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25959-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE UNA HUELGA DECLARADA IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD DE TRABAJO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, NO SURTIRÁ EFECTO ALGUNO SOBRE EL EMPLEADOR, SIN EMBARGO, LAS CONSECUENCIAS POR ELLO SON VÁLIDOS Y LEGALES, POR TANTO, LA RECURRENTE HA ACTUADO BAJO LOS LÍMITES DE RAZONABILIDAD AL HABER INTERPUESTO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 25959-2019 AREQUIPA
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: La materialización de una huelga cuyo plazo ha sido declarado improcedente acarrea las responsabilidades del caso. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veinticinco mil novecientos cincuenta y nueve, guion dos mil diecinueve, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista del uno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento tres a ciento catorce, que confirmó la Sentencia apelada del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y cinco, que declaró fundada la demanda. En los seguidos por el demandante, Rómulo Grabiel Sana Cahuana, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del veintidós de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y uno, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: a) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81° del Texto Único Ordenado d e la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; b) infracción normativa por inapl icación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR; y c) infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97 -TR., correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. Se verifica de la demanda, que corre en fojas cinco a nueve, que don Rómulo Grabiel Sana Cahuana solicitó como pretensión principal la impugnación de sanción disciplinaria a efecto de que se ordene que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por los días diez al once de mayo de dos mil diecisiete, que le impuso la demandada mediante Carta del dos de mayo del mismo año. Como pretensiones accesorias, el actor peticionó que la demandada le pague por los dos días de suspensión a razón de ciento sesenta y siete con 66/100 soles (S/ 167.66) por día, haciendo un total de trescientos treinta y cinco con 32/100 soles (S/ 335.32); asimismo, solicitó que se incluya los dos días de suspensión en el record de días laborados del actor, para los efectos de la percepción de la gratificación de fiestas patrias del año dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio de dicho año y el depósito de la compensación por tiempo de servicios; y que se retire de sus registros y del file personal del demandante, la sanción de suspensión que se le impuso por los dos días del diez al once de mayo de dos mil diecisiete. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia emitida el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y cinco, declaró fundada la demanda, en consecuencia, se dejó sin efecto la sanción impuesta por la demandada de suspensión de labores sin goce de haber por los días diez y once de mayo de dos mil diecisiete, debiendo la demandada cumplir con: 1) Pagar al demandante la remuneración por los días de suspensión, por el monto de trescientos treinta y cinco con 32/100 soles (S/ 335.32); 2) Incluir los dos días de suspensión del record de días laborados del demandante, para los efectos de percepción de gratificación por fiestas patrias del año dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio del mismo año, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios; y 3) Retirar de sus registros y del file personal del demandante la sanción de suspensión por los días diez y once de mayo de dos mil diecisiete, con costos y costas del proceso. El magistrado de primera instancia expuso que, si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores, incluyendo al demandante derealizar la huelga planificada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, esa decisión no quedó firme, pues fue impugnada por el Sindicato Cerro Verde, por lo que, los trabajadores que no asistieron a laborar no incurrieron en una paralización intempestiva ni asumieron una conducta injustificada, sino que acataron la huelga que posteriormente, fue declarada improcedente. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. El Colegiado Superior expresó que la medida disciplinaria impuesta al demandante por calificarla como una paralización intempestiva por el empleador resulta indebida, pues ésta no tiene la condición de tal. Segundo. Trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo El trámite administrativo de la presente causa ha sido el siguiente: a) Por Auto Directoral Nº 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC d el seis de marzo de dos mil diecisiete, que corre a fojas veintisiete, el Director de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Arequipa, declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, consistente en una paralización de labores indefinida a partir del diez de marzo de dos mil dos mil diecisiete. b) Por Resolución Gerencial Regional Nº 059-2017-G RA/GRTPE, que corre a fojas veintiocho / reverso, el Gerente Regional de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo confirmó el Auto Directoral Nº 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC en todos sus extremos y dispuso que el citado sindicato, se abstenga de materializar la medida de fuerza anunciada bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. c) Por Resolución Directoral General Nº 39-2017-MT PE/2/14 del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta a treinta y dos, el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Cerro Verde contra la Resolución Gerencial Regional Nº 059-2017-GRA/GRTPE; asimismo , declaró improcedente la comunicación de huelga indefinida cursada por el mencionado Sindicato y dio por agotada la vía administrativa. Tercero. Doctrina jurisprudencial sobre la huelga Sobre la huelga esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral Nº 22596-2018-LAMBAYEQUE, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: 1. La huelga materializada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró su improcedencia, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores por los días de inasistencia al trabajo. 2. La huelga realizada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado su ilegalidad, solo acarrea responsabilidad disciplinaria por los días de inasistencias al trabajo; siempre y cuando el empleador haya emplazado colectivamente a los trabajadores mediante cartelón o medio análogo colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de labores bajo fe notarial o a falta de notario, bajo constatación policial. Los días de inasistencias injustificadas se computan desde el día siguiente del emplazamiento. 3. El ejercicio del derecho de huelga constituye una suspensión perfecta del contrato de trabajo, por lo tanto durante el período de paralización de labores no existe obligación por parte del trabajador de prestar servicios ni del empleador de abonar remuneraciones. 4. Tratándose de la materialización de huelgas improcedentes o ilegales en ningún caso el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido. Cuarto. Causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0 10-2003-TR. El citado dispositivo legal, establece lo siguiente: Artículo 81.- No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo. Quinto. La parte demandada, como argumento de la causal invocada y declarada procedente, expresó que es igual de intempestiva la paralización que se materializa sin enviar comunicación de plazo de huelga alguna y la paralización que se materializa después de la presentación de una comunicación de plazo de huelga manifiestamente improcedente, que es lo que ocurrió en el presente caso; y la correcta interpretación de la norma invocada es que el artículo 81° de dicho cuerpo legal no descar ta que una paralización pueda ser calificada como intempestiva por el solo hecho de que la organización sindical haya presentado una comunicación de plazo de huelga y si la comunicación es improcedente no surtirá efecto alguno. Sexto. En el presente caso, está acreditado que la huelga programada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete ipor el Sindicato Cerro Verde devino en ilegal, conforme al inciso a) del artículo 84° del Decreto Supremo Nº 010-2003- TR: “La huelga será declarada ilegal: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.[…]”, no por tratarse de una paralización intempestiva, sino por haberse materializado la huelga, no obstante, haberse declarado improcedente la comunicación del plazo de huelga, mediante el Auto Directoral Nº 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC del seis de marzo de dos mil diecisiete, que corre a fojas veintisiete, resolución que fue confirmada por las Resoluciones Administrativas antes mencionadas, deviniendo la causal denunciada en infundada. Séptimo. Causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. El citado dispositivo legal, establece lo siguiente: Artículo 77.- La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios. […] Octavo. La parte recurrente alega como argumento de la indicada causal que la norma invocada debió ser aplicada porque es la que regula los efectos de la huelga, debiéndose tener en cuenta que éstos solo se producirán en la medida que se cumplan los requisitos legales. Noveno. Ahora bien, habiendo paralizado ilegalmente sus labores el trabajador, era posible que su empleador le aplicase una sanción, tal como lo hizo mediante la Carta del dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre a fojas cuatro, con la cual le impuso la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haberes por los días diez y once de mayo de dos mil diecisiete, teniendo respaldo esta decisión en las Resoluciones Administrativas ya citadas, donde se declaró improcedente la comunicación de huelga cursada por el Sindicato Cerro Verde, huelga que devino en ilegal. Décimo. La huelga realizada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete devino en ilegal, no siendo aplicable por lo tanto los efectos que contiene el artículo 77° del Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, e n consecuencia, los trabajadores, entre ellos el actor, que no prestaron servicios dichos días eran pasibles de aplicación de medidas disciplinarias y no tenían derecho a percibir remuneración alguna, pues no prestaron trabajo efectivo durante los días de paralización de labores, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo primero. Causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El citado dispositivo legal, establece lo siguiente: Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. Décimo segundo. La parte recurrente alega como argumento de la indicada causal que la norma invocada debió ser aplicada porque es la que reconoce a nivel legal el poder de dirección, que incluye la facultad sancionadora del empleador, el cual no ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior que dejó sin efecto la sanción disciplinaria que fue aplicada válidamente al actor por cometer una falta dentro de los límites de la proporcionalidad y razonabilidad. Décimo tercero. Conforme se ha determinado anteriormente, la huelga convocada por el Sindicato Cerro Verde devino en ilegal al haber sido declarada improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que la empresa demandada ha actuado bajo los límites de la razonabilidad al haber sancionado al actor con la suspensión sin goce de haber por dos días (diez y once de mayo de dos mil diecisiete), conforme al artículo 9° del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recursode casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta y ocho. 2. CASARON la Sentencia de Vista del uno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento tres a ciento catorce; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y cinco, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon INFUNDADA. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, Rómulo Grabiel Sana Cahuana, y a la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-338
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