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25204-2019-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SE PODRÁN ADOPTAR AL RÉGIMEN LABORAL DE PESCADORES ANCHOVETEROS AQUELLOS TRABAJADORES DE PEQUEÑAS EMPRESAS PESQUERAS QUE NO TENGAN MAYORES INGRESOS POR ENCIMA DE LAS 900 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25204-2019 MOQUEGUA
MATERIA: Reintegro de remuneración por participación en pesca Sumilla: Solo a los trabajadores de pequeñas empresas pesqueras cuyos ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, constituidas con embarcaciones transferidas por PESCA PERÚ y sin importar la forma societaria que adopten, les resulta aplicable el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo Nº009- 76-TR. Lima, veinte de julio de dos mil veintidós VISTA, la causa número veinticinco mil doscientos cuatro, guion dos mil diecinueve, MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Pesquera Extractiva S.R.L., mediante escrito de ocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y tres; así como, del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Empresa Pesquera Atlantic Fishing S.A.C., mediante escrito de ocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y ocho a cuatrocientos siete, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veinticinco a trescientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; revocaron el extremo que declaró infundada al demanda en contra de las codemandadas, sobre el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que las empresas codemandadas paguen al demandante de forma solidaria la suma de ciento cuarenta y dos mil novecientos noventa y tres con 33/100 soles (S/ 142,993.33) por el periodo febrero de dos mil ocho a febrero de dos mil once, más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso; en el proceso seguido por Grober Jesús Rodríguez Sánchez, sobre reintegro de remuneración por participación en pesca. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de once de enero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento trece a ciento dieciocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, Empresa Pesquera Atlantic Fishing S.A.C. por la causal siguiente: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1° y de la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº009-76-TR ; asimismo, mediante resolución de once de enero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la codemandada, Empresa Pesquera Extractiva S.R.L. por la causal siguiente: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1° y de la Segunda Disposición Final del Decreto Su premo Nº 009-76-TR, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso demanda mediante escrito de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos a doscientos diecisiete, modificada mediante escrito que corre de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y dos, solicitando el pago de reintegro de remuneraciones y beneficios sociales desde el veinte de febrero de dos mil ocho al quince de febrero de dos mil once, proveniente del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40 %) de la facturación oculta por la venta de anchoveta al sector privado (que comprende sola y únicamente la factura escondida, oculta que es el desgaste de herramientas, aparejos de pesca, etc.), por cuanto las facturas de venta de anchoveta ya se determinó en el Expediente Nº 213-2010, todo esto normado por el Decreto Supremo Nº 009-76-TR. En el Peritaje Administrativ o Nº 159- 2012-AJ, en la que aparece las remuneraciones que en copiacertificada se acompaña, solamente comprende las facturas por producción o venta de anchoveta, es por ello que la liquidación y cuya ejecución se solicita es por la suma de dieciséis mil ochocientos cincuenta y uno con 05/100 soles (S/ 16,851.05), la misma que en su oportunidad deberá declararse fundada en todos sus extremos y disponerse el pago solidario de la suma de setenta mil cuatrocientos dieciocho con 26/100 soles (S/ 70,418.26), más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. b) El Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veinticinco a trescientos cuarenta y tres, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, respecto a los beneficios sociales derivados del Expediente Nº 213-2010 (compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones) ordenó que las codemandadas paguen en forma solidaria al actor la suma de cinco mil seiscientos catorce con 77/100 soles (S/ 5,614.77); por otro lado, declaró infundada la demanda sobre el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales equivalentes al del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40 %) de la facturación oculta por venta de anchoveta y beneficios sociales, respecto del periodo veinte de febrero de dos mil ocho al quince de febrero de dos mil once, con lo demás que contiene. c) La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y ocho a cuatrocientos siete, confirmó en parte la sentencia apelada, revocaron el extremo que declaró infundada al demanda en contra de las codemandadas, sobre el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que las empresas codemandadas paguen al demandante de forma solidaria la suma de ciento cuarenta y dos mil novecientos noventa y tres con 33/100 soles (S/ 142,993.33) por el periodo febrero de dos mil ocho a febrero de dos mil once, con lo demás que contiene por considerar, entre otros argumentos, que analizada las declaraciones juradas para el pago del impuesto a la renta del periodo dos mil ocho al dos mil once, se concluye que los ingresos brutos de la demandada superaron en más del veinte por ciento (20 %) el límite de las novecientas unidades impositivas tributarias (900 UIT); por lo que, por estos periodos la pretensión de reintegro sería infundada según el criterio de la Corte Suprema; sin embargo, conforme al criterio asumido por dicho Colegiado, ello no se condice con el principio de progresividad en los derechos, ya que el incremento de las ganancias debería significar una mejora en la remuneración de los trabajadores, máxime si se trata de remuneraciones provenientes de pesca descargada en la que cada trabajador contribuye; por lo que, ampara la pretensión referida al reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. Segundo. En cuanto al recurso interpuesto por la demandada, Empresa Pesquera Extractiva S.R.L. Sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1°y de la Segunda Disposición Final del D ecreto Supremo Nº 009- 76-TR, debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. La mencionada norma jurídica establece lo siguiente: […] Artículo 1.- Por el Contrato de Trabajo Pesquero de los pescadores anchoveteros al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, un pescador se obliga a prestar servicios en una embarcación interviniendo en las faenas para la extracción de anchoveta, actividad de temporada a cambio de una remuneración variable e indeterminada. […] Disposiciones Finales […] Segunda.- Sólo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones condiciones de trabajo taxativamente indicados en el presente Decreto Supremo. […]. Tercero. Antes de emitir pronunciamiento de fondo, esta Sala Suprema considera necesario desarrollar la evolución legislativa de la regulación del régimen laboral de los trabajadores al servicio de empresas dedicadas a la extracción de anchoveta. En ese sentido debemos decir: a) Por Decreto Ley Nº 21451 del veinticuatro de marz o de mil novecientos setenta y seis, se declara en estado de reorganización y reestructuración a la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (PESCA PERÚ). b) Mediante Decreto Ley Nº 21558 del veintiuno de jul io de mil novecientos setenta y seis, se dispone que PESCA PERÚ transfiriera su flota a pequeñas empresas privadas, disponiendo el artículo 2°de la citada n orma que la actividad de extracción de anchoveta se efectuaría por empresas constituidas al amparo del Decreto Ley Nº 21435, bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, denominadasPequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, las que podrían contar con embarcaciones que en ningún caso excedan de seiscientos veinte (620) toneladas métricas de capacidad de bodega en conjunto, y cuyos ingresos no excedieran el límite establecido en el artículo 3°del Decreto Ley Nº 21435, el cual establecía textualmente los valores siguientes: […] Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley, se considera Pequeña Empresa a las empresas de propiedad privada cuyo Valor Bruto de Ingresos al año sea inferior a los siguientes límites, expresados en sueldos mínimos vitales por año de la Provincia de Lima: Actividades Económicas Valor Bruto de Ingresos Anual Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias 260 Extractivas 820 De transformación 590 Comercio de Bienes 590 Transporte 470 Comercio de Servicios 590 […]. c) El Decreto Ley Nº 21435, fue derogado por el artí culo 46° del Decreto Ley Nº 23189, del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta, que estableció lo siguiente: […] Artículo 3°.- Entiéndase por Pequeña Empresa la dedicada a la producción de bienes, a la prestación de servicios o a la comercialización de bienes y que reúna concurrentemente los siguientes requisitos: a. Que desarrolle su actividad como empresa unipersonal o como empresa individual de responsabilidad limitada a que se refiere el Decreto Ley N° 21621. b. Que el titular de la empresa tenga participación efectiva y directa en el proceso de producción, prestación de servicios o en la comercialización de bienes. c. Que tenga un máximo de diez (10) trabajadores incluyendo el titular en los casos de producción y servicios y en empresas de comercialización el máximo de trabajadores será de cinco (5) incluyendo al titular. d. Que los ingresos brutos en cada ejercicio no excedan de cien (100) salarios mínimos vitales anuales. Tratándose de pequeñas empresas de comercio, los ingresos brutos en cada ejercicio no excederán de cincuenta (50) sueldos mínimos vitales anuales. El sueldo mínimo vital a que se hace referencia en este inciso es el que corresponde a la actividad industrial en la Provincia de Lima, que se encuentre vigente al término del ejercicio económico. e. Que en el proceso de producción de bienes o prestación de servicios predomine el trabajo manual. f. Que se inscriba en el Padrón Municipal de Pequeñas Empresas. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración y por el Ministro del Sector que corresponda, se determinará aquellas actividades en las que no procede la existencia de Pequeñas Empresas. Artículo 4°.- El Titular de una Pequeña Empresa no podrá ser titular de otra. […]. d) Por Decreto Supremo Nº 009-76-TR del veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se dictaron disposiciones relativas al trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta del Sector Privado, conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 21558. Este Decreto Supremo estableció en su ar tículo 13° que la remuneración de los pescadores anchoveteros sería de una participación por tonelada métrica de pesca descargada, precisando en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-76-TR que la participación por tonelada métrica de pesca descargada a la que se refería el artículo antes señalado era el veintidós con cuarenta por ciento (22.40%) del precio que el armador percibía por la venta de anchoveta a PESCA PERÚ. e) Posteriormente, el Decreto Legislativo Nº 301 del treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, reguló lo siguiente: […] Artículo 60°.- Denomínase pequeña empresa pesquera a aquellas que desarrolla actividades de extracción, acuicultura, transformación, y/o comercialización de productos hidrobiológicos, cuyos ingresos brutos anuales no superen las 900 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La pequeña empresa pesquera gozará de los beneficios contemplados en los Artículos 91 y 92 de la Ley N°23407. Artículo 61°.- Las pequeñas empresas pesqueras podrán desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades Mercantiles; asimismo podrán organizarse como empresas unipersonales o empresas individuales de responsabilidad limitada. Artículo 62°.- Dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte por ciento el límite señalado en el Artículo 62. Artículo 63°.- La pequeña empresa pesquera se inscribirá en un Registro Especial quese llevará en el Registro General de Pesquería. Artículo 64°.- Para la participación económica de los trabajadores en las utilidades de las Pequeñas Empresas Pesqueras se aplicará lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias. Artículo 65°.- Derógase el Decreto Ley N° 21558 y los Artículos 1 ,2,3 y 8 del Decreto Ley N° 22971 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en los Artículos 60 a 64 del presente Decreto Legislativo […]. Cuarto. A partir del análisis de estas normas jurídicas, esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, tal como la recaída en la Casación Laboral Nº 10762- 2014-Moquegua del uno de junio de dos mil quince, ha establecido que: El régimen laboral regulado por el Decreto Supremo N° 009-76- TR, solo se aplica a los trabajadores de pequeñas empresas pesqueras cuyos ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, constituidas con embarcaciones transferidas por PESCA PERÚ, sin importar la forma societaria que adopten. Quinto. Tal como se puede apreciar de los argumentos antes expuestos, estas normas jurídicas ya fueron materia de análisis por esta Sala Suprema, correspondiendo por tanto determinar en el caso sub examine si se cumple el criterio previsto en el cuarto considerando de la presente resolución. Sexto. Respecto a la exigencia de que la embarcación haya pertenecido a Pesca Perú, tenemos con la Partida Registral Nº 50 0001088, que corre de fojas cinco a diez, que la embarcación “San Martín 3” donde laboró el actor, tal como se verifica del documento denominado “Producción Por Beneficiario” que corre de fojas doce a trece, perteneció a Pesca Perú; además, en dicho documento se da cuenta de la secuencia de traslaciones de dominio que comprende a la parte demandada. Sétimo. En cuanto al requisito de que los ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias (900 UIT), debemos señalar primero que el periodo reclamado por el actor es del año dos mil ocho (2008) al dos mil once (2011); y segundo, que analizadas las declaraciones de pago anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría que corren en el CD-ROM, a fojas trescientos veinte, se determina que la empresa demandada no superó las novecientas unidades impositivas tributarias (900 UIT) durante el periodo antes mencionado, tal como se aprecia del siguiente cuadro: AÑO INGRESO BRUTO CONFORME DECLARACIÓN DE PAGO ANUAL UIT 900 UIT 2008 1´055.467.00 3,500.00 3´150,000.00 2009 3´162,687.00 3,550.00 3´195,000.00 2010 2´729,541.00 3,600.00 3´240,000.00 2011 1´805,170.00 3,600.00 3´240,000.00 Cabe anotar que el Colegiado Superior se equivocó al hacer el cálculo, tal como se aprecia del cuadro que contiene el fundamento ciento ocho de la sentencia de vista, pues utilizó los ingresos netos y no los brutos. Octavo. En cuanto a la forma societaria, como ya se mencionó para el reconocimiento de este derecho, no se exige una determinada forma societaria, es decir, las pequeñas empresas pesqueras tienen la libertad de constituirse bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades Mercantiles, en el presente caso la demandada se ha constituido como Sociedad de Responsabilidad Limitada. Noveno. De los considerandos precedentes, queda establecido que los ingresos brutos anuales de la empresa demandada no superó las novecientas unidades impositivas tributarias desde el año dos mil ocho (2008) al dos mil once (2011), por lo que se concluye que tiene la calidad de pequeña empresa pesquera, conforme lo prevé el artículo 60° del Decreto Legislativo Nº 3011; razón por la que la causal denunciada deviene en infundada. Décimo. En cuanto al recurso interpuesto por la codemandada, Empresa Pesquera Atlantic Fishing S.A.C. Respecto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1°y de la Segunda Disposición Final del D ecreto Supremo Nº 009- 76-TR, debemos decir que establece lo siguiente: […] Artículo 1.- Por el Contrato de Trabajo Pesquero de los pescadores anchoveteros al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, un pescador se obliga a prestar servicios en una embarcación interviniendo en las faenas para la extracción de anchoveta, actividad de temporada a cambio de una remuneración variable e indeterminada. […] Disposiciones Finales […] Segunda.- Sólo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones condiciones de trabajo taxativamente indicados en el presente Decreto Supremo. […]. Undécimo. Los argumentos de la empresa codemandada, respecto a esta causal, son similares a los expuestos por la EmpresaPesquera Extractiva S.R.L., pues han sido redactados por la misma abogada; por lo que esta causal también deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, Empresa Pesquera Extractiva S.R.L., mediante escrito del ocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y tres; así como el presentado por la Empresa Pesquera Atlantic Fishing S.A.C., mediante escrito del ocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cincuenta y uno; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y ocho a cuatrocientos siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Grober Jesús Rodríguez Sánchez, sobre reintegro de remuneración por participación en pesca; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Artículo 60.- Denomínase pequeña empresa pesquera a aquellas que desarrolla actividades de extracción, acuicultura, […] cuyos ingresos brutos anuales no superen las 900 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) […]. C-2136194-331

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