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27434-2019-TUMBES
Sumilla: INFUNDADO. LA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LA JORNADA EXTRAORDINARIA, POR TANTO, NO SE PUEDE DILUCIDAR CON EXACTITUD LA EXISTENCIA DE ESTE SUPUESTO, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27434-2019 TUMBES
MATERIA: Pago de horas extras y otros Sumilla: Para que la empresa pueda tener a sus trabajadores bajo el régimen laboral agrario, es necesario que se cumpla con lo previsto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002- AG, que establece que el acogimiento de los beneficios de la Ley N° 27360, se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa número veintisiete mil cuatrocientos treinta y cuatro, guion dos mil diecinueve, TUMBES, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Petti Lucero Astudillo Herrera, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve , de fojas ochocientos sesenta y cuatro a novecientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve obrante a fojas ochocientos treinta y ocho a ochocientos cincuenta y nueve, que revocó y confirmó extremos de la sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil diecinueve de fojas quinientos siete a quinientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral contra la demandada, Corporación Refrigerados INY Sociedad Anónima, sobre pago de horas extras y otros. CAUSALES DEL RECURSO: : El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Aplicación indebida del artículo 10º numeral 1) de la Ley número 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario. ii) Inaplicación del artículo 3° y 19° del Reglamen to de la Ley número 27360, Decreto Supremo número 049-2002-AG. iii) Interpretación errónea del literal A) del artículo 10º del Decreto Supremo número 007-2002- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y siete a ciento dieciocho, se desprende que la demandante solicita el reintegro de horas extras del periodo devengado del once de diciembre de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por la suma de S/72 389.95 (Setenta y dos mil trescientos ochenta y nueve con 95/100 soles). Asimismo, demanda el pago de beneficios sociales por incidencia de las horas extras y por incumplimiento de dichos beneficios, devengados en ambos casos del periodo del once de diciembre de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en la suma total de S/116,078.33 (Ciento dieciséis mil setenta y ocho con 33/100), que comprende los siguientes conceptos: a) gratificaciones legales (Fiestas Patrias y Navidad) por lasuma de S/49,875.65 (Cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco con 65/100), b) compensación por tiempo de servicios por la suma de S/25 948.02 (Veinticinco mil novecientos cuarenta y ocho con 02/100 soles), y c) vacaciones por la suma de S/40,254.69 (Cuarenta mil doscientos cincuenta y cuatro con 69/100); más el pago de utilidades de los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil catorce por la suma de S/4,500.00 (Cuatro mil quinientos con 00/100 soles). b) Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de Trabajo Supra provincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Sentencia de fecha once de julio de dos mil diecinueve de fojas quinientos siete a quinientos cuarenta, declaró fundada en parte la demanda; ordenando pagar a favor de la actora la suma total de cuarenta y cuatro mil doscientos trece con 20/100 soles (S/44,213.20), por gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y pago de utilidades del año dos mil seis. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto de las siguientes pretensiones: 1) Pago de Reintegro de Beneficios Sociales por incidencia de horas extras, del periodo once de diciembre de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce: 1) Gratificaciones legales; 2) Compensación por tiempo de servicios; 3) Vacaciones; y 4) Pago de utilidades por los años dos mil siete y dos mil catorce. Refiere principalmente que, que para el acogimiento al régimen especial no es relevante la sola vigencia de las Leyes número 27360 y número 27460, dado que no hay acogimiento automático basado en la pura vigencia de la Ley, sino que resulta trascendente que quien pretende ser beneficiario de dicho régimen tributario y laboral, debe cumplir previamente con los requisitos establecidos en dichas leyes y las pertinentes, del cual es exclusiva competencia de la SUNAT, con supervisión y control del Ministerio de Trabajo. Por lo que, la demandada al momento de contratación de la demandante no se encontraba acogida al Régimen Acuícola regulado por la Ley número 27360; no pudiendo a la empresa demandada serle automáticamente aplicable el régimen acuícola, significando con ello que el contrato de trabajo celebrado para con la accionante, se encontraba sujeto al régimen laboral común de la actividad privada, conforme al Decreto Legislativo número 728. En cuanto a las horas extras, sostiene que no se ha acreditado la jornada de doce horas que alega la accionante o la existencia de horas pendientes de pago, y asimismo el no goce del refrigerio, así como tampoco el no haber descansado un día a la semana ni los feriados; ello por cuanto la testimonial y las sentencias ofrecidos como medios de prueba, deben tener el mismo valor probatorio para todos los extremos alegado, esto es, el no acreditar lo alegado por el accionante. c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve obrante a fojas ochocientos treinta y ocho a ochocientos cincuenta y nueve, revocó la sentencia apelada, en el extremo que estima que la actora pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo número 728, y ordena el pago de beneficios sociales que correspondan a dicha condición laboral, y reformando dichos extremos, los declara infundados; asimismo, integra de Oficio a la Sentencia de primera instancia, el extremo referido al pago de horas extras, debiendo declararse infundado; y confirmando lo demás. Consideran que, en relación al acogimiento al régimen acuícola la empresa pretende acreditar que contrató a la actora bajo dicho régimen, teniendo presente las renovaciones de contratos de trabajo, las boletas de pago, declaración jurada de acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley número 27460, Resolución Directoral número 014- 2002-PE/DNA de fecha veintidós de febrero de dos mil dos, ficha RUC, y las declaraciones de pago anuales de impuesto a la renta de tercera categoría; pues, de tales documentos estima que la empresa demandada sí logra acreditar fehacientemente que se encontraba, al momento de la celebración del primer contrato con la parte demandante, bajo el régimen especial acuícola. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Sobre las infracciones normativas declaradas procedentes: i) Aplicación indebida del numeral 1) del artículo 10º de la Ley número 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario; e, ii) Inaplicación delartículo 3°y 19°del Reglamento de la Ley número 2 7360, Decreto Supremo número 049-2002-AG, que establecen: – De la Ley número 27360. Artículo 10°.- Trabajadores agrarios con contrato vigente. 10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese. – Del Reglamento de la Ley número 27360, Decreto Supremo número 049-2002-AG. “ACOGIMIENTO Artículo 3°.- El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario”. CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD Artículo 19°.- Para efectos del registro de contratos de traba jo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los empleadores deberán presentar, el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción correspondiente una solicitud adjuntando: a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad, establecidos en el Artículo 7 de la Ley, celebrados en dicho período; b) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los empleadores; c) Copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el Artículo 3°. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sobre el sustento señalado respecto de las normas materiales señaladas, se han expresado argumentos conexos, por lo que el análisis de la presente causal se hará en forma conjunta. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si la demandante se encuentra dentro del régimen especial acuícola, regulado por la Ley número 27460 (el cual se remite al régimen agrario, regulado por la Ley número 27360), o por el contrario, sujeto al régimen laboral común. Alcances sobre la Ley número 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura Quinto. Del mismo modo, se debe tener presente lo establecido en el artículo 28° de la Ley número 27460, Ley de Promoción y Desa rrollo de la Acuicultura, que señala: “Artículo 28.- Contratación laboral Serán aplicables a los productores acuícolas los beneficios laborales establecidos en los artículos 7º y 10º de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario” (el subrayado es nuestro). De igual manera el artículo 73°del Decreto Supremo número 030- 2001-PE, que aprobó el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, aplicable por razón de temporalidad, según el cual: “Artículo 73.- Normas Laborales y de Seguridad Social De acuerdo a lo establecido en los artículos 28º y 29º de la Ley, son aplicables a los empleadores de la actividad acuícola las disposiciones contenidas en los artículos 7º, 9º y 10º de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, así como sus normas reglamentarias” (sin subrayado en el original). Alcances sobre la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario Sexto. Previamente a realizar el análisis de las causales declaradas procedentes, resulta necesario precisar los alcances de las normas de promoción del sector agrario aplicables al presente caso. Así, tenemos que el artículo 2°de la Leynúmero 27360 establece lo sig uiente: “Artículo 2.- Beneficiarios 2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal. 2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.(…)” Artículo 6.- Obligaciones de los beneficiarios A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento” (el subrayado es nuestro). Asimismo, los artículos 7° y 10° del aludido cuerpo normativo regulan lo siguiente: “Artículo 7.- Contratación Laboral 7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio. 7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales: a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/.16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles) (…)” (el subrayado es nuestro). “Artículo 10.- Trabajadores agrarios con contrato vigente 10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese. (…)” (sin subrayado en el original). Séptimo. Mediante la precitada Ley número 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, se reguló la actividad acuícola, encontrándose comprendido bajo sus alcances, entre otros, las personas jurídicas que desarrollen actividades acuícola. Asimismo, se estableció en el artículo 28° del indicado cuerpo legal que serían aplicables a los productores acuícolas los beneficios laborales establecidos en los artículos 7° y 10° de la Ley número 27360, Ley de Promoción Agraria, y en el artículo 29°se incorpora al Seguro de Salud de los trabajadores de actividad agraria a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del seguro Social de Salud. A su vez, en el artículo 73° del Decreto Supremo número 030-2001-PE, que aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, se precisa que de acuerdo a lo establecido en los artículos 28° y 29° de la Ley, s on aplicables a los empleadores de la actividad acuícola las disposiciones contenidas en los artículos 7°, 9° y 10° de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, así como sus normas reglamentarias. En consecuencia, el régimen laboral especial de las personas jurídicas que desarrollen actividades acuícola, se remite a lo establecido en el régimen laboral agrario. Octavo. Precisiones para el acogimiento del régimen agrario. 3.1. El acogimiento de los beneficios del régimen agrario, se efectuará en la forma y condiciones que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) establezca, el cual se realizará anualmente y tiene carácter constitutivo, esto es, genera efectos jurídicos a partir del momento en el cual se solicite el acogimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049-2002-AG. 3.2. Los beneficiarios del régimen agrario, los cuales se detallan en el artículo 11° de Reglamento de la Ley número 27360, Ley que a prueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049- 2002- AG, deberán presentar a la SUNAT, lo siguiente: a) el formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT;b) la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período por el que se solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca; c) la declaración jurada que se menciona en el segundo párrafo del artículo 10°; d) otros documentos e información que la SUNAT requiera. De otro lado, para el registro de los contratos sujetos a modalidad, los empleadores deberán presentar el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, las solicitudes previstas en el artículo 19°de la citada en líneas precedentes, entre otros la solicitud de acogimiento a los beneficios de la Ley agraria. 3.3. En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo previsto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049- 2002-AG, resulta necesario, recurrir a las Resoluciones de la SUNAT, que regulan la forma y condiciones para el acogimiento de los beneficios de la Ley agraria. Noveno. Bajo este contexto, es necesario precisar que mediante Resolución de Superintendencia número 007-2003/SUNAT se aprobó la nueva versión del Formulario N° 4888 «Declaración Jurada de Acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de promoción del sector agrario y de la Ley de promoción y desarrollo de la acuicultura», y se indicó que la presentación del citado formulario se efectuará hasta el treinta y uno de enero de cada ejercicio gravable o, tratándose de personas que inician sus actividades en el transcurso de ejercicio, hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que inicien actividades. El artículo 19° del Reglamento de la Ley número 273 60, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049-2002-AG, señala que para efectos del registro de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, bajo el régimen laboral agrario, los empleadores deberán presentar el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la Jurisdicción entre otros copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el artículo 3° de la norma citada. Asimismo, la SUNAT, de manera excepcional mediante Resolución de Superintendencia número 281-2004/SUNAT, estableció que los contribuyentes durante el ejercicio de dos mil cuatro, podían presentar el formulario de acogimiento de los beneficios de la Ley agraria hasta el siete de diciembre de dos mil cuatro. No obstante, dicho supuesto no se aplica a todos los años, pues, en dicha Resolución solo dispuso la medida referida en el dos mil cuatro, por el contrario, los demás años, deberán acogerse a lo establecido en la Resolución de Superintendencia número 007-2003/SUNAT. Décimo. Solución al caso concreto De la revisión de autos, se verifica principalmente que, primero la demandada se dedica al congelado de productos hidrobiológicos y crianza de langostinos, lo cual se corrobora con lo señalado en la Resolución Directoral número 014-2002- PE/DNA1 de fecha veintidós de febrero de dos mil dos, en el que se resolvió principalmente: “Artículo 1° Adecuar a lo dispuesto por la Ley númer o 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 030-2001-PE, la autorización otorgada a CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY Sociedad Anónima por Resolución Ministerial número 454-95-PE del 16 de agosto de 1995, ampliada por Resolución Ministerial N° 081- 97-PE del 6 de febrer o de 1997 y (…), para el desarrollo de acuicultura con el recurso langostino (…)” y “Artículo 2°.- La autorización a que se refiere la presente Resolución se entiende otorgada por un plazo de treinta (30) años contados a partir de la vigencia de la Resolución Ministerial número 454-95-PE del 16 de agosto de 1995”; y segundo que la parte actora inició su relación laboral con esta última el once de diciembre de dos mil uno. Es decir, la empresa demandada se encontraba sujeta al régimen especial acuícola en la fecha de contratación de la actora, motivo por el cual las partes suscribieron diversas renovaciones de contratos de trabajo sujetos a modalidad2, las cuales contrataba con el sello del Ministerio del Trabajo, y en los que además se señalaba que la actora se encontraba bajo el régimen especial de la Ley número 27460); extremos que no han sido cuestionados por las partes durante el desarrollo del proceso. En ese contexto, además de ser una empresa autorizada para el desarrollo de acuicultura, una de las exigencias establecidas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), es presentar el formulario de acogimiento a los beneficios de laLey número 27360 hasta el treinta y uno de enero de cada ejercicio gravable, durante el período de vigencia del beneficio, ello de conformidad con el artículo 2°de Resolució n de Superintendencia número 007-2003/SUNAT3. Asimismo, si bien en dicha Resolución, que entró en vigencia a partir del once de enero de dos mil tres, se establece el acogimiento de beneficios tributarios, también es cierto, que de acuerdo al artículo 19° d el Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049- 2002-AG, se determinó que para el registro de los contratos de trabajo corresponde presentar, entre otros, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos en la Ley número 27360. Respecto al periodo del año dos mil tres la demandada ha adjuntado la declaración jurada de acogimiento respectivo, lo cual sucede con los siguientes años (conforme se visualiza de las declaraciones juradas obrante a fojas trescientos nueve a trescientos diecinueve), es decir, cumple con lo establecido en la Resolución de Superintendencia antes mencionado, situación que a consideración de este Supremo Tribunal, genera que sus trabajadores, como es el caso de la parte actora, puedan estar sujetos al régimen laboral acuícola, en mérito a los artículos 3°y 19°del Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049-2002-AG. Siendo así, y teniendo presente que a la fecha de ingreso de la parte actora, la demandada tenía los beneficios de la Ley número 27460 y número 27360 correspondientemente, le corresponde estar sujeto al régimen laboral especial acuícola; extremo que ha sido debidamente dilucidado por la instancia recurrida. Razón por la cual, las causales denunciadas devienen en infundadas. De la causal referida al artículo literal A) del artículo 10 del Decreto Supremo número 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. Décimo primero. En cuanto a la causal materia de análisis, la misma prevé lo siguiente: “REGISTRO. Artículo 10 – A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Sobre ello, el demandante refiere textualmente que: “(…), las horas extras de los días de descanso semanal obligatorio y de los feriados no han sido liquidadas en la sentencia materia de impugnación, más aún cuando la demandada guarda silencio sobre las labores de los días feriados y de descanso semanal (…)”. Décimo segundo. A partir de lo descrito, y en tanto a la causal denunciada, se infiere que la obligatoriedad a que se refiere el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR, se refiere al registro que debe efectuar el empleador, del trabajo efectuado por el trabajador, lo que de ser el caso puede tenerse en cuenta para determinar la procedencia o no del pago de una jornada extraordinaria; sin embargo, no es el único medio de prueba que permita acreditar dicha jornada, puesto que la deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago y reintegro, siempre que éste acredite mediante otros medios haber realizado la labor cuyo pago pretende, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Es decir, la parte actora no ha aportado prueba suficiente que demuestre la jornada extraordinaria que alega por todo el periodo laborado (sobre hechos que incluso datan desde el año dos mil uno), es decir, pruebas documentales que conlleven a establecer la existencia de dichas labores y como tal, que deba corresponder el pago pretendido con la demanda; extremos claramente dilucidados por las instancias de mérito; en consecuencia, la presente causal deviene en infundada. Décimo tercero. En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción del artículo 10º numeral 1) de la Ley número 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario, del artículo 3°y 19° del Reglamento de la Ley núme ro 27360, Decreto Supremo número 049-2002- AG, y del artículo 10-A del Decreto Supremo número 007- 2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo; por lo que, el recurso de casación es infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Petti Lucero Astudillo Herrera, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve , de fojas ochocientos sesenta y cuatro a novecientosdieciséis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve obrante a fojas ochocientos treinta y ocho a ochocientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme ley; en el proceso laboral contra la demandada, Corporación Refrigerados INY Sociedad Anónima, sobre pago de horas extras y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Obrante a fojas trescientos veinte a trescientos veintiuno. 2 Obrante a fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y nueve. 3 Resolución de fecha 9 de enero de 2003 (Publicada el 10 de enero de 2003). C-2136194-356

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