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27344-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LA DIFERENCIACIÓN REMUNERATIVA CONSISTE EN LA ANTIGÜEDAD, NO OBSTANTE, ELLO TAMPOCO ES JUSTIFICACIÓN PARA QUE EXISTA UNA DISPARIDAD SALARIAL, EN TAL SENTIDO SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE, POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO INTERPUESTO POR LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27344-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Nivelación y pago de beneficios sociales Sumilla. El derecho al debido proceso establecido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el numeral 5 del artículo 139 del citado texto constitucional. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintisiete mil trescientos cuarenta y cuatro, guión dos mil diecinueve, guión LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima, de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de seis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento dieciséis a ciento veinticinco, que revoca la sentencia de primera instancia de siete de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y siete a noventa y cuatro, que declara infundada la demanda; reformándola, declara fundada en parte en el proceso seguido por la parte demandante, Fidencio Cotrina Luna, sobre nivelación y pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por la siguiente causal: i. Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del casoPrimero. a. Demanda. Conforme al escrito de demanda de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas nueve a catorce, subsanado en fojas dieciocho a diecinueve, el demandante insta como pretensión principal la nivelación salarial y reintegro de beneficios sociales: dominical, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones; más costas y costos del proceso. b. Sentencia de primera instancia. El Séptimo Juzgado Permanente de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante sentencia, declara infundada la demanda sobre reintegro de remuneraciones básicas y beneficios sociales (reintegro de dominicales, reintegro de gratificaciones, reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de vacaciones), e infundada la pretensión de homologación de remuneraciones desde enero de dos mil ocho. c. Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista revoca la sentencia que declara infundada la demanda; reformándola declara fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales; en consecuencia, ordena que la parte demandada pague a favor del actor la suma ascendente a setenta y cinco mil trescientos setenta con 66/100 soles (S/ 75,370.66) por reintegro de dominicales, reintegro de gratificaciones, y reintegro de vacaciones. Asimismo, ordena que la emplazada cumpla con depositar en la entidad bancaria y/o financiera en la que el trabajador accionante tenga su “Cuenta compensación por tiempo de servicios”, una suma equivalente a seis mil doscientos cincuenta y nueve con 52/100 soles (S/ 6,259.52) por reintegro compensación por tiempo de servicios; más los intereses de ley y costas procesales a liquidarse en ejecución de sentencia Infracción normativa Segundo. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter procesal. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado con la debida motivación que debe tener una resolución, derecho que integra el debido proceso. Así, de verificarse la infracción normativa alegada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la infracción alegada por la parte recurrente, el recurso devendrá en infundado. Sobre la causal declarada procedente Cuarto. La causal de casación declarada procedente es la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto. Esta Sala Suprema en la Casación Nº 15284-2018- CAJAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. El Tribunal Constitucional en su sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido laoportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocida como principio de la administración de justicia integra el debido proceso e implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentra fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una afectación al debido proceso. Solución al caso concreto Séptimo. Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa procesal denunciada y revisada la sentencia de vista, este Tribunal Supremo advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión. Ello es así, pues la Sala Superior revoca la sentencia apelada sobre el análisis que la demandada no ha probado que el factor de diferenciación radique en la antigüedad, y que esta sea influyente para determinar el monto de la remuneración básica entre el demandante y el trabajador homólogo; por lo que, no existe un elemento indiciario que permita al Colegiado concluir razonablemente que la parte empleadora no actuó de manera arbitraria al deparar un trato remunerativo diferenciado en perjuicio del demandante; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 31 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo. En consecuencia, la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, lo que significa que el razonamiento empleado es congruente con el problema sometido a conocimiento del juez, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente en su elemento integrante, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima, de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro. 2. NO CASAR la sentencia de vista de seis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento dieciséis a ciento veinticinco. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo . 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre nivelación y pago de beneficios sociales. S.S MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-352

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