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27412-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA CALCULADO CORRECTAMENTE EL LUCRO CESANTE ESTABLECIDO POR EL DEMANDANTE, PUES NO CONTIENE UNA VALORACIÓN EQUITATIVA, EN ESE SENTIDO, EL JUEZ PODRÁ INSTAURAR LA INDEMNIZACIÓN EN RAZÓN A DICHO SUPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27412-2019 LIMA
MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios y otros Sumilla. El Juez puede fijar el monto indemnizatorio, bajo una valoración equitativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil y considerando el punto III del V Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral y Previsional celebrado el año 2016, en el cual se estableció que la indemnización por daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión de remuneraciones devengadas. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintisiete mil cuatrocientos doce, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, a través del procurador público del Poder Legislativo, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista de nueve de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y dos, que confirma la sentencia de primera instancia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Raúl Humberto Parra Benavides, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, de fojas noventa y cuatro a noventa y ocho del cuaderno de casación, esta sala suprema declara procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332 del Código Civil. Correspondiendo a este tribunal emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito Primero. a) Demanda. Conforme a la demanda de diez de junio de dos mil dieciséis, de fojas setenta y uno a ciento cuatro, el actor pretende la indemnización por lucro cesante en la suma de doscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y cinco con 00/100 soles (S/ 222,475.00), que se encuentra constituida por los montos dejados de percibir, como consecuencia de su cese ilegal; y como pretensión subordinada pretende el pago de cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro con 87/100 soles (S/ 447,584.87) por los conceptos de remuneraciones devengadas, gratificaciones devengadas, compensación por tiempo de servicios, refrigerio devengado, escolaridad devengados, bono extraordinario devengado y bono de compensación devengados. Así también solicita indemnización por daño moral en la suma de cien mil con 00/100 soles (S/ 100,000.00), y que se ordene acumular el periodo vacacional trunco por ocasión del despido con el tiempo de servicios prestados con posterioridad a la reposición. Más el pago de intereses legales y el reconocimiento de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda interpuesta, sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia,ordena a la demandada, abone a favor del demandante la suma de ciento doce mil con 00/100 soles (S/ 112,000.00) por concepto de lucro cesante y diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000.00) por daño moral, más el pago de los honorarios profesionales e intereses legales, que se liquidarán en ejecución de sentencia; e infundada la demanda, en el extremo que peticiona acumulación del periodo vacacional trunco. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista de nueve de agosto de dos mil diecinueve, confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, y modificando el monto, ordena a la entidad demandada el pago de la suma de doscientos veinte mil seiscientos noventa y cinco con 20/100 soles (S/ 220,695.20) por concepto de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, e infundada la demanda en el extremo que peticiona acumulación del periodo vacacional trunco; revoca la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda por indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de daño moral, reformándola la declara infundada. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el artículo 1332 del Código Civil. De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta sala suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 29497 1, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. Sobre la causal material declarada procedente Tercero. El referido dispositivo establece lo siguiente: “Valoración del resarcimiento Artículo 1332º.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”. Precisiones de la carga de la prueba del daño y la valorización del resarcimiento Cuarto. El artículo 1331 del Código Civil prevé que el demandante debe acreditar los daños y perjuicios incurridos por la entidad demandada, así como su cuantía; supuesto que es concordante con lo previsto en el literal c del numeral 3 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nuev a Ley Procesal del Trabajo2. No obstante, cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa, de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil. Esta facultad otorgada a los jueces, se sustenta en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil que prescribe: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano». Al respecto, Mario Castillo Freyre3 señala que, la interpretación que usualmente se efectúa del artículo 1332 del Código Civil, gira en torno a señalar que puede haberse probado el daño alegado, pero tal vez no se haya probado dicho daño en su monto preciso; en consecuencia, el juzgador no tiene un elemento absolutamente objetivo en el cual basarse a efectos de ordenar la indemnización. Es así que los jueces, ante tales circunstancias, y habiéndose demostrado la existencia del daño, deberán actuar con criterio de equidad dentro de los límites de la pretensión indemnizatoria del demandante y estimando equitativamente qué proporción del total de esos daños y perjuicios reclamados, realmente tiene algún asidero legal. El citado autor; agrega que, “(…) el juzgador no tiene un elemento absolutamente objetivo en el cual basarse a efectos de ordenar esa indemnización, pues resulta evidente que, si el tema hubiese sido absoluta y pulcramente probado en juicio, simplemente no se tendría que recurrir al artículo 1332 y esa indemnización no se basaría en los criterios que inspiran esta norma, sino en las pruebas fehacientes aportadas en ese juicio.” El artículo 1332 del Código Civil, recoge la regla de la “equidad” la que tiene un contenido conceptual diverso porque puede significar “lo justo” pero también se refiere a lo que el juez, según su sana crítica y la valoración de las circunstancias concretas decide. El profesor Jorge Beltrán Pacheco precisa que esta valoración se refiere a los daños inmateriales conocidos como daños morales que son aquellos en los que se afectan intereses jurídicos que carecen de un correlato concreto. Solución al caso concreto Quinto. En principio, corresponde considerar que en el punto III del V Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral y Previsional celebrado el año 2016, se estableció que la indemnización por daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión de remuneraciones devengadas, conforme a lo siguiente: “III. INDEMNIZACIÓN Y REMUNERACIONES DEVENGADAS EN LOS CASOS DE DESPIDO FRAUDULENTO Y DESPIDO INCAUSADO. El Pleno acordó por mayoría: En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tienederecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas. El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.(Énfasis nuestro) Sexto. Ahora bien, en el presente caso, la entidad recurrente alega que el quantum indemnizatorio del lucro cesante, no se ha calculado con valoración equitativa sino que ha tomado como punto de partida las remuneraciones dejadas de percibir y el concepto de gratificaciones aplicando la sala superior de forma indebida el artículo 1332 del Código Civil. Por lo tanto, solo se encuentra en controversia la forma del cálculo de la indemnización por lucro cesante, quedando subsistente lo demás que contiene la sentencia de vista. De esta forma, de la revisión de la sentencia de vista, se tiene que en el considerando 4.8, se señaló: En ese sentido, teniendo en cuenta en forma referencial la remuneración percibida por el actor en la boleta de pago de fojas 09, la remuneración básica S/ 8,899.00, el período en que se encontró si percibir ingresos desde el 01 de setiembre de 2011 al 27 de setiembre de 2013, que alcanza aproximadamente a 02 años y 01 meses; por lo que estando a los parámetros y criterios, que este colegiado viene aplicando en casos similares, por lo que aplicando el baremo respecto al lucro cesante, consideramos que el lucro cesante, constituye: Lo dejado de percibir lo que constituía ingresos habituales del demandante como ingresos mensuales, lo percibido en las Fiestas Patrias y Navidad y lo que le correspondería como previsión a la contingencia del cese.(sic)En ese sentido, debemos tener en cuenta, que lo montos dejados de percibir, de seguir laborando, no son percibidos en su totalidad, por cuanto están sujetos a descuentos de ley, y para que el actor pueda obtenerlos, ha tenido que efectuar gastos, por lo que corresponde se descuente un porcentaje del monto total, por lo que conforme al artículo 1332° del Código Civil, modificando el mon to establecido en la sentencia, y estimando el agravio en parte de la parte demandante, se dispone fijar como indemnización por lucro cesante, la suma de S/ 220,695.20, por los ingresos dejados de percibir, por lo que se estima en parte el agravio del demandante y se desestima el agravio de la entidad demandada. (Énfasis nuestro) Sétimo. En dicho contexto, se ha otorgado al actor una suma equivalente al monto de las remuneraciones devengadas, por lo que este tribunal considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 1332 del Código Civil. Por lo tanto, con un criterio prudencial y de valoración equitativa, este colegiado supremo se encuentra de acuerdo con el monto establecido por el juez de primera instancia, esto es, en la suma de ciento doce mil con 00/100 soles (S/ 112,000.00) por indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, a través del procurador público del Poder Legislativo, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y nueve. 2. CASAR la sentencia de vista de nueve de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y dos, únicamente en el extremo que modifica el monto y ordena a pagar a la entidad demandada la suma de doscientos veinte mil seiscientos noventa y cinco con 20/100 soles (S/ 220,695.20) por concepto de indemnización por lucro cesante, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco, en el extremo que ordena a la demandada el pago de ciento doce mil con 00/100 soles (S/ 112,000.00) por indemnización por lucro cesante, quedando SUBSISTENTE lo demás que contiene la sentencia de vista. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes delproceso ordinario laboral sobre indemnización por daños y perjuicios, y devolvieron los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “ 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: (…) c) La existencia del daño alegado”. 3 Castillo Freyre Mario. Valoración del Daño: Alcances del artículo 1332 del Código Civil. Disponible en: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd. nsf/C701BB75D84BC65A05257E8900521DFB/$FILE/v aloracion_del_dano_ alcances_del_articulo_1332.pdf C-2136194-355

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