Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
27616-2019-TUMBES
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO PROCEDE EL APORTE DE REGISTRO DE ASISTENCIA COMO MEDIO PROBATORIO PARA ACREDITAR LAS HORAS EXTRAS REALIZADAS POR LA RECURRENTE, EN TAL SENTIDO, NO SE DEMUESTRA VERAZMENTE JORNADA EXTRAORDINARIA, POR TANTO, EXISTE UNA CAUSAL RAZONABLE PARA EL REINTEGRO DE SOBRETIEMPO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 27616-2019 TUMBES
MATERIA: Reintegro de horas extras y otros Sumilla. El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, no basta el incumplimiento de las exhibiciones (registro de asistencia) por parte del empleador para acreditarse de manera inequívoca su real y efectiva realización. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintisiete mil seiscientos dieciséis, guión dos mil diecinueve, guión TUMBES, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Isael Campos Meléndrez,mediante escrito de diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos noventa y seis a setecientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de tres de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos noventa y uno, que revoca en parte la sentencia de primera instancia de tres de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos setenta y uno, que declara fundada la demanda en el extremo de ordenar el pago de los beneficios sociales correspondientes al pago de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones no gozadas, y reformándola declararon infundada en ese extremo; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Corporación Refrigerados Iny Sociedad Anónima, sobre reintegro de horas extras y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cinco del cuaderno formado, se declara procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3 y 19 del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, Reglamento de la Ley Nº 27360. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito Primero. a) Demanda. Mediante demanda de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y ocho a ciento diecisiete, el demandante pretende el pago de sus beneficios sociales, reintegro de horas extras, y beneficios sociales por incidencia de las horas extras, por la suma de ciento ochenta y cinco mil cuarenta y un con 44/100 soles (S/ 185,041.44). b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia declara fundada en parte la demanda, ordenando el pago por reintegro de beneficios sociales y pago de utilidades, por la suma de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos con 88/100 soles (S/ 46,852.88). c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista revoca la sentencia que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que ordena el pago del reintegro de beneficios sociales y pago de utilidades, por la suma de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos con 88/100 soles (S/ 46,852.88), y reformándola la declararon infundada en este extremo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. Conforme a las causales de infracción normativa declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido los artículos 3 y 19 del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, Reglamento de la Ley Nº 27360; así como el artículo 10-A del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. Sobre las causales materiales declaradas procedentes Tercero. La primera causal de orden material declarada procedente se encuentra referida a la infracción normativa de los artículos 3 y 19 del Decreto Supremo Nº 049- 2002-AG, Reglamento de la Ley Nº 27360; los cuales establecen: Artículo 3.- El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. Artículo 19.- Para efectos del registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los empleadores deberán presentar, el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción correspondiente una solicitud adjuntando: a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad, establecidos en el Artículo 7 de la Ley, celebrados en dicho período; b) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los empleadores; c) Copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el Artículo 3. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificaciónposterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Solución del caso concreto Cuarto. En el presente caso, el recurrente refiere que: “(…) la sentencia materia de impugnación omite tener en consideración que la empleadora demandada ofrece la declaración jurada de acogimiento al régimen acuícola (con los formularios 4888) a partir del 31 de enero del año 2003; en ese sentido y en aplicación al mencionado INAPLICADO artículo 3º tendríamos que la empresa demandada se habría acogido a los beneficios de la Ley de Promoción y Desarrollo de Acuicultura, a partir del 31 de enero del año 2003 y no desde la emisión de la Resolución Directoral, y en aplicación de esta norma los trabajadores que ingresaron antes de dicha fecha pertenecen al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, por tanto corresponde todos los derechos y beneficios propios del régimen laboral”. De lo indicado se puede determinar que el fondo controvertido no radica en constatar si a la empresa demandada le corresponde el régimen especial de acuicultura, sino desde cuándo se encuentra sujeta al mismo, y por tanto aplicable a sus trabajadores. Quinto. Revisada la normatividad indicada por el recurrente se puede verificar que, los artículos 3 y 19 del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, Reglamento de la Ley Nº 27360, regulan lo concerniente al acogimiento a los beneficios a que se refiere la precitada ley, y sobre los requisitos para el registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad; más el régimen laboral especial se encuentra regulado por la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, la cual se promulgó el veintiséis de mayo de dos mil uno, estableciendo en su artículo 28 que: “Serán aplicables a los productores acuícolas los beneficios laborales establecidos en los Artículos 7 y 10 de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario”. Es así que, como el régimen especial de la acuicultura se promulgó el veintiséis de mayo de dos mil uno, a la empresa demandada se le reconoce su acogimiento a la Ley Nº 27460, con la emisión de la Resolución Directoral Nº 014-2002-PE/ DNA de veintidós de febrero de dos mil dos, de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y uno, en la cual se establece: Artículo 1º.- Adecuar a lo dispuesto por la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 2001- PE, la autorización otorgada a CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A. por Resolución Ministerial Nº 454- 95-PE del 16 de agosto de 1995, ampliada por Resolución Ministerial Nº 081-97-PE del 6 de febrero de 1997 y modificada en su titularidad por Resolución Directoral Nº 061-98-PE/DNA del 25 de agosto de 1998, para el desarrollo de acuicultura con el recurso langostino Penaeus vannamei (…)”. Por tanto, teniendo en cuenta los fundamentos antes indicados, la Resolución Directoral Nº 014-2002-PE/DNA de veintidós de febrero de dos mil dos, se convierte en prueba idónea a fin de establecer que la empresa demandada estuvo acogida a la Ley Nº 27460, desde febrero de dos mil dos; y conforme al artículo 28 de la referida norma, a sus trabajadores les era aplicable este régimen laboral especial. Por lo que, al no demostrarse la vulneración a los artículos 3 y 19 del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, Reglamento de la Ley Nº 27360, la causal denunciada deviene en infundada. Sexto. La segunda causal de orden material declarada procedente versa sobre la interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, el cual establece: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. El recurrente refiere que, la sentencia de vista declaró infundado el pago de horas extras y su incidencia en los beneficios sociales por una interpretación errónea de la norma antes indicada pues conforme a su primer párrafo, es obligación del empleador el registrar el trabajo en sobretiempo. Sétimo. El trabajo en sobretiempo está constituido por las horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. La Constitución Política del Perú ha establecido en su artículo 25 que “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. La jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo se encuentran reguladas por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR en cuyo artículo 1 señala que la jornada ordinaria de trabajo máxima es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Así, el tiempo trabajado que exceda la jornada máxima de trabajo es voluntario y se considera horas extras o en sobretiempo, por el que se abonará un recargo; el reglamento de esta Ley ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-TR. Octavo. Al respecto se indica que, revisado el precepto legal denunciado, se advierte que, el segundo párrafo del precepto legal supuestamente infringido, precisa que “La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”; así pues, esta sala se ha pronunciado respecto a la carga de la prueba sobre el trabajo en sobretiempo, así tenemos en la casación laboral Nº 19330-2019 LA LIBERTAD, se estableció en su fundamento décimo, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala Superior al amparar la pretensión de horas extras por el período de mayo de dos mil cinco a julio de dos mil nueve a cargo de Total Security Sociedad Anónima en Liquidación y Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada, en forma solidaria, en base a una presunción, sin existir medio probatorio idóneo que acredite que, el actor haya efectuado una labor en sobretiempo; si bien las codemandadas no exhibieron el registro de asistencia diaria de trabajo por el récord de servicios, ello no exime al trabajador de aportar pruebas de que efectivamente laboró fuera de su jornada de trabajo”.. Por tanto, este colegiado supremo considera que es acertada la interpretación realizada por la sala superior, ya que la norma material establece que ante la deficiencia en el sistema de registro por parte del empleador, ello no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización; por tanto, siendo que en el presente caso el demandante no probó su trabajo en sobretiempo no se amparó su demanda en este extremo. En consecuencia, no demostrándose la vulneración del artículo 10-A del Decreto Supremo Nº 007- 2002-TR, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Isael Campos Meléndrez, mediante escrito de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos noventa y seis a setecientos cincuenta y nueve. 2. NO CASAR la sentencia de vista de tres de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos noventa y uno. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre reintegro de horas extras y otros. SS. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-360
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.