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26157-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, LA FACULTAD SANCIONADORA QUE POSEE EL EMPLEADOR DEBE ENCONTRARSE BAJO LOS LÍMITES DE RAZONABILIDAD SIN VULNERAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA RECURRENTE EJECUTANDO EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA SANCIÓN, LO CUAL NO HA REALIZADO LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26157-2019 LIMA
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria Sumilla. El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, de modo que, todo trabajador tiene la facultad de ejercer su derecho de defensa ante su empleador previo a la imposición y materialización de una sanción. Lima, tres de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa veintiséis mil ciento cincuenta y siete, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Elva Bertha Huerta Melgarejo, de seis de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete, que revoca la sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta, que declara fundada la demanda, reformándola, la declara infundada; en el proceso ordinario laboral seguido contra demandada, Pontificia Universidad Católica del Perú, sobre impugnación de sanción disciplinaria. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós, de fojas noventa y seis a noventa y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal siguiente: i. Infracción normativa por inaplicación del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Mediante escrito de demanda de cinco de octubre de dos mil diecisiete, de fojas setenta y seis a ciento ocho, la demandante insta como pretensión la suspensión de labores sin goce de haber del tres, cuatro y del siete al nueve de agosto de dos mil diecisiete, a fin de que dicha medida disciplinaria quede sin efecto; en consecuencia, se anule la carta de suspensión y se deje sin efecto cualquier registro o antecedente del file de personal sobre el particular, asimismo, se consideren como días efectivamente laborados, restituyéndose las remuneraciones no percibidas y cualquier otro concepto que se haya dejado de percibir, más costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la demanda; enconsecuencia, declara nula y sin efecto la sanción de amonestación escrita, contenida en carta de uno de agosto de dos mil diecisiete, debiendo la demandada dejar sin efecto cualquier registro o antecedente en el file personal de la demandante. Ordena que la demandada, considere los días tres, cuatro y siete al nueve de agosto de dos mil diecisiete, como días efectivamente laborados, restituyéndole las remuneraciones no percibidas durante dicho periodo, más los intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, revoca la sentencia apelada, reformándola, lo declararon infundada. Argumenta que, la demandante al impugnar la sanción impuesta ya está ejerciendo su derecho de defensa, por lo que, no se le ha privado o impedido ejercer su derecho de defensa en tanto que en la vía judicial se analizará si la sanción disciplinaria impuesta va acorde a ley. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere q ue las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionadas directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual indica: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Cuarto. Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el tema en controversia -conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito versa sobre el derecho de defensa y debido procedimiento para la imposición de la sanción disciplinaria a la hoy demandante. Sobre el tema materia de controversia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa es un reflejo intrínseco del derecho al debido proceso, en la medida que este último derecho se ha de entender como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos”1 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 05085-2006- PA/TC, indica que “el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último”, es decir, “el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, (…) genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos”2. Quinto. De lo expuesto precedentemente, se entiende que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental intrínseco, el cual garantiza que toda persona sometida a un proceso, cualquiera que sea la materia, no pueda quedar en estado de indefensión, asegurándole la oportunidad de formular sus descargos frente a los cargos de los que ha sido acusado y pasible de sanción. Solución al caso concreto Sexto. De la revisión de la recurrida y demás actuados en autos, de cara a los argumentos del recurso, es de ver que: 6.1. Doña Elva Bertha Huerta Melgarejo, labora para la Pontificia Universidad Católica del Perú desde el uno de abril de dos mil cuatro, como Asistente IV. 6.2. Mediante carta de uno de agosto de dos mil diecisiete, la universidad demandada comunica a la trabajadora demandante su decisión de suspenderla por cinco días sin goce de haber, al haber infringido las obligaciones de trabajo contenidas en el numeral i) del artículo 44, ii) del artículo 111 apartado 111.22 y iii) del artículo 111.43 del Reglamento Interno de Trabajo. 6.3. La referida sanción se sustenta en diversos hechos que se atribuyen a la trabajadora, ocurridos a lo largo de dos mil dieciséis y marzo a mayo dedos mil diecisiete, entre las faltas que se le acusan son tardanzas, inasistencias y otros. Séptimo. Según TOYAMA MIYAGUSUKU, la falta laboral constituye un incumplimiento de las obligaciones que, en su condición de trabajador, están previstas o son propias de la relación laboral sin importar la fuente de las obligaciones: los deberes pueden provenir de un contrato de trabajo, política o reglamento empresarial, las normas legales, convenios colectivos, etcétera o inclusive puede sustentarse en un genérico deber de buena fe3. Se configura por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos puedan revestir. La potestad sancionatoria se materializa a través de la aplicación de una sanción disciplinaria que tiene tal fuerza que es capaz de afectar la situación jurídica del trabajador, al punto de generar, en caso de falta grave, la extinción de la relación laboral a través del despido4. La facultad sancionatoria tiene respaldo en el artículo 59 de la Constitución que reconoce la libertad de empresa y, expresamente, en el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado se encuentra aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-T R, que reconoce como facultad del empleador la de sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. Octavo. Empero, como todo derecho esta facultad que ostenta el empleador no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad en concordancia con el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, el cual expresa que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional, la razonabilidad es un criterio vinculado a la justicia, permite controlar la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, como lo son las relacionadas a la facultad sancionatoria del empleador. La razonabilidad implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional5. Noveno. Así, de autos no se cuestiona las posibles faltas en las que según la universidad demandada ha incurrido la demandante, sino la controversia radica en que no se ha seguido el procedimiento al imponer la sanción de suspensión sin goce de haber de cinco días. De los actuados, se advierte que la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Pontificia Universidad Católica del Perú, comunica mediante documento de uno de agosto de dos mil diecisiete, de fojas cuatro a seis, “la decisión adoptada por la Universidad de suspenderla disciplinariamente (…) la imposición de esta sanción disciplinaria no vulnera el principio de inmediatez en la medida que las faltas expuestas se configuraron antes y en el ínterin de su descanso médico…” [sic] Sin embargo, previo a la decisión adoptada por la universidad, no se distingue que ésta haya corrido traslado de las faltas a la demandante, para que la actora ejerza su derecho de defensa, adjuntando para ello los medios probatorios que considere pertinentes, pues de la lectura del documento se observa que se cuestionan faltas relacionadas al incumplimiento de sus labores, mala actitud ante sus superiores, incumplimiento de procedimientos administrativos, inasistencias y tardanzas ocurridos en el dos mil dieciséis, en los meses de marzo y mayo de dos mil diecisiete. Décimo. Denotándose, que no solo no se ha seguido un procedimiento previo a la sanción (comunicación previa de las faltas), sino que a su vez no existe una actuación inmediata del empleador pues cuestiona irregularidades acaecidas en marzo, julio, setiembre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis; así como hechos de marzo, abril y mayo de dos mil diecisiete, hechos que han sido “sancionados” en agosto de dos mil diecisiete. Por tanto, se ha vulnerado el derecho de defensa de la trabajadora, al imponerle una sanción sin que ella pueda expresar lo que a su derecho convenga; cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que debe observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas. Así lo corrobora el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0023-2005- AI/TC al expresar que: […] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional y pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros) …” Undécimo. De modo que, todo trabajador tiene la facultad de ejercersu derecho de defensa ante su empleador previo a la imposición y materialización de la sanción, sólo así, la sanción que se imponga en ejercicio de su facultad sancionadora contará con los estándares del debido proceso. En consecuencia, su incumplimiento vulnera el derecho del trabajador a realizar su respectiva defensa respecto de la imputación de cargos previa a la imposición de una sanción. Esta posibilidad de realizar sus descargos no es sino una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, que como parte del también reconocido constitucionalmente debido proceso, es predicable de cualquier tipo de procedimiento particular como el que se lleva a cabo previamente a la suspensión de un trabajador. Y aunque se trata de un procedimiento privado de índole sancionadora, su inobservancia, en la práctica acarrea la vulneración del derecho de defensa del trabajador o la transgresión de un principio laboral, y como consecuencia tiene como única trascendencia jurídica la nulidad de la decisión del empleador de sancionar o despedir al trabajador. Duodécimo. En virtud de lo expresado, al estar demostrado que la demandada ha privado a la demandante del ejercicio del derecho de defensa al imponerle una sanción de suspensión sin goce de haber por cinco días, corresponde estimar la causal denunciada, deviniendo en fundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso interpuesto por la parte demandante, Elva Bertha Huerta Melgarejo, de seis de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cincuenta y cuatro. 2. CASAR la sentencia de vista de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete; y actuando en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia la apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta, que declara fundada la demanda. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre impugnación de sanción disciplinaria. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA, fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 69, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, sentencia del 28 de agosto de 2014, párr. 349, entre otros. 2 Tribunal Constitucional, Sentencia Nº 00582-2006-PA/TC 3 TOYAMA MIYAGUSUKU, J.: “El despido disciplinario en el Perú” en Ius et Veritas, núm. 38 (2009), págs. 124- 125, citado por ESPINOZA ESCOBAR, Javier. Los Requisitos para el Ejercicio Válido de la Potestad Sancionatoria del Empleador, [Ubicado el tres de agosto de 2022] Obtenido en https://www2.trabajo.gob.pe/ archivos/boletin/bvice/Boletin_74.pdf 4 Ídem 5 STC 00535-2009-AA/TC, del 5 de febrero de 2009, fundamento jurídico 17; también, la STC 0006-2003-AI/TC del 1 de diciembre de 2003, fundamento jurídico 9. C-2136194-340

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