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27642-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE PARA QUE PROCEDA UNA DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL Y REPOSICIÓN AL CARGO BAJO EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO, LA RECURRENTE DEBIÓ HABER INGRESADO POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS, SIN EMBARGO, NO ES POSIBLE EFECTUAR DICHO RECONOCIMIENTO, EN ESE SENTIDO NO ES ATENDIBLE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 27642-2019 DEL SANTA
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. – Es un requisito indispensable para pretender la reposición, categoría, cargo y nivelación de remuneraciones, los presupuestos establecidos en el artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, que consagra los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades; toda vez que, la ley regula los derechos de los servidores públicos, conforme lo establece el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa número veintisiete mil seiscientos cuarenta y dos, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Zayra Adelaida Pretell Avalos, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos seis a seiscientos veintiséis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos treinta y nueve, que declara fundada en parte la demanda, en el proceso seguido contra la demandada, Autoridad Nacional del Agua, sobre desnaturalización de contratos y otros. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que correen fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y dos, del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por las causales de: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, e ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23° del Decreto Legislativo número 713; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el veintidós de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento ochenta y cuatro, la demandante solicita que se desnaturalice los contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos sin solución de continuidad desde el uno de julio de dos mil cuatro a la fecha; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, con el reconocimiento de todos los derechos laborales inherentes, se incluya en la planilla remunerativa del Decreto Legislativo número 728, correspondiente al régimen laboral privado con contrato indeterminado; se niveLey categorice su remuneración del uno de julio de dos mil cuatro al dos de agosto de dos mil diez, con la categoría de Especialista IV, con una remuneración de tres mil novecientos con 00/100 soles (S/ 3,900.00); y, del tres de agosto de dos mil diez en adelante, como Sub Director 2 de la Oficina de Asesoría Jurídica, con una remuneración de siete mil con 00/100 soles (S/ 7,000.00); asimismo, solicita el reintegro de remuneraciones, gratificaciones legales, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar y bonificación por escolaridad, más intereses legales, el pago de indemnización por lucro cesante, consistente en las aportaciones a los sistemas de seguridad social, y por último, se ordene contratar un seguir de vida al haber superados los cuatro años de labores. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior Del Santa, mediante Sentencia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos treinta y nueve, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de doscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro con 66/100 soles (S/ 251,884.66), por concepto de nivelación de remuneraciones del período noviembre del dos mil trece a febrero del dos mil dieciocho, con las incidencias en las gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional, así como el pago íntegro de asignación familiar y bonificación por escolaridad; y pago de beneficios sociales por desnaturalización de los contratos de locación de servicios; del mismo modo, ordenó a la demandada cumpla con depositar en la cuenta de compensación por tiempo de servicios de la demandante, la suma de treinta y siete mil cuatrocientos once con 11/100 soles (S/ 37,411.00), por tener el demandante vínculo laboral vigente. Por otro lado, declaró improcedente el extremo de nivelación de remuneraciones a partir de julio del dos mil cuatro a octubre del dos mil trece e indemnización por daños y perjuicios, improcedente el pedido de nivelación y categorización de la remuneración en forma continua y permanente en el cargo ocupacional de Sub Directora 2. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos seis a seiscientos veintiséis; confirmó la sentencia de primera instancia que desnaturalizó los contratos de locación de servicios y declaró la invalidez de los contratos CAS, bajo similares fundamentos que la apelada, del mismo modo, confirmó el extremo que declaró improcedente el pago de la indemnización por daños y perjuicios. Por otro lado, revocó el extremo referido a la categorización y nivelación que fueron declarados improcedentes, y reformándolos, los declaró infundados. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la causal declarada procedente referida a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 5° d e la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público La causal antes referida, establece: “Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos ycapacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Este Supremo Tribunal, centrará el análisis en determinar si procede o no la el reconocimiento de cargo y la nivelación remunerativa de la demandante, por lo establecido en el artículo 5° de la Ley número 2817 5, Ley Marco del Empleo Público. Quinto: Alcances del empleo público La Constitución Política del Perú, en su artículo 40° establece que “La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. (…)”, por ello, las reglas para el ingresó a la Administración Pública, los derechos y deberes de los servidores públicos, se encuentran en la normativa pertinente. En ese contexto; la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuyo caso el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Esta Sala Suprema, en cumplimiento de su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral número 11169-2014 La Libertad de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el criterio siguiente: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Es preciso indicar, que el Tribunal Constitucional, a través del precedente vinculante, emitido en el proceso judicial, recaído en el expediente número 05057- 2013-PA/TC, ha reiterado la exigencia de la realización de un concurso público de méritos, para el acceso al empleo público, tal como se verifica en el fundamento siguiente: “18. […] en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada […]”. (Subrayado nuestro) Sexto: Solución al caso concreto 6.1 En el caso de autos, y atendiendo a lo actuado, se desprende que, en presente caso, se declaró a favor de la demandante una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado, pretendiendo además su nivelación y categorización como especialista IV, y posteriormente, como Sub director II por el período tres de agosto de dos mil diez en adelante. 4.2. Sin embargo, para este Supremo Colegiado, para solicitar la nivelación remunerativa, reconocimiento del cargo o categoría y los derechos que trae dicho reconocimiento, la recurrente debió haber ingresado por concurso público de méritos en una plaza presupuestada y vacante como lo señala la norma; ya que es un presupuesto indispensable para pretender la categoría o cargo, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma ; toda vez que, la ley regula los derechos de los servidores públicos, conforme lo establece el artículo 40°de la Constitución Política del Perú. 4.3. Siendo así, como se ha expresado en el considerando que antecede, no es posible efectuar un reconocimiento de nivel, cargo o categoría y posterior reintegro de remuneraciones respecto de un cargo o nivel para el cual no se concursó; por lo que, este Supremo Tribunal concluye que, la Sala Superior al emitir pronunciamiento, no ha incurrido en infracción normativa del artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público; deviniendo en infundada esta causal invocada por la demandante. Séptimo: Sobre la causal material referida a la infracción normativa porinterpretación errónea del artículo 23°del Decreto Legislativo número 713. Corresponde indicar que esta norma establece lo siguiente: “Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”. Octavo: Solución al caso concreto La parte recurrente refiere que la interpretación que se realiza por el Colegiado Superior al artículo 23° del Decreto Legislativo nú mero 713, es incorrecta, por que el pago de la indemnización por no goce de las vacaciones dentro del año siguiente al que se adquirió el derecho, opera respecto de todos y cada uno de los días que le corresponde gozar de descanso; por lo que, si un trabajador solo goza de quince días de vacaciones, entonces, por los quince días no gozados no solo corresponde reconocer el pago de las vacaciones no gozadas, sino también el pago de la indemnización correspondiente. No obstante, a consideración de este Supremo Colegiado, la indemnización por vacacional está estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, siendo que en el caso de autos existe reconocimiento expreso de la demandante del reconocimiento de quince días de vacaciones, es decir, sí tuvo la oportunidad de hacer goce de su descanso vacacional, independientemente, si este fue en menor número de días al establecido en la Ley, en consecuencia, el derecho a la triple vacacional, que es lo que en el fondo solicita, queda restringido, situación que también ha sido merituada pro el Colegiado Superior, quien en igual consideración, ha desestimado el pago de la indemnización vacacional solicitada. Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41°de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo. IV. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Zayra Adelaida Pretell Avalos, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos catorce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos seis a seiscientos veintiséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la demandada, Autoridad Nacional del Agua, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-361
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