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26765-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LOS TRABAJADORES QUE NO SON PARTE DEL SINDICATO DE LA ENTIDAD DONDE LABORAN, PODRÁN PERCIBIR LOS BENEFICIOS QUE ESTABLEZCA EL CONVENIO COLECTIVO, SI DEMUESTRAN QUE SU IMPEDIMENTO DE AFILIACIÓN FUE DEBIDO A UNA CONTRATACIÓN FRAUDULENTA QUE LLEVÓ A UNA DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26765-2019 LIMA
MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otros Sumilla. La Convención Colectiva de Trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, de conformidad con el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; sin embargo, también será extensible lo pactado en ella, cuando el trabajador se ve imposibilitado de afiliarse a una organización sindical como consecuencia de una contratación fraudulenta en la que el empleador lo ha mantenido. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintiséis mil setecientos sesenta y cinco, guion dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta y siete a trescientos siete, contra la sentencia de vista de diez de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y ocho, que confirma la sentencia apelada de trece de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa a doscientos dieciséis, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Giovanna Sara Silva Rodríguez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de veinte de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal siguiente: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº010-2003-TR. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Antecedentes del casoPrimero. a) Demanda. Mediante demanda de ocho de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y seis a ochenta y tres, la demandante insta como pretensiones: i) el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado desde el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve a la actualidad; ii) reintegro de remuneraciones y beneficios sociales (pago y reintegro de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades) y el pago por concepto de asignación familiar. b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, i) ordena que la demandada cumpla con reconocer como la fecha real de ingreso de la actora el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, reconociéndose la existencia de una relación laboral directa desde el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve en adelante; ii) ordena que la demandada cumpla con pagar a la actora el importe de trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 75/100 (S/ 345,448.75) por concepto de reintegro de remuneraciones, gratificaciones y utilidades; iii) ordena que la demandada cumpla con depositar el reintegro de la compensación por tiempo de servicios en el monto de dieciocho mil seiscientos ochenta y nueve con 24/100 soles (S/ 18,689.24). c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista, confirma la sentencia apelada, modificándola en el importe que debe ordenarse pagar; en consecuencia, i) ordena que la demandada cumpla con reconocer como la fecha real de ingreso de la actora el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, reconociéndose la existencia de una relación laboral directa desde el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve en adelante; ii) ordena que la demandada cumpla con pagar a la actora el importe de doscientos veintiséis mil ciento setenta y siete con 28/100 (S/ 226,177.28) por concepto de reintegro de remuneraciones, gratificaciones y utilidades; iii) ordena que la demandada cumpla con depositar el reintegro de la compensación por tiempo de servicios en el monto de nueve mil doscientos noventa y nueve con 70/100 (S/. 9,299.70). Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. Conforme a la causal de infracción normativa declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si le es aplicable o no a la demandante los incrementos remunerativos provenientes de los Convenios Colectivos celebrados entre el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica y la demandada, desde diciembre de mil novecientos noventa y cinco al dos mil catorce. De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta suprema sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. Tercero. El artículo 42°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacion es Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003- TR, establece lo siguiente: Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. El convenio colectivo en la Constitución Política del Perú Cuarto. El convenio colectivo constituye una fuente del Derecho del Trabajo que tiene reconocimiento constitucional en el numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, que dispone lo siguiente: “Artículo 28. Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (…)”. (El énfasis es nuestro) Alcance subjetivo de la negociación colectiva Quinto. La negociación colectiva, entendida como el proceso de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el caso de Perú y que además ha alcanzado reconocimiento en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 28. El derecho a la negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los funcionariospúblicos previstos en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú y además quienes ocupan cargos de dirección o de confianza. Sexto. Este Colegiado Supremo en la Casación Laboral Nº 10406-2016- LIMA, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, parafraseando el artículo 28 de la Constitución ha definido la negociación colectiva como “(…) un derecho fundamental del trabajador, de acuerdo al artículo 28° de la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio democrático se encuentra tutelado por el Estado, quien fomenta y promueve las formas de solución pacífica de los conflictos de naturaleza laboral”. Asimismo, la Casación Laboral Nº 10406-2016-LIMA, ha conceptualizado la negociación colectiva como “(…) todo aquel procedimiento de diálogo llevado a cabo entre el empleador o un grupo de empleadores con una organización sindical, quienes en uso de su autonomía colectiva, negocian sobre incrementos remunerativos, condiciones de trabajo, entre otros beneficios, la cual se desarrolla dentro de un ámbito determinado”. Sétimo. En tal sentido, los acuerdos plasmados en un convenio colectivo de trabajo al ser fruto de un acuerdo, tienen carácter obligatorio para las partes en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, independientemente del tipo de cláusula que se trate, pues estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador; por ello, el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado, conforme lo dispone el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº011-92-TR. Octavo. El derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues, los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinentes, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. De existir un sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados estará a su cargo, así lo prevé el primer párrafo del citado artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº010-2003- TR. La «mayor representatividad sindical» establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales1. Por otro lado, existiendo un sindicato que agrupa a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha indicado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizada, «(…) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con los sindicatos mayoritarios y minoritarios que establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas».2 Solución al caso concreto Noveno. Conforme a la pretensión planteada, la demandante pretende el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales en mérito a los incrementos remunerativos provenientes de los convenios colectivos celebrados entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú desde diciembre de mil novecientos noventa y nueve al dos mil catorce. Para ello, alega que prestó servicios para la demandada mediante convenio de formación laboral juvenil, intermediación laboral y contratos sujetos a modalidad; habiéndose determinado en el presente proceso, que en el plano de los hechos, existió una relación laboral a plazo indeterminado entre la actora y la empresa demandada desde el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta la actualidad. Afiliación sindical de trabajadores impedidos de sindicalizarse por decisión de su empleador Décimo. Cuando el trabajador no haya podido afiliarse a una organización sindical en razón de haberse encontrado impedido de hacerlo por una decisión del empleador, como son los casos en los que se encontraba vinculado por contrato de locación de servicios o una intermediación fraudulenta, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019) ha establecido lo siguiente: (…) En caso el trabajadorhaya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros: – En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder. – En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja. Asimismo, en aplicación del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos. Undécimo. Estando a lo que es materia de infracción, liminarmente es importante destacar que, en el presente proceso se ha declarado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada durante el periodo comprendido entre el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve y el treinta de junio de dos mil uno, en que la actora prestó servicios bajo convenio de formación laboral, y durante el periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil uno y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco en que la actora es destacada en la empresa demandada a través de la cooperativa de trabajo “La Exclusiva”; suscribiendo posteriormente, contratos de trabajo sujetos a modalidad. Duodécimo. En este sentido, desde el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, la demandante se mantuvo vinculada a la empresa demandada mediante un convenio de formación laboral y contratos de intermediación laboral, cuya desnaturalización se encuentra estimada; de modo que, se encontró imposibilitada de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con la empresa demandada, por lo que en aplicación del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, corresponde que se sea beneficiaria de los incrementos remunerativos pactados mediante convenios colectivos que le sean aplicables durante el periodo en que no pudo afiliarse por no tener un vínculo laboral reconocido en el plano formal con la demandada. De la revisión del Convenio Colectivo del año mil novecientos noventa y seis, se puede apreciar que en la cláusula catorce se conviene en que la nueva estructura de remuneraciones vigente desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se elevará en un 10 % a la suscripción del convenio y adicionalmente, se reajustará 10 % en diciembre de mil novecientos noventa y seis, 9 % en diciembre de mil novecientos noventa y siete y 7 % en diciembre de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, en la cláusula dieciocho del referido convenio, se estableció que lo pactado tendrá carácter permanente a excepción de determinadas cláusulas entre las que no se encuentra la cláusula catorce. En consecuencia, estando a que los incrementos remunerativos previstos en la cláusula catorce del Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y seis tienen carácter permanente y a que la demandante no pudo afiliarse al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú durante el periodo en que no se reconoció formalmente su vínculo laboral, le corresponde percibir los incrementos pactados desde la fecha de su ingreso; es decir, desde el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve en adelante. Asimismo, los convenios colectivos celebrados en el año mil novecientos noventa y nueve y el año dos mil tres entre el sindicato mencionado y la entidad demandada, alcanzan a la actora por haber estado imposibilitada de afiliarse a un sindicato y percibir dichos incrementos. Décimo tercero: Por otro lado, a partir del uno de enero de dos mil seis, la actora se encontró vinculada a la empresa demandada mediante contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad y en dicha condición, se encontraba en la posibilidad de afiliarse a un sindicato de la demandada y de percibir beneficios provenientes de convenios colectivos celebrados. En ese sentido, estando a que en el presente proceso, no se ha fundamentado ni demostrado que la demandante se haya afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú a partir del uno de enero de dos mil seis, no corresponde que se le otorguen los incrementos remunerativos pactados por el referido sindicato desde la fecha referida. Si bien en las boletas de pago de fojas trece a veintitrés se aprecia que desde el año dos mil ocho se descuenta a la actora por aportaciones al sindicato, de autos no se aprecia fundamento ni documento alguno que denote la afiliación de la demandada al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú,a efecto de que se le otorguen los incrementos remunerativos pactados por dicho sindicato; asimismo, en el presente proceso no se ha demostrado que el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú sea el sindicato mayoritario en la empresa demandada y que por tanto, los beneficios colectivos pactados sean extensibles a todos los trabajadores y en consecuencia, a la actora. En ese sentido, no corresponde otorgar a la demandante, los incrementos remunerativos pactados mediante convenios colectivos celebrados a partir de enero de dos mil seis, dejándose a salvo su derecho de pretender dicho concepto en su condición de afiliada a un sindicato de la demandada. Con estos fundamentos, se declara fundado en parte el recurso por infracción normativa, en el tipo de inaplicación del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta y siete a trescientos siete. 2. CASARON la sentencia de vista de diez de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y ocho y actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada en el extremo que dispone el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales en mérito a convenios colectivos celebrados a partir del uno de enero de dos mil seis, y REFORMARON dicho extremo, declarando INFUNDADA la demanda en cuanto al extremo referido. Se ORDENA que, en ejecución de sentencia, se realice nueva liquidación conforme a lo establecido en la presente. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA, fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° d el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 – 2011-PA/TC. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 – 2011-PA/TC. C-2136194-346

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