Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



25333-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LOS EFECTOS DE UN CONVENIO COLECTIVO ESTÁN DETERMINADOS POR CLÁUSULAS, LAS CUALES DEBERÁN ESTABLECER EL ÁMBITO DE APLICACIÓN PUDIÉNDOSE EXTENDER A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIN NECESIDAD DE AFILIARSE AL SINDICATO, EN EL PRESENTE CASO, EL CONVENIO COLECTIVO ÚNICAMENTE SE APLICA SOBRE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, POR TANTO, NO PROCEDE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25333-2019 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla: Los efectos de un convenio colectivo se rigen según las cláusulas delimitadoras, puesto que tienen la particularidad de establecer el ámbito de aplicación, los acuerdos del convenio, y tienen fuerza vinculante para laspartes que las adoptaron, pudiendo ser extensivas a todos los trabajadores de la empresa, cuando así se encuentre previsto en la convención. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa veinticinco mil trescientos treinta y tres, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo, se emite la Sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cerámica Lima Sociedad Anónima, mediante escrito del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos catorce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, David Joel Pirgo Pretel, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto, se declaró procedente mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, que corre de fojas noventa y seis a ciento uno del cuaderno de casación formado, por las causales siguientes: i) Inaplicación del artículo 42° del Texto Único Or denado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003- TR. ii) Inaplicación del artículo 29°del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011- 92-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas ochenta y tres a noventa y dos, el demandante solicita como pretensión principal que se le reconozca el incremento salarial de tres con 00/100 soles (S/ 3.00) diarios, con retroactividad al quince de diciembre de dos mil catorce, y se le pague la bonificación por cierre de pliego de setecientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 750.00) por haber sido un personal no sindicalizado a la fecha del siete de noviembre de dos mil catorce. Asimismo, como pretensión subordinada, solicita que se le otorgue el aumento de tres con 00/100 soles (S/ 3.00) diarios, con retroactividad al catorce de diciembre de dos mil catorce, y la bonificación por cierre de pliego de reclamos concedido al personal sindicalizado, en mérito al convenio colectivo del veintiocho de abril de dos mil diecisiete; más intereses legales, costas y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta, declaró fundada la demanda; ordenando a la demandada pague al demandante el incremento salarial de la suma de tres con 00/100 soles (S/ 3.00) diarios, con retroactividad a partir del quince de diciembre de dos mil catorce, cuya liquidación debe efectuarse en ejecución de sentencia; asimismo, que pague la suma de setecientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 750.00), por el denominado concepto “cierre de pliego”; careciendo de objeto pronunciarse sobre la pretensión subordinada. Señala que no existe prueba alguna de parte de la demandada, que acredite de modo alguno que se haya puesto de conocimiento al demandante acerca de la existencia de una posible representación para este grupo de trabajadores no sindicalizados, a las personas que figuran como representantes en el acuerdo adoptado con ellos, ya que la comunicación y/o invitación debe hacerse en forma extensiva, entre otros, al demandante para ejercer su derecho a ser representado, y así haber participado del Acuerdo denominado “convenio colectivo de trabajo” de fecha siete de noviembre de dos mil catorce. Agrega que lo acordado con el grupo de trabajadores no sindicalizados respecto de los incrementos económicos convenidos, debe entenderse como un acto de liberalidad de la empresa demandada a favor de los trabajadores no sindicalizados, y siendo que el demandante al momento de la suscripción de dicho convenio tenía dicha condición, debe reconocerse también al demandante como beneficiario, más aún si la demandada no ha expuesto la diferenciación razonada en derecho de la exclusión de los beneficios acordados con los trabajadores no afiliados frente al demandante, y además que el trabajador a dicha fecha no estaba afiliado al sindicato. 1.3. Sentencia de segunda instancia: La Octava Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, medianteSentencia de vista, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos catorce, confirmó la sentencia apelada, bajo similares argumentos. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Del análisis de las causales materiales declaradas procedentes, la que está referida a la inaplicación del artículo 42°del Texto Único Orden ado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; e inaplicación del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR. – Del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. “Artículo 42°.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. – Del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR. “Artículo 29°.- En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. Sobre el sustento señalado respecto de las normas materiales señaladas, se han expresado argumentos conexos, por lo que el análisis de las presentes causales se hará en forma conjunta. Cuarto. Delimitación de la controversia Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a delimitar si le corresponde al demandante, el beneficio convencional consistente en el incremento salarial de la suma de tres con 00/100 soles (S/ 3.00) diarios con retroactividad a partir del quince de diciembre de dos mil catorce, y el pago de la suma de setecientos cincuenta con 00/100 soles (S/750.00), por concepto de cierre de pliego, otorgado mediante el convenio colectivo suscrito entre Cerámica Lima Sociedad Anónima y representantes de los trabajadores de Cerámica Lima Sociedad Anónima que no pertenecen a ninguna organización sindical a la fecha de suscripción del mismo. El convenio colectivo en la Constitución Política del Perú Quinto. El convenio colectivo constituye una fuente del Derecho del Trabajo que tiene reconocimiento constitucional en el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, que dispone lo siguiente: “Artículo 28°.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (…)”. (El énfasis es nuestro) Alcance subjetivo de la negociación colectiva Sexto. La negociación colectiva, entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el caso de Perú y que además ha alcanzado reconocimiento en nuestra Carta Magna en el inciso 2) del artículo 28°. Por lo que el derecho a la negoci ación colectiva tiene carácter general, tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los funcionarios públicos previstos en el artículo 42° de la Constitución Pol ítica del Perú y además quienes ocupan cargos de dirección o de confianza. Séptimo. Respecto a la negociación colectiva, este Colegiado Supremo en la Casación Laboral número 10406-2016-LIMA, de dieciséisde mayo de dos mil diecisiete, ha definido a la negociación colectiva como “(…) un derecho fundamental del trabajador, de acuerdo al artículo 28°de la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio democrático se encuentra tutelado por el Estado, quien fomenta y promueve las formas de solución pacífica de los conflictos de naturaleza laboral”. Asimismo, se ha conceptualizado a la negociación colectiva como “(…) todo aquel procedimiento de diálogo llevado a cabo entre el empleador o un grupo de empleadores con una organización sindical, quienes en uso de su autonomía colectiva, negocian sobre incrementos remunerativos, condiciones de trabajo, entre otros beneficios, la cual se desarrolla dentro de un ámbito determinado”. Octavo. En tal sentido, los acuerdos plasmados en un convenio colectivo de trabajo son de carácter obligatorio para las partes en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, independientemente del tipo de cláusula que se trate, pues estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador; por ello, el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado, conforme lo dispone el artículo 42° del Decreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y artículo 28° de l Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011- 92-TR. Noveno. Precisiones sobre la clasificación de cláusulas contenidas en el convenio colectivo La clasificación de las cláusulas, se encuentran previstas en el artículo 29° del Decreto Supremo número 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las cuales son: i) normativa; ii) obligacional; y iii) delimitadora. Sobre las cláusulas delimitadoras Décimo. Las cláusulas delimitadoras se encuentran reguladas por el artículo 29° del Decreto Supremo número 011-92- TR y son aqu ellas que, como su mismo nombre lo expresa, las que establecen límites a la aplicación de los convenios colectivos, sea por razones funcionales, territoriales, temporales o de carácter personal. Estas cláusulas se interpretan según las reglas de los contratos, es decir, conforme a la buena fe y común intención de las partes. Asimismo, sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva, respecto al ámbito de aplicación del convenio colectivo; además, que tienen por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento. Sobre el particular, TOYAMA MIYAGUSUKU, señala que: “Se entiende que el contenido normativo CCT(normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)”1. Décimo primero. De otro lado, los efectos de un convenio colectivo celebrado por un Sindicato minoritario pueden ser extensivos a todos los trabajadores de la empresa, cuando dicha extensión se encuentre prevista en la convención, mediante una cláusula delimitadora, pues esta cláusula tiene la particularidad de establecer el ámbito de aplicación, y los acuerdos del convenio tienen fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. En ese sentido, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo o cuando se limite al trabajador su ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato. Solución al caso concreto Décimo segundo. Del análisis de los principales argumentos del recurso casatorio, se tiene que, para ambas causales, en el presente caso, la parte recurrente refiere que el ámbito de aplicación del convenio reclamado se encontraba restringido, pues solo era aplicable a los trabajadores que estaban representados por las personas que suscribieron el mismo, condición que no cumplía el trabajador. Ahora bien, estando a que el tema central versa sobre si al demandante le corresponden los beneficios económicos provenientes del convenio previamente aludido, el cual además no ha sido cuestionado su validez, entendiéndose que es un acuerdo legal válido. Por lo tanto, es preciso indicar que en el convenio colectivo de fecha siete de noviembre dedos mil catorce, obrante a fojas siete a doce, se indicó principalmente: AMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO II. CLÁUSULAS DELIMITADORAS: 1. “La presente convención colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de CERAMICA LIMA S.A. que están representados por las personas que suscriben el presente convenio colectivo de trabajo y que a la fecha de suscrito elpresente se deja constancia que no son afiliados, ni pertenecen a una organización sindical. (…).”. De lo antes expuesto, en principio no se encuentra en discusión los acuerdos a los que arribaron las partes suscribientes en el aludido convenio, sino el ámbito de aplicación establecido en la cláusula delimitadora del mismo; por lo que, no puede hacerse extensivo los beneficios pactados en favor del demandante, al no tener la condición de trabajador representado por las personas suscribientes, consecuentemente no le corresponde lo pretendido y reconocido por las instancias de mérito, debiendo revocarse a infundado dicho extremo. Décimo tercero. Por otro lado, en atención a la pretensión subordinada planteada por el demandante en su escrito de demanda, en la que reclama que se le otorgue el aumento de tres con 00/100 soles (S/ 3.00) diarios, con retroactividad al catorce de diciembre de dos mil catorce, otorgado al personal sindicalizado, en mérito al convenio colectivo del veintiocho de abril de dos mil diecisiete. Al respecto, del estudio de autos, a fojas dieciséis a veinticinco, obra el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de Celima Sociedad Anónima y conexos y la Empresa Cerámica Lima Sociedad Anónima, en el que se acordó el otorgamiento de distintos beneficios por los periodos 2014- 2015 (cuya vigencia se inicia el catorce de diciembre de dos mil catorce y finaliza el trece de diciembre de dos mil quince), y 2016-2017 (cuya vigencia se inicia el catorce de diciembre de dos mil dieciséis y finaliza el trece de diciembre de dos mil diecisiete), empero bajo determinadas condiciones. En principio, entre otras condiciones pactadas, la condición delimitante para ambos periodos es que los trabajadores se encuentren sindicalizados; razón por la cual, en lo concerniente a los derechos acordados para el periodo 2014- 2015, no le corresponden al demandante, pues dichos beneficios serían otorgados solamente al personal sindicalizado a la fecha de presentación del pliego de reclamos2, que haya mantenido hasta la fecha (entendiéndose de suscripción del convenio) la condición ininterrumpida de afiliado a la Organización Sindical y con vínculo laboral vigente; tal es así que, es en el propio convenio colectivo que los beneficios acordados solo le alcanzaban al personal señalado en el Anexo 13 (lista donde no figura el demandante). En adición a lo anteriormente expresado, es el propio accionante, quien en su escrito de demanda, ha señalado que al mes de diciembre de dos mil catorce se encontraba dentro del grupo de trabajadores no sindicalizados, pues recién se afilió en el mes de junio de dos mil quince4, consecuentemente, estando al ámbito de aplicación delimitado en el convenio colectivo reclamado, corresponde desestimar la pretensión subordinada del demandante y ser declarada infundada la demanda en todos sus extremos. Décimo cuarto. En suma, este Colegiado Supremo considera que el Colegiado de segunda instancia ha infringido el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR y el artículo 29° del Re glamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011- 92-TR; por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cerámica Lima Sociedad Anónima, mediante escrito del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos catorce; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon infundada la demanda en todos sus extremos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante, David Joel Pirgo Pretel, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “El contenido del convenio colectivo de trabajo”. Revista Ius et veritas. Lima, p.172. 2 Para dicho periodo fue el diez de noviembre de dos mil catorce (Apartado A. Finalidad y vigencia del Convenio Colectivo – de fojas dieciséis). 3 Obrante a fojas veintinueve y treinta. 4 Apartado 10 del escrito de demanda (fojas ochenta y siete): “El suscrito al mes de diciembre de 2014, estaba en el ámbito del personal no sindicalizado, pues recién me afilié (…) el mes de junio de 2015, (…)”. C-2136194-333

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio