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26627-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL DERECHO DE HUELGA ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL EL CUAL, ADEMÁS IMPLICA LIMITACIONES AL SER EJERCIDO. EN EL PRESENTE CASO, LA PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES FUE DECLARADA IMPROCEDENTE, EN CONSECUENCIA, ILEGAL, PUES SE MATERIALIZÓ PESE A QUE NO FUE ACEPTADA, EN ESE SENTIDO, EL RECURRENTE, ACTUANDO BAJO SUS FACULTADES ESTABLECIENDO LAS CORRESPONDIENTES MEDIDAS DISCIPLINARIAS AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26627-2019 AREQUIPA
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria y otro Sumilla. El derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés público respetando los procedimientos legales establecidos, pues, de lo contrario en caso de declararse ilegal la misma, el empleador tiene la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias a los trabajadores que en ningún caso pueden llegar al despido. Lima, catorce de setiembre de dos mil veintidós VISTA, la causa número veintiséis mil seiscientos veintisiete, guion dos mil diecinueve, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento dos a ciento trece, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Efraín Peter Lazarte Gómez, sobre Impugnación de sanción disciplinaria yotro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y siete a ochenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Decreto Supre mo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso demanda mediante escrito del seis de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas cinco a trece, solicitando como pretensión principal que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el día veintidós de julio de dos mil dieciséis, que se le impuso mediante Carta del veinte de julio de dos mil dieciséis; como pretensión accesoria pide que se le pague la remuneración por el día de suspensión por un total de ciento treinta y tres y 90/100 Soles (S/113.90) y que se incluya el día de suspensión en el record de días laborados del demandante para los efectos de la percepción de la gratificación de navidad del año dos mil dieciséis, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación de las utilidades del ejercicio dos mil dieciséis y el depósito de la compensación por tiempo de servicios-CTS; además, pide que se retire de sus registros y de su archivo personal, la sanción de suspensión sin goce de haber; más el pago de las costas y costos del proceso. b) El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia del seis de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento dos a ciento trece, declaró en parte fundada la demanda, en consecuencia, se ordenó que la demandada deje sin efecto la Carta del veinte de julio de dos mil dieciséis en la que se impone la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el día veintidós de julio de dos mil dieciséis; asimismo, se dispuso que la demandada retire de su registro y del file personal del demandante la sanción impuesta, y se declaró improcedente la pretensión de pago de la remuneración por el día de suspensión, con lo demás que contiene. c) La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del cinco de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta, confirmó en parte la sentencia apelada, revocaron el extremo que declaró improcedente la demanda respecto al pago de remuneración por el día de sanción y su cómputo para la determinación de los demás beneficios sociales, reformándola se declaró fundado dicho extremo, con lo demás que contiene; por considerar, entre otros argumentos, que en el caso de autos y conforme a la cronología de los hechos, la huelga fue programada para los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis, y a esa fecha aún no había quedado consentida la resolución que declaró improcedente la comunicación de huelga, que el Sindicato comunicó a la autoridad de trabajo y al empleador sobre su decisión de ir a huelga cumpliendo con el procedimiento establecido; por lo que, no se advierte falta alguna que pudiera ser sancionada, debiendo la parte demandada abonar la remuneración por el día veintidós de julio de dos mil dieciséis. Segundo. En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, T exto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en delante TUOLRCT), debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. Dicha norma legal establece textualmente lo siguiente: […] Artículo 77.- La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios. […]. Tercero. Sobre la causal denunciada la entidad recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] Como se puede apreciar, solo la huelga que cumple los requisitos legales-entre ellos, el requisito previsto en el artículo 63 del Reglamento de la LRCT – “suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral”. Contrario sensu, la paralización que no cumple conestos requisitos no produce este efecto, por lo que el trabajador que se pliegue a ella podrá ser sancionado por su empleador. No obstante ello, la Sala Laboral le ha asignado este efecto a la paralización intempestiva de la que participó el demandante la cual […] era manifiestamente improcedente porque no existía resolución judicial consentida o ejecutoriada que no venía siendo cumplida por parte de CERRO VERDE […]. Cuarto. Interpretación del artículo 77°del TUOLRCT Que esta Suprema Sala procede a interpretar el artículo 77° del TUOLRCT citado en el considerando anterior, en los términos siguientes: a) Abstención total de labores (inciso a) Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga resulta coherente con el respeto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida de lucha. Asimismo, guarda relación directa con el ejercicio de uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, entendido como el derecho de huelga, cuyo ejercicio y finalidad deben ser garantizados por el Estado. Un aspecto importante relacionado con la abstención de las labores es el caso de los trabajadores de dirección y de confianza, quienes no pueden participar en la votación para la adopción de la medida de huelga, pero quienes sí podrían suspender sus labores cuando la huelga esté en marcha. b) Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b) Si bien es cierto existe un incumplimiento por parte del trabajador, este incumplimiento es tratado de manera especial, toda vez que se basa en el ejercicio de un derecho, esto es, el derecho de huelga. El efecto negativo que acarrea es la suspensión del contrato de trabajo; por lo que al no haber prestación efectiva de servicios, no existe obligación del empleador de pagar remuneraciones. Esto queda al margen de si las partes llegan a un acuerdo para el pago o no de los días no laborados. Durante este período de huelga el poder de dirección del empleador se suspende, con lo cual no puede amonestar ni sancionar a trabajador alguno que se encuentre acatando la medida de huelga. Los trabajadores en huelga no tienen derecho a percibir remuneración alguna, pues, la misma es una contraprestación por el servicio brindado y no habiendo trabajo efectivo tampoco existe obligación de pago de remuneración. El Comité de Libertad Sindical del Organización Internacional del Trabajo, en la Quinta Edición Revisada de su Recopilación de decisiones y principios (2006) señala expresamente lo siguiente: 654. La deducción salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista punto de los principios de libertad sindical. c) Prohibición del retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c) Considerando que la medida de huelga es para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el período de huelga no se podrá extraer ningún bien propiedad de la empresa, para salvaguardar con ellos el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores. d) Respeto a la antigüedad en el trabajo (inciso d) El hecho que haya suspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo motivo por el cual se mantiene la antigüedad para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Quinto. Doctrina jurisprudencial sobre el derecho de huelga Esta Suprema Sala al resolver con fecha 08 de agosto de 2019 la Casación Laboral Nº 25646-2017 AREQUIPA, estableció como do ctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento el criterio siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido.” Asimismo, en la Casación Laboral Nº 22596-2018 LAM BAYEQUE, del 09 de setiembre de 2021, estableció como doctrina jurisprudencial, los criterios siguientes: “1. La huelga materializada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró su improcedencia, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores por los días de inasistencia al trabajo. 2. La huelga realizada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado su ilegalidad, solo acarrea responsabilidad disciplinaria por los días de inasistencias al trabajo; siempre y cuando el empleador haya emplazado colectivamente a los trabajadores mediante cartelón o medio análogo colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de labores bajo fe notarial o a falta de notario, bajo constatación policial. Los días de inasistencias injustificadas se computan desde el día siguiente del emplazamiento. 3. El ejercicio del derecho de huelga constituye una suspensión perfecta del contrato de trabajo, por lo tanto durante el período de paralización de labores no existe obligación por parte del trabajador de prestar servicios ni del empleador de abonarremuneraciones. 4. Tratándose de la materialización de huelgas improcedentes o ilegales en ningún caso el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido.” Sexto. El Tribunal Constitucional1 ha señalado que no existe amenaza a la libertad sindical cuando el empleador cursa cartas a sus trabajadores para que se abstengan de realizar paralizaciones, bajo apercibimiento de aplicarles sanciones. Esta decisión del Tribunal Constitucional está referida a un caso en el cual, no obstante la Autoridad Administrativa de Trabajo había declarado improcedente la comunicación de huelga, la paralización de labores se llevó adelante. Sétimo. De autos consta que el demandante empezó a laborar el dieciséis de mayo de dos mil dos a la fecha, en el cargo de Técnico III (Electrodeposición), lo que se corrobora con la boleta de pago que corre en fojas tres, y demás medios probatorios que corren en autos. Octavo. Por Carta del veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatro, la parte demandada le impuso al actor la sanción de suspensión sin goce de haber el día veintidós de julio de dos mil dieciséis, por haber paralizado intempestivamente sus labores desde el ocho al nueve de abril de dos mil dieciséis, a pesar que dicha paralización fue ilegal conforme al procedimiento administrativo que se describe en el considerando siguiente. Noveno. Procedimiento Administrativo a) Mediante Auto Directoral Nº 006-2016- GRA/GRTPE-DPSC del cinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas veintinueve vuelta (corregido mediante resolución que corre en fojas treinta), la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, debiendo precisarse que la referida organización sindical había comunicado a la demandada mediante escrito recepcionado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que iba a iniciar una medida de fuerza a partir del ocho de abril de dos mil dieciséis. b) Mediante Resolución Gerencial Regional Nº 053-2016-GRA-GRTP E del seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas treinta y dos a treinta y tres, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo confirmó la apelada, el Auto Directoral Nº 006- 2016-GRA/GRTPE-DPSC en todos sus extremos, es decir, ratificó la improcedencia de la comunicación de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, disponiendo que el Sindicato se abstenga de materializar dicha medida de fuerza, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. c) Por Resolución Directoral General Nº 086-2016-MTPE/2/1 4 del nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Cerro Verde contra la Resolución Gerencial Regional Nº 0 53-2016-GRA- GRTPE y, por tanto, improcedente la comunicación de huelga indefinida cursada por el mencionado Sindicato, programada a partir del ocho de abril de dos mil dieciséis, dando por agotada la vía administrativa. Décimo. De las citadas resoluciones se determina que la huelga realizada por el Sindicato Cerro Verde a partir del ocho de abril de dos mil dieciséis fue ilegal, pues, se materializó pese haber sido declara improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme a la causal prevista en el artículo 84°del TUOLRCT 2. Décimo Primero. Potestad sancionadora del empleador Que, habiendo paralizado ilegalmente sus labores el trabajador, era posible que su empleador le aplicase una sanción, tal como lo hizo mediante Carta del veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatro, con la cual le impuso la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber, teniendo respaldo esta decisión en las resoluciones administrativas ya citadas, donde se declaró improcedente la comunicación de huelga cursada por el Sindicato Cerro Verde, huelga que devino en ilegal. Décimo Segundo. La huelga realizada a partir del ocho de abril de dos mil dieciséis devino en ilegal no siendo aplicable, por lo tanto, los efectos que contiene el artículo 77° del Decreto Supremo Nº 01 0-2003-TR; en consecuencia, los trabajadores que no prestaron servicios dichos días, entre ellos el actor, eran pasibles de aplicación de medidas disciplinarias y no tenían derecho a percibir remuneración alguna, pues, no prestaron trabajo efectivo durante los días de paralización de labores; por estas consideraciones la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta; y, actuando en sede de instancia, REVOCARONla Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento dos a ciento trece, que declaró fundada en parte la demanda, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria suprema; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Efraín Peter Lazarte Gómez, sobre Impugnación de sanción disciplinaria y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 STC No.03692-2017-PA/TC AREQUIPA, SINDICATO CERRO VERDE, de fecha 08 de junio de 2021. 2 […] Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas. c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81. d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82. e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia […]. (El sombreado es nuestro) C-2136194-344
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