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27407-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON ESTABLECER LA CAUSA OBJETIVA DEL DESPIDO REALIZADO AL DEMANDANTE, EN CONTRASTE, ESTE SÍ HA DEMOSTRADO QUE LAS FUNCIONES QUE EJERCÍA SON DE NATURALEZA PERMANENTE, EN TAL SENTIDO, PROCEDE REINCORPORAR AL TRABAJADOR AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 27407-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla. Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintisiete mil cuatrocientos siete, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; y producida lavotación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y tres a ciento noventa, subsanado en fojas setenta a setenta y uno del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento setenta, que confirmó la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, de fojas noventa y cinco a ciento siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luding Ciro Sánchez Carranza sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 67 y 71 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97 -TR. ii) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Demandada. Conforme se advierte del escrito de siete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas veintidós a treinta y uno, el demandante pretende la reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo en el Departamento de Preparación – Gerencia de Campo de la Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta con contrato de trabajo a tiempo indeterminado, más el pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y misma categoría en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada. Infracción de orden procesal Segundo: Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico, corresponde a esta sala suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. – Son principios y derechos de la f unción jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Cuarto. Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos que lo integran se hallan los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural), b) Derecho a un Juez independiente e imparcial, c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado, d) Derecho a la prueba, e) Derecho a una resolución debidamente motivada, f) Derecho a la impugnación, g) Derecho a la instancia plural, h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Quinto. Esta Sala Suprema en la Casación Nº 15284-2018-CA JAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyessupuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, elemento integrante del derecho al debido proceso, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada, aún si esta es breve o concisa; caso contrario, la omisión de tales exigencias, conlleva a la emisión de una resolución arbitraria, vulneradora del contenido constitucionalmente protegido por la norma cuya infracción procesal se denuncia; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. El Tribunal Constitucional peruano en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…) b) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) c) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).” Sétimo. Por su parte, el derecho fundamental a la prueba importa, por una parte, la posibilidad que las partes del proceso ofrezcan los medios probatorios que estimen pertinentes, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, en aras de crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos que configuran su pretensión o defensa, y, por otra, que éstas sean admitidas, actuadas y valoradas de manera adecuada y con la motivación debida por el juez, en todas su instancias, de tal manera que el justiciable pueda comprobar el mérito probatorio en la decisión adoptada. Solución al caso en concreto Octavo. De la revisión de la sentencia de vista, se evidencia que el colegiado superior ha emitido una decisión motivada, brindando las razones claras y precisas con relación a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que lo llevaron a determinar su decisión, con la correspondiente absolución de agravios del recurso de apelación. Ello es así pues la sala superior confirma la sentencia apelada a partir del análisis de la desnaturalización de los contratos modales suscritos entre las partes y la extinción de la relación de trabajo, determinando la existencia de una contratación de carácter indeterminado, sobre la base fáctica y los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Noveno. En este sentido, no advirtiéndose de la recurrida, la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la decisión adoptadase ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación que acarree una afectación al debido proceso, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; está sala suprema considera que la causal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 la Constitución Política del Perú, deviene en infundada. Infracciones de orden sustantivo Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a la causal de orden sustantivo. Décimo. En primer orden, como causal material procedente, se tiene la infracción normativa de los artículos 67 y 71 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; dispositivos legales que tienen relación directa, por lo que se debe efectuar un análisis conjunto de ellos, cuyos textos establecen lo siguiente: Artículo 67. El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Artículo 71. Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales. Delimitación del objeto de pronunciamiento Undécimo. Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia -conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito-, está relacionado con la determinación de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y su prórroga suscrita por las partes, bajo los alcances de la norma denunciada, artículo 67 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Consideraciones generales sobre los contratos modales Duodécimo. La legislación nacional ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Ante di cha presunción, el mismo dispositivo legal prevé la celebración de los contratos sujetos a modalidad, constituyendo una excepción a la regla general de contratación laboral indefinida, exigiendo una serie de requisitos formales y de fondo para su validez; de lo contrario, serán calificados como desnaturalizados. Así tenemos como requisito de existencia, la escrituralidad prevista en los artículos 4 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR , donde ha de precisarse debidamente la causalidad objetiva, que exige sustentar el motivo o la causa de la contratación, y la consignación expresa de su duración. Sobre los contratos de trabajo de temporada Décimo tercero. Es de precisar que, en conjunto, los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, regulan la contratación bajo la modalidad de temporada, la cual faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias del giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Solución al caso en concreto Décimo cuarto. Con el contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y posterior renovación exhibida, a fojas treinta y seis en formato CD-ROM, se encuentra acreditada la prestación de servicios del demandante del ocho de febrero al treinta de junio de dos mil diecisiete, en el cargo de Operario de Campo, para la realización de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo; de cuya revisión de la causa objetiva que sustenta la contratación, su duración y naturaleza, se consigna lo siguiente: “Causas objetivas: Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tienesu origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con las finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de actividades que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama; es desde el mes 01 de febrero hasta aproximadamente el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica») de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extiende dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de limpieza de acequias en los meses de diciembre de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. La naturaleza de la actividad de la Empresa: EL EMPLEADOR es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, su transformación en azúcar y derivados; y su comercialización; por lo que la labor que realiza un operario de campo es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que sufre incrementos regulares y periódicos producto de un aumento sustancial de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año, conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. La naturaleza de las labores del trabajador: Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que su contratación solo se justifica cuando la demanda de labor de un operario de campo sufre incrementos regulares y periódicos producto de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación.” (Énfasis nuestro) Décimo quinto. Con lo citado, en el presente caso no existe medio probatorio alguno debidamente admitido y actuado, con información relevante orientado a sustentar la causa objetiva enunciada y, como tal, se encuentre acreditada la existencia de la temporada, su duración y la naturaleza de las actividades por cubrir como consecuencia del supuesto cambio climático; dicho de otro modo, no se tiene respaldo probatorio que acredite que la contratación del demandante haya obedecido a un evento con características de ser regular y cíclico en los meses de febrero a junio de dos mil diecisiete, que traiga consigo el incremento real de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama, así como de la temperatura y radiación solar. Décimo Sexto. Asimismo, en dicho contrato no se aprecia cómo las actividades de riego, se encuentran estrechamente vinculadas y trascienden ante el aumento del recurso hídrico ni se señala la cantidad y extensión de los campos afectados por el cambio climático invocado, tal que demuestre que el supuesto incremento temporal afecte el ritmo normal de la actividad productiva de la demandada, que no haya podido ser atendido por su personal permanente y con vínculo laboral de naturaleza indeterminada, considerando que la demandada es una empresa agroindustrial que tiene como actividad principal precisamente el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, como acota la misma contratación bajo análisis, a fin que -sólo a partir de ello- se establezca la necesidad de contratar al actor bajo dicha modalidad contractual. Décimo séptimo. Ahora bien, se encuentra determinado que el demandante, en su desempeño como operador de campo, ha realizado funciones de riego de los campos de cultivo de caña de azúcar, cuyas labores ineludiblemente resultan ser de naturaleza permanente en la actividad de la agroindustrial demandada. Siendo esto así, verificado el cumplimiento de labores de naturaleza permanente en este caso, resulta procedente lareincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando para la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; por lo tanto, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y tres a ciento noventa, subsanado en fojas setenta a setenta y uno del cuaderno de casación. 2. NO CASAR la sentencia de vista de ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento setenta. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado y otro. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-354
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