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25610-2019-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EXISTE UN DAÑO MORAL AL TRABAJADOR QUE HA SIDO RETIRADO DE UN CARGO DE CONFIANZA, DEBIDO A QUE LA TERMINACIÓN ARBITRARIA DEL EMPLEO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN A SU DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, POR TANTO, CORRESPONDE LA REINCORPORACIÓN DEL DEMANDANTE A DICHO PUESTO, ADEMÁS EL PAGO POR LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25610-2019 LIMA NORTE
MATERIA: Reposición y otro Sumilla: Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confianza o dirección dentro de la misma empresa o institución privada, luego de retirada la confianza, les corresponde reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo, no pudiendo ser desvinculados por causa del retiro de confianza. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTA, la causa número veinticinco mil seiscientos diez, guion dos mil diecinueve, LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati), mediante escrito del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, de fojas quinientos diecisiete a quinientos treinta del Expediente Judicial Electrónico, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del tres de abril de dos mil diecinueve, digitalizado de fojas cuatrocientos ochenta y seis a quinientos once, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del seis de agosto de dos mil dieciocho, digitalizado de fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado y fundada en parte respecto a la indemnización por daños y perjuicios; en el proceso seguido por Esteban Jesús Toro Miranda, sobre reposición y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veintidós del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: i. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 44° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1322° del Código Civil. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso y pronunciamiento de las instancias de mérito a) Pretensión. Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, digitalizado de fojassesenta y uno a ochenta y cinco, subsanada a fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, el demandante solicita la reposición a su centro laboral por despido incausado, que deberá efectuarse en el cargo de instructor por un supuesto retiro de confianza; accesoriamente solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el despido incausado (generando lucro cesante y daño moral); y como pretensión subordinada demanda la reposición al centro de trabajo por despido nulo como represalia ante la interposición de demanda de beneficios sociales y otros, seguido ante el Juzgado Laboral de Moyobamba; como pretensión accesoria de la primera pretensión subordinada, el pago de remuneraciones dejadas de percibir y beneficios sociales y pago de indemnización por daño moral en la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00). Como segunda pretensión subordinada, el pago de la indemnización por despido arbitrario en la suma de cincuenta y cuatro mil con 00/100 soles (S/ 54,000.00) –tope de las doce remuneraciones–, así como el pago de una indemnización por daño moral, más intereses legales desde la fecha de cese hasta el pago efectivo que se liquidará en ejecución de sentencia, así como el pago de honorarios profesionales por el monto no menor al treinta por ciento (30 %) de lo que se ordene pagar en la sentencia. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la Sentencia emitida el seis de agosto de dos mil dieciocho, digitalizada de fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y siete, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, fundada la demanda de reposición por despido incausado, debiendo la demandada proceder a reponer al actor en el puesto de trabajo de Instructor, que tuvo al momento de ser promovido como Coordinador ETI, fundado en parte el extremo de indemnización por daños y perjuicios, en el extremo de lucro cesante, disponiéndose el abono de diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000.00), e infundado el extremo de daño moral, disponiendo el pago de los intereses, con costos, que se liquidarán en ejecución de fallo. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de tres de abril de dos mil diecinueve, digitalizada de fojas cuatrocientos ochenta y seis a quinientos once, confirmó en parte la sentencia de primera instancia, en consecuencia, la confirmó en cuanto declaró infundada la excepción de incompetencia por razón del territorio y fundada en parte la demanda sobre reposición por despido incausado debiendo la demandada proceder a reponer al demandante en el puesto de trabajo de instructor, que tuvo al momento de ser promovido como Coordinador ETI; fundado el extremo de indemnización por lucro cesante y modificaron el monto disponiendo que la parte emplazada pague al demandante la suma de cuarenta y nueve mil setecientos doce soles con 25/100 soles (S/ 49,712.25); la revocaron en cuanto declaró infundado el extremo de indemnización por daño moral y reformándolo declararon fundada esta pretensión, debiendo la emplazada pagar al demandante por dicho concepto la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00), más intereses legales del importe ordenado pagar; integraron la sentencia recurrida y dispusieron que los costos procesales sean liquidados en ejecución de sentencia, teniendo en consideración los criterios precisados en el fundamento trigésimo noveno de la sentencia. Segundo. Consideraciones previas Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, debemos analizar el tema de los trabajadores de confianza y de dirección. Definición de trabajador de dirección y de confianza. Personal de dirección, es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial, conforme el primer párrafo del artículo 43° del Decreto Supremo Nº 003 -97-TR. Mientras que trabajadores de confianza, son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 43°del Decreto Supremo Nº 00 3-97-TR. Las definiciones antes expresadas derivan de la legislación nacional, sin embargo, es necesario precisar que todo trabajador, sea que ocupe un puesto llamado de dirección o de confianza, en la práctica debe contar con la confianza de su empleador. Tercero. Sobre el tema, el profesor Toyama Miyagusuku1 respecto a lostrabajadores de confianza señala: “(…) Son personas (…) que prestan servicios en íntima relación con los de dirección; pueden tener acceso a documentación e información confidencial y reservada; pueden presentar informes esenciales o estratégicos para el desarrollo de la actividad empresarial. Por ejemplo, los abogados, contadores, auditores que no ocupan cargo de dirección (en concreto, los abogados del área legal que laboran bajo la dirección del Jefe del área que es un personal de dirección), los asistentes de los directores, etc., también ingresan en esta categoría (…)”. Cuarto. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1042-2007-PA/TC de fecha nueve de junio de dos mil nueve, ha establecido lo siguiente: “(…) 3. La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por el cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad laboral. En el presente caso, el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo al que fue designado mediante Resolución Nº 018-06-GRA/PRES, de fecha 18 de enero de 2006, que corre a fojas 29, era de confianza; en consecuencia, no ha existido despido arbitrario sino conclusión de la referida designación (…)”. En los casos que el trabajador no sea uno de “confianza exclusiva” (es decir, que sea un trabajador que ingresó a la empresa en un puesto que no era de confianza y fue ascendiendo hasta lograr el mismo), el retiro de confianza debe señalar que el trabajador regrese a su puesto anterior. La Corte Suprema, en el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional llevado a cabo en la ciudad de Lima, el día veintidós de mayo de dos mil dieciocho, sobre indemnización por despido arbitrario de los trabajadores de dirección y de confianza, acordó por unanimidad: […] En el caso de trabajadores de dirección o de confianza de empresas y/o instituciones del sector privado: – Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la confianza. – Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confianza o dirección dentro de la misma empresa o institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confianza; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo. […] Análisis de las causales declaradas procedentes Quinto. Respecto de la primera causal, de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 44° del Texto Ú nico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; el dispositivo normativo referido establece lo siguiente: Artículo 44. – Todos los trabajadores que directamente o por promoción accedan a puestos de dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior *2. En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la simulación. El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los demás elementos concurrentes. […]. Cabe precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. Con relación a esta causal denunciada por la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] en tal sentido, consideramos que la correcta interpretación de la norma denunciada sería que para poder amparar la reposición de un trabajador de confianza inicialmente se debe analizar si se configuró el abuso de derecho o simulación en su designación; además, el demandante debe acreditar la existencia de abuso de derecho o simulación en su designación […]. Considera además que el Colegiado Superior ha debido considerar el retiro de confianza como causa de la extinción del vínculo laboral y en consecuencia declarar infundada la demanda del actor. Sexto. En el presente caso, está acreditado que el actor ingresó a laborar para la demandada Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) inicialmente como Instructor (de informática), desempeñando funciones de naturaleza común y no como trabajador de confianza, labores propias de la formación técnica de los alumnos o aprendices, y posteriormente desempeñó el cargo de Coordinador ETI con carga horaria de enseñanza. Mediante carta Nº 036- 2015-DZSN del veintinueve de abril de dos mil quince, se le indicó que el cargo de Coordinador de ETI que desempeñaba en el área de administración UPC Moyobamba había sido calificado como cargo de confianza para todos los efectos legales, y por Memorándum AG-01-2017-G.A./ETI deldiecisiete de febrero de dos mil diecisiete se hace de conocimiento a los directores zonales que el cargo de Coordinador pasaría a dedicación exclusiva en sus funciones. De los documentos obrantes en autos, así como del manual de organización y funciones, queda claro que el demandante ingresó en un cargo de labores ordinarias y fue promovido al cargo de Coordinador Zonal ETI, que es un puesto de confianza que pasó a desempeñar con posterioridad (lo que se produjo a partir del año dos mil quince), y pasó a ser a dedicación exclusiva para el actor a partir del año dos mil diecisiete, puesto que hasta antes de este año, la ejercía en forma conjunta con sus labores de Instructor docente. Séptimo. Del análisis de la sentencia recurrida, en cuanto a lo sustentando respecto de la pretensión de reposición del trabajador, se advierte que la interpretación efectuada por el Colegiado Superior, sigue la línea de argumentación jurídica desarrollada en los considerandos precedentes derivada de lo establecido tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema en su VII Pleno Casatorio, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Octavo. Con relación a la segunda causal declarada procedente sobre infracción normativa por inaplicación del artículo 1322° del C ódigo Civil; el texto de la norma es el siguiente: “Indemnización por daño moral Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.” Resulta pertinente indicar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la Sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Noveno. Respecto al daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. Precisando que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales de contenido inmaterial relacionados con los sentimientos y afectividad, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende merecedor de tutela legal cuya lesión originaría un supuesto daño moral. En la doctrina nacional Lizardo Taboada definió al daño moral como: “(…) la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la misma (…) la doctrina establece que para que se pueda hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo (…)”3. Décimo. Alcances sobre el artículo 1322°del Código Civil El daño moral vendría a ser ese daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico, abarcando todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva, como las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, que originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales. Décimo primero. En el presente caso, la Sala Superior amparó el extremo de daño moral revocando la decisión de primera instancia, por considerar que “el daño alegado por el demandante es evidente dado que el ente emplazado extinguió la relación de trabajo arbitrariamente, produciéndose con ello una lesión a un derecho fundamental como es el derecho al trabajo, considerando además que el trabajo es un medio de realización de la persona”. Es preciso dejar sentado que el daño moral considerado como la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo, afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales sino afectando sentimientos, es particularmente difícil de acreditar por lo que incluso es factible de presumir a partir de situaciones e indicios objetivos. A fojas cincuenta y ocho del Expediente Judicial Electrónico se aprecia la Constancia Psicológica expedida por el Centro Psicológico Psicoment de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecisiete donde se deja constancia de la situación de preocupación del actor por haber quedado desempleado con una carga familiar de dos hijos en edad educativa que dependen económicamente de él, por tanto, el actor sí logra acreditar el quebrantamiento moral y psicológico a su persona, la aflicción y preocupación que un despido conlleva y que al incidir en todos los planos de la vida personal del afectado, esto es: familiar, afectiva, moral, económica, de bienestar de vida, pues también afecta a su propia supervivencia y de sus familiares, dicha aflicción ha quedado acreditada. Cabe tener en cuenta que dada su categoría de daño subjetivo, su cuantificación tiende a apreciarse con un criterio prudencial y equitativo, tal como lo ha determinado el Colegiado Superior, por lo que si bien no ha señalado textualmente el dispositivo normativo, sin embargo sí ha aplicado su contenido en la sentencia recurrida, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recursode casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati), mediante escrito del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, de fojas quinientos diecisiete a quinientos treinta del Expediente Judicial Electrónico; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del tres de abril de dos mil diecinueve, digitalizado de fojas cuatrocientos ochenta y seis a quinientos once; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Esteban Jesús Toro Miranda, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú un enfoque teóricopráctico. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2015, pp. 409-410. 2 Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. 3 TABOADA Córdova, Lizardo: “Elementos de la Responsabilidad Civil”, Editora Jurídica Grijley, Lima, Tercera Edición, 2013, página 76. C-2136194-336

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