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26887-2019-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL CONTRATO MODAL, BAJO EL CUAL SE ENCONTRABA LA RECURRENTE, FUE JUSTIFICADO POR CAUSA OBJETIVA, EN CONSECUENCIA, PODRÁ CONTRATARSE EN DICHA MODALIDAD BAJO LAS IMPLICANCIAS ESTABLECIDAS POR LEY, EN ESE SENTIDO, NO SE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE UNA CONTRATACIÓN FRAUDULENTA, POR TANTO, NO PROCEDE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26887-2019 PIURA
MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla. En ese sentido, se tiene que la esencia de este tipo de contratos se constituye por la duración limitada en el tiempo para la realización de una obra o la prestación de un servicio, la cual – según lo sostiene el máximo intérprete de la Carta Fundamental- no debe estar vinculada a la actividad principal y permanente de la empresa demandada. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiséis mil ochocientos ochenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion PIURA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Siancas Castañeda, mediante escrito presentado con fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos dos, contra la Sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que aparece en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda de reposición por despido incausado; en el proceso ordinario laboral interpuesto con la demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima (EPS GRAU S.A.). CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, que corre en fojas sesenta y siete a setenta del cuaderno formado, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario por las siguientes causales: i) infracción normativa del segundo párrafo del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97- TR. ii) Infracción normativa por Interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR . Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso A fin de establecer si se ha incurrido en las infracciones arriba reseñadas, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso. a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica que a fojas ochenta y siete a noventa y siete, corre la demanda de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la que postuló la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la reposición en su puesto de trabajo al haber sido objeto de un despido incausado. b) Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición del demandante; fundamentando lo siguiente: i) Contratos de trabajo para servicio específico: durante el periodo octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el demandante fue contratado para realizar labores concernientes al análisis técnico y monitoreo de la informaciónde los trabajos de mantenimiento de la coordinación de mantenimiento de equipos electromecánicos, por el periodo enero a diciembre de dos mil dieciocho se le contrató para realizar labores de gestión administrativa y operacional para el mantenimiento mecánico, electrónico y de automatización de estaciones de bombeo (pozos, reservorios y cámaras); atendiendo a que las alegaciones orales priman sobre las escritas y determinado que los cargos del demandante corresponden al giro principal y que tienen naturaleza permanente, dichos contratos de trabajo para servicio específico se han desnaturalizado, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97- TR; ii) Respecto al contrato de suplencia: el contrato de naturaleza accidental de suplencia, ha tenido como causa objetiva que el demandante supla al trabajador estable en mención; por ello, ha cumplido con la formalidad del artículo 72 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; iii) Despido incausado: al no existir causa justa de despido, ni un aviso previo de despido, este acto lesiona el derecho constitucional del trabajo. a) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral de la citada corte superior, mediante sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada; expresando lo siguiente: i) En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia, las audiencias son un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento; ii) el debate sobre la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad ha girado en torno al inciso a) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR., se puede verificar del desarrollo de la audiencia única, que ambas partes en la formulación de su alegato de inicio y finales han alegado y debatido acerca de si el periodo total de duración de los tres contratos modales para servicio específico y sus respectivas adendas han excedido el plazo máximo legal; iii) Atendiendo a los principios de oralidad y audiencia, y habiéndose determinado que la desnaturalización de los contratos modales por servicio específico suscritos con el demandante tal como se fijara en los puntos controvertidos, estos no se habrían desnaturalizado cuanto más que el plazo no se ha excedido. Dispositivos legales en debate Segundo. Los dispositivos legales objeto de casación establecen lo siguiente: “Artículo 74°. Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. “Artículo 77°. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Preferencia de la contratación a plazo indeterminado Tercero. El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece, entre otros, que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, pudiendo celebrarse en forma verbal o escrita el de tiempo indeterminado y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece, siendo este último eminentemente formal, tanto en la forma como en el contenido, conforme lo dispone el artículo 72°de la norma antes señalada. Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad Cuarto. Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El contrato modal para servicio específico Quinto. El referido contrato modal está regulado por el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Al respecto, el Tribunal Constitucional nacional ha establecido1: “Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían serrealizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación ´por obra determinada´ o ´servicio específico´ sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción” (subrayado y resaltado nuestros). En ese sentido, se tiene que la esencia de este tipo de contratos se constituye por la duración limitada en el tiempo para la realización de una obra o la prestación de un servicio, la cual -según lo sostiene el máximo intérprete de la Carta Fundamental- no debe estar vinculada a la actividad principal y permanente de la empresa demandada. Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad Sexto. La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley; en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97- TR. Solución del caso en concreto Séptimo. La parte recurrente sostiene que al no existir prohibición expresa o taxativa en la ley se debe concluir que el plazo máximo de cinco años señalado en el artículo 74° no sería de aplicación para situac iones en las que se presenten contrataciones sucesivas a través de contratos modales, esto es, intervalos de inactividad entre la suscripción y termino de uno y otro contrato sujeto a modalidad con la respectiva generación de nuevo vínculo laboral y cuando no se manifieste simulación o fraude a las normas de la materia. Octavo. Evaluando los actuados, se verifica que el demandante laboró para la empresa demandada entre el primero de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, como analista bajo un contrato para servicio especificó por un periodo de tres años y tres meses; desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, bajo un contrato de suplencia. Posteriormente, desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, vinculado a través de un contrato para servicio específico con la actividad de gestión de administración, por un periodo de un año, conforme fluye de los contratos insertos de fojas ciento nueve a ciento diecisiete. Noveno. Conforme lo ha determinado el Colegiado superior, luego de evaluar los alegatos de apertura y clausura formulados por las partes en la audiencia de juzgamiento, la controversia se centraba en determinar la desnaturalización de los contratos para servicio específico suscritos entre las partes por la causal prevista en el literal a) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, esto es que los contratos han excedido o no el plazo máximo legal previsto en el artículo 74°de la norma citada. Décimo. Cabe precisar que la desnaturalización del contrato modal por suplencia celebrado entre las partes por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete no fue amparada en la primera instancia, no habiendo impugnación al respecto por el demandante. Décimo Primero. En ese contexto legal y contractual, se verifica que el artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, norma a plicada en la sentencia y que ha servido de sustento para confirmar la apelada, no ha sido infringida por la Sala Laboral, debido a que si bien el contrato para obra determinada o servicio específico en vista de su especial regulación no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo de duración, en el caso concreto en sus diversas renovaciones no se ha excedido el plazo máximo previsto en el artículo analizado, evaluación que ha tenido como marco de desnaturalización la causal prevista en el literal a) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, esto es evaluar si los contratos han excedido o no el plazo máximo legal previsto en el artículo 74°de la norma citada. Décimo Segundo. Finalmente, corresponde señalar la falta de incidencia de la denuncia porinterpretación errónea del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, teniendo en consideración qu e de la exhaustiva revisión de los numerales 4.1 A 4.14 del punto IV FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA, la instancia superior no ha realizado aplicación ni evaluación de dicho inciso d) del artículo 77° y, por consiguiente, no es viable evaluar la interpretación de una norma no aplicada en la sentencia cuestionada. Décimo Tercero. En ese sentido, no se verifica la infracción normativa del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, ni la interpretación errónea del literal d) del artículo 77° de la norma señalada; razones por las que corresponde declarar infundado el recurso de casación. Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Siancas Castañeda, mediante escrito presentado con fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que aparece en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima – EPS GRAU S.A., sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presenta resolución. 1 STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre de 2007, fundamento 10. C-2136194-348

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