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25892-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE, EL EMPLEADOR ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR UN REGISTRO DE AQUELLOS EMPLEADORES QUE REALICEN SOBRETIEMPO PARA PROCEDER CON EL PAGO CORRESPONDIENTE POR DICHAS HORAS. EN EL PRESENTE CASO, EL DEMANDANTE NO SOLICITÓ A LA RECURRENTE LA EXHIBICIÓN DE DICHOS DOCUMENTOS, EN ESE SENTIDO, EXISTE UNA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DE ESTA DEBIDO A QUE SE HA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE LA NORMATIVA APLICABLE, POR TANTO, EL RECURSO CASATORIO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25892-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Sumilla: La obligatoriedad establecida en el artículo 10°-A del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, se refiere al registro que debe efectuar el empleador, respecto al trabajo en sobretiempo realizado por el trabajador que pretende su pago; y no del registro de asistencia diaria de trabajo. Lima, catorce de septiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número veinticinco mil ochocientos noventa y dos, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Agrícola Virú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Elar Gaspar Lozano Lazo, sobre Pago de beneficios sociales y otros. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y tres, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 10º-A del Decreto Supremo número 007- 2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda, del veinticinco de abril de dos mil dieciséis que corre de fojas nueve a dieciocho, reformulada el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos doce a doscientos veintiséis y del expediente acumulado, por resolución del quince de noviembre de dos mil diecisiete, el actor pretende su reposición por despido incausado, se considere el periodo dejado de laborar como trabajo efectivo y por ende se disponga el pago de sus remuneraciones devengadas, el pago de indemnización por despido arbitrario como pretensión subordinada, así como el reintegro de CTS, gratificaciones, vacaciones, por incidencia de los conceptos de horas extras y asignación familiar, por el periodo en que estuvo formalmente en el régimen agrario; pago de vacaciones, asignación familiar, utilidades, horas extras, intereses legales, por un montototal de S/.366,790.82 soles, más costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que la parte demandada, abone al actor la suma ascendente a S/41,017.71 soles (cuarenta y un mil diecisiete con 71/100), por concepto de reintegro de horas extras, reintegro de vacaciones, reintegro de gratificaciones, reintegro de CTS, y pago de utilidades; ordenó también se reponga al demandante en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba hasta antes de su cese u otro de similar categoría y nivel remunerativo; declaró improcedente las pretensiones de compensación por tiempo de servicios y gratificaciones del periodo uno de diciembre del dos mil al once de abril de dos mil dieciséis. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia antes referida, mediante Sentencia de vista de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y siete, confirmó la sentencia por argumentos similares a los expresados por el Juez de primera instancia. Segundo: Sobre la causal declarada procedente La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del artículo 10º-A del Decreto Supremo número 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Dicha disposición regula lo siguiente: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Comentario a la norma: Esta Sala Suprema considera que del texto del citado dispositivo legal se desprenden las siguientes reglas: a. La obligación que dicha norma contiene, está referida al Registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo realizado por el trabajador, mas no al Registro de Asistencia diaria al trabajo. b. La deficiencia en el Registro de Horas Extras no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago siempre que acredite mediante medios probatorios idóneos la labor extraordinaria que pretende le sea abonada. c. La deficiencia en el sistema de Registro de Horas Extras, será de entera responsabilidad del empleador y no puede perjudicar a la parte laboral en la obtención de su pago. Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo Tercero: El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente: Artículo 23°.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…). El artículo 1°del Decreto Supremo número 007-2002- TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, señala textualmente que: (…) la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…). Sobre las horas extras Cuarto: Sobre el trabajo en sobretiempo o en horas extras, es pertinente señalar que es aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida, caso en el cual dicho sobretiempo se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora, calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador, en función del valor correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo número845, y los artículos 18° y 20° de su actual Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR. No obstante ello, conviene precisar que conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo número 854, existe un grupo de trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima u ordinaria de trabajo, entre los que podemos mencionar: i) los trabajadores de dirección; ii) aquellos que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, y; iii) los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Sobre la conservación de documentos. Quinto. Debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, existe una obligación de conservar los documentos por un periodo no superior a cinco (5) años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley número 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y sobre Costos, modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27029, publicada el 30- 12-98, en cuyo tercer párrafo hace una precisión en lo relativo a la conservación de la documentación de orden laboral estableciendo que “(….) En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho. (…)”; por lo que, deberán las partes acreditar sus afirmaciones, conforme lo establecido por la norma procesal laboral. Sobre el caso de autos. Sexto: Respecto a la aplicación del primer párrafo de la norma cuya inaplicación se denuncia, podemos señalar que en autos no está acreditado que se haya expedido mandato alguno para que la empresa recurrente cumpla con exhibir documentos referidos al registro de trabajo de horas extras materia de la demanda, pues, en la sentencia impugnada solo se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador. En cuanto a la aplicación del segundo párrafo la referida norma, se advierte, en el caso de autos, conforme se mencionó precedentemente, no se ha solicitado a la empresa recurrente la exhibición de la documentación a que hace referencia la citada norma jurídica; por otro lado, el accionante tampoco ha acreditado de manera alguna, ni con indicios ni pruebas directas o indirectas, el haber realizado trabajo en sobretiempo durante el periodo del dos de agosto de dos mil ocho hasta el término de su relación laboral el once de abril de dos mil dieciséis; por los argumentos antes expuestos se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razón por la que esta causal debe declarase fundada. Por estas consideraciones: IV. DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Agrícola Virú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y siete, en el extremo que confirmó el pago de horas extras; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos diecinueve, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda respecto de las horas extras, con sus respectivas incidencias; REFORMÁNDOLO, declararon INFUNDADO dicho extremo, así como de las respectivas incidencias; CONFIRMARON los demás extremos que no han sido objeto de análisis casatorio, debiendo procederse conforme lo previsto en el primer párrafo del artículo 39º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, dejándose subsistente los demás extremos que no han sido objeto de debate casatorio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Elar Gaspar Lozano Lazo, sobre Pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de l Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-337

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