación en su puesto laboral del que fue cesada, y no eligió acogerse a los otros beneficios que preveía la ley, una alternativa claramente latente para su caso, ante las dificultades que suponía la ejecución de su reincorporación de cara al procedimiento preestablecido por el Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 2002-TR. Noveno. Así pues, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 024-2005-TR de ocho de febrero de dos mil cinco, la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral debía ser llevada a cabo a través de dos etapas, durante la primera etapa, las empresas del Estado y entidades del sector público y gobiernos locales procedía la reincorporación a los ex trabajadores comprendidos en los listados remitidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en las plazas presupuestadas que estuvieran vacantes; en una segunda etapa, los trabajadores que no hubiesen podido obtener plaza vacante o cuya empresa hubiera sido privatizada o liquidada, procedía la reubicación en las plazas de cualquier empresa o entidad que aún se encontraban vacantes. Culminadas ambas etapas se procedía al cálculo de los aportes pensionarios a transferir al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del ex trabajador. Décimo. En ese sentido, la Ley Nº 27803 fue emitida con la finalidad de otorgar mecanismos de reparación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente, para lo cual establecía sólo una opción de resarcimiento excluyente y exclusiva prevista por el artículo 3°de la menci onada Ley, que es reforzado con el párrafo agregado por el artículo 1° de la Ley Nº 2 8299, publicada el veintidós de julio de dos mil cuatro, cuando establece textualmente: “La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional,en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley”. Undécimo. Así, teniendo en cuenta que a efectos de ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, deben de concurrir copulativamente los cuatro elementos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño causado, relación de causalidad y factor de atribución), si bien la demandante optó por ejecutar su reincorporación a través de un proceso judicial, aquello – como se ha explicado – no constituye prueba objetiva de una conducta antijurídica de la demandada; logrando de esta manera ser resarcida por todo daño causado por el Estado en sus derechos, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, siendo este el único beneficio que invocaba; lo cual ratifica que el daño ocasionado por su cese irregular o cualquier otro daño derivado del mismo, que haya sido producido por el Estado, ya ha sido objeto de resarcimiento, no siendo factible mediante el presente proceso solicitar una medida reparatoria adicional a la que ya le fue concedida. Duodécimo. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 1321° y 1322º del Código Civil, al otorgar una indemnización por lucro cesante y daño moral, no obstante, la Ley Nº 27803 expresamente estableció las medidas resarcitorias a las que tenían derecho los trabajadores comprendidos en el registro de cesados irregularmente; por lo que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cuatro a doscientos dieciséis. 2. CASAR la sentencia de vista de doce de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y dos a doscientos uno, y actuando en sede de instancia, REVOCAR la sentencia de primera instancia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y uno, que declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente y, daño moral y a la persona, y reformándola, se declara INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre indemnización por daños y perjuicios, y devolvieron los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presenta resolución. C-2136194-328
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