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26772-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, AQUELLOS TRABAJADORES QUE NO SON PARTE DEL SINDICATO DONDE LABORAN, PODRÁN ACOGERSE A LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO COLECTIVO, A CONDICIÓN DE QUE, SE HAYA PACTADO EN DICHO ACUERDO TENIENDO MAYOR REPRESENTATIVIDAD SOBRE ELLOS. EN EL PRESENTE CASO, EL CONVENIO ÚNICAMENTE SE EXTIENDE A SUS AFILIADOS, POR TANTO, NO CORRESPONDE EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES A LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26772-2018 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios económicos y otros Sumilla. Los efectos del convenio colectivo celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no pueden extenderse a los no afiliados, salvo disposición expresa en contrario pactada en el propio convenio colectivo o cuando se ha limitado al trabajador el ejercicio de su libertad sindical positiva, restringiendo su facultad de afiliarse a un sindicato. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós VISTA la causa número veintiséis mil setecientos setenta y dos, guión dos mil dieciocho, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y dos, que confirma la sentencia emitida en primera instancia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y uno, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, HéctorCalderón Toledo, sobre pago de beneficios económicos y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, de fojas noventa y tres a noventa y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 9 y 46 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. c.1. Demanda. Como se advierte del escrito de demanda de fojas veintiuno a treinta y ocho, subsanado en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, el demandante pretende la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral; en consecuencia, la inclusión en las planillas de pago de remuneraciones; asimismo, el pago de beneficios sociales como gratificaciones, asignación familiar, vacaciones y los conceptos provenientes de los convenios colectivos, más intereses legales, costas y costos del proceso. c.2. Sentencia de primera instancia. El Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada pague al actor el importe total de ciento treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro con 99/100 soles (S/ 134,844.99), por beneficios sociales y sindicales; y ordena que la demandada mantenga en custodia la suma por pago de la compensación por tiempo de servicios del demandante en el importe de dieciocho mil cuarenta y seis con 05/100 soles (S/ 18,046.05); más intereses financieros y legales, sin costas y con costos del proceso. c.3. Sentencia de vista. El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista, confirma la sentencia de primera instancia, modificando la suma de cuarenta y siete mil novecientos setenta y nueve con 68/100 soles (S/ 47,979.68) por concepto de beneficios sociales (gratificaciones, vacaciones). Asimismo, ordena que la demandada pague a favor del actor por concepto de beneficios colectivos la suma de ochenta y tres mil seiscientos treinta y seis con 31/100 (S/ 83,636.32), y cumpla con mantener en custodia la compensación por tiempo de servicios (CTS) del demandante y modifica la suma por dieciséis mil quinientos cuatro con 32/100 (S/ 16,504.67). Infracción normativa Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa debe estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Conforme a la causal de infracción normativa declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si le son extensivos o no al demandante los beneficios sindicales obtenidos por la negociación colectiva celebrada por la demandada con el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI, si aquel se encontraba afiliado a dicha organización sindical y, además, para los mismos efectos, si el citado sindicato ostenta el carácter de mayoritario. De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta suprema sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la municipalidad recurrente, el recurso devendrá en infundado. Sobre la causal denunciada Cuarto. Los artículos 9 y 46 del Decreto Supremo Nº 010-2003- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establecen lo siguiente: Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional onacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia. Quinto. Previo al análisis de fondo de la controversia, el derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues, los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinente, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. De existir un sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados estará a su cargo, así lo prevé el primer párrafo del citado artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR. La «mayor representatividad sindical» establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales1. Por otro lado, existiendo un sindicato que agrupa a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha indicado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizada, «(…) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con los sindicatos mayoritarios y minoritarios que establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas».2 Sexto. Al respecto, de la prueba documental aportada al proceso se extrae que dentro de la Municipalidad Distrital de Miraflores, coexisten el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI, y el Sindicato Único de Trabajadores Obreros de Miraflores SUTRAOMUN-M, estos últimos afilian a trabajadores obreros bajo el régimen de la actividad privada y trabajadores bajo contratos administrativos de servicios. Análisis del caso Sétimo. Liminarmente, es importante destacar que, el demandante mediante el expediente Nº 31946-2010-0-1801-JR-LA-05 tramitó el reconocimiento de su vínculo laboral como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de mecánico automotriz desde el uno de enero de dos mil seis hasta la actualidad, por ello, esta situación no es materia de cuestionamiento en esta sede casatoria, y corresponde emitir pronunciamiento sólo respecto a los beneficios económicos contenidos en el Convenio Colectivo y el Laudo Arbitral desde el uno de enero de dos mil seis en adelante. Octavo. En este sentido, sobre el período de labores del seis de enero de dos mil cinco al veintinueve de febrero de dos mil ocho3 bajo el contrato individual de trabajo para servicio específico, el actor se encontró imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con la entidad municipal demandada, por lo que en aplicación del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, corresponde otorgarle los beneficios pactados en el Convenio Colectivo y en el Laudo Arbitral suscritos desde el año dos mil seis al dos mil ocho entre la demandada y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI. Noveno. Del mismo modo, respecto del período laborado bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios a partir del uno de noviembre de dos mil ocho, siguiendo la misma línea de razonamiento expuesta en el considerando precedente, conforme a las normas que en el tiempo han regulado el régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057, el deman dante también se ha visto impedido de afiliarse a una organización sindical, por lo que de igual manera corresponde otorgarle los beneficios pactados en el Convenio Colectivo entre la demandada y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI, y por mandato del Laudo Arbitral desde el año dos mil ocho hasta el veintisiete de julio de dos mil once. Es el caso que, conforme al artículo 11-A del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, publicado elveintisiete de julio de dos mil once, se dispuso: “11.A.1. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, y organizar su administración y actividades”; por lo tanto, en la relación laboral formal por contratos administrativos de servicios mantenida, el demandante se encontraba facultado a afiliarse a un sindicato de la entidad demandada y no lo hizo. Décimo. Con lo hasta aquí expuesto, pretende el demandante que en el presente proceso se le otorguen los beneficios económicos pactados en los Convenios Colectivos y Laudos Arbitrales del veintiocho de julio de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil quince suscritos entre la Municipalidad demandada y el mencionado Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI; de modo que, corresponde analizar si el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI ostenta la calidad de sindicato mayoritario, pues de no serlo, los convenios no le son extensivos, excepto que se encuentre afiliado, que no es el caso en el periodo subsistente en análisis. Sobre este punto, la Casación Nº 12901-2014-CALLAO de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, ha expresado el criterio siguiente: “(…) cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferían no afiliarse a una organización sindical, pues, de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato” Undécimo. Entre los medios probatorios aportados al proceso, se encuentra el Auto Directoral Nº 054- 2014-MTPE/1/20.2 de veinte de junio de dos mil catorce de fojas noventa y cinco a noventa y siete, a través del cual el Ministerio de Trabajo declara infundada la oposición presentada por la Municipalidad Distrital de Miraflores en el Expediente Nº 154358-2013-MTPE/1/ 20.21, revelando que ninguna de las organizaciones sindicales (SUTRAOMUN Y SOMMI) podría asumir la representación de la totalidad de los trabajadores de los regímenes laborales 728 y 1057; asimismo, con Resolución Directoral Nº 051-2015- MTPE/1/20.2 de quince de abril de dos mil quince, indica que el SOMMI no es la organización más representativa de dicha entidad, situación que se vuelve a confirmar con la Resolución Directoral Nº 47-2015-MTPE/1/20 de quin ce de junio de dos mil quince, en la cual se expone que ninguna de las organizaciones sindicales ostenta la representatividad para negociar erga omnes. [véase en fojas ochenta y nueve a noventa y tres]. Es decir, el propio ente rector en temas laborales no considera al Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI como mayoritario, por lo que sus convenios tienen una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización sindical. Duodécimo. Por consiguiente, este colegiado concluye que los convenios celebrados por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI comprenden únicamente a sus afiliados; en consecuencia, los beneficios sindicales del periodo veintiocho de julio de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil quince consistentes en beneficio de costo de vida, incorporación porcentual al haber básico del costo de vida, bonificación por vacaciones, y bonificación por cierre de pliego, así como su incidencia en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones, no son extensivos al demandante, al no encontrarse afiliado. Con estos fundamentos, se declara fundado en parte el recurso por infracción normativa por inaplicación de los artículos 9 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; aspecto que será efectivizado en expresa liquidación en ejecución de sentencia por el juez de la primera instancia. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y ocho. 2. CASAR la sentencia de vista de veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y dos; y actuando en sede de instancia, REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y uno, que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de beneficios sindicales del veintiocho de julio de dos mil once al treinta y uno de enero dedos mil quince por los conceptos de costo de vida, incorporación porcentual al haber básico del costo de vida, bonificación por vacaciones, y bonificación por cierre de pliego; REFORMÁNDOLA, se declara infundada en estos extremos. CONFIRMAR lo demás que contiene. ORDENAR al juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, realizar un nuevo cálculo conforme a los lineamientos contenidos en la presente resolución. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios económicos y otros. SS. ARÉVALO VELA TORRES GAMARRA PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente Nº 03655 – 2011-PA/TC. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente Nº 03655 – 2011-PA/TC. 3 Conforme expone la parte demandada en su escrito de contestación a fojas 134. C-2136194-347
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