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27911-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE RECONOCE EL VÍNCULO LABORAL A PLAZO INDETERMINADO BAJO EL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA RECURRENTE, NO OBSTANTE, NO SE ENCUENTRA BAJO LAS IMPLICANCIAS DE LA LEY 27019, PUESTO QUE, SI BIEN LA ACTORA SE DESEMPEÑA EN LA DEFENSA DE OFICIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, LA IMPLEMENTACIÓN DE DICHA LEY NO SE EJERCIÓ DURANTE SU VIGENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27911-2019 AREQUIPA
MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral Sumilla: Ley número 27019, no es una norma autoaplicativa o autoejecutiva, en razón a que la implementación del servicio que ella regulaba se realizaría de manera progresiva y en forma gradual, estando supeditada necesariamente a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia, requiriendo para su operatividad y eficacia inmediata de una actividad administrativa posterior conforme se desprende de la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa veintisiete mil novecientos once, guion dos mil diecinueve, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil treinta y dos a mil sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que aparece de fojas novecientos sesenta y uno a novecientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochocientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Celia Celene Cuiro Orccotoma, sobre reconocimiento de vínculo laboral. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento veintiuno a ciento veintisiete del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa de la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública. ii) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley número 27019. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, es oportuno tener en cuenta como antecedentes del proceso, lo siguiente: 1.1. Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas doscientos treinta y uno a doscientos cincuenta y dos, la demandante solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes, el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo número 728, la indemnización por despido incausado, el pago de beneficios sociales, el pago de servicios y turno en sobretiempo, el pago de trabajo en días feriados y descanso semanal obligatorio, elpago de una indemnización por daños y perjuicios; más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia del trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochocientos setenta y siete, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el veintitrés de setiembre de dos mil cinco a la actualidad, ordena el pago de beneficios sociales por los conceptos de: gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, obligación de hacer con la entrega de dos trajes anuales, pago de trabajo en sobre tiempo, días feriados y descanso semanal obligatorio, y pago por daño moral. Refiere que, las funciones desempeñadas por la demandante, como abogada para el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio del Ministerio de Justicia, son de naturaleza permanente de la demandada, ya que la labor principal es normar, promover, ejecutar y supervisar el asesoramiento legal y gratuito que prestan los consultorios jurídicos populares a nivel nacional, como lo señala la Ley de Organización Funciones del Ministerio de justicia y Derechos Humanos, Ley número 29809, aprobado por Decreto Supremo número 011-2012-JUS. 1.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que aparece de fojas novecientos sesenta y uno a novecientos ochenta y siete; confirmó la sentencia, bajo similares fundamentos. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia se contrae a determinar la existencia o no de la infracción normativa por parte del Colegiado Superior de la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública y del artículo 5º de la Ley número 27019, a efectos de dilucidar cuál es el régimen laboral aplicable a la demandante, esto es, si le corresponde el régimen de la actividad privado o pública. Cuarto. Referente a las infracciones normativas Se declaró procedente las infracciones normativas de: i) la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, resultando necesario destacar para el caso concreto la Segunda Disposición Complementaria de la citada Ley; y, ii) el artículo 5º de la Ley número 27019, Ley que crea el Sistema Nacional de la Defensa de Oficio, que establecen: – De la Ley número 29360. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Segunda. Régimen de contratación El vínculo entre el Ministerio de Justicia y los defensores públicos se rige por las siguientes disposiciones: a) Los defensores de oficio que vienen prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se denominan defensores públicos, quienes se sujetan a sus disposiciones. b) Los defensores públicos bajo el régimen laboral de la actividad pública mantienen dicho régimen laboral. c) Los defensores públicos que no se encuentren en el supuesto previsto en el literal b) se vinculan al Ministerio de Justicia mediante el régimen de Contratación Administrativa de Servicios. – De la Ley número 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio. Artículo 5°. Régimen Laboral. Los Defensores de Oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.” Quinto. Régimen laboral aplicable a los Defensores de Oficio 5.1. Es oportuno comenzar por mencionar a la Ley número 15119, Ley que dispone que los haberes de los defensores de oficio de los Tribunales Correccionales, no sean menores que el de los relatores de las Cortes Superiores a que pertenecen, vigente desde mil novecientos sesenta y cuatro, y que da a entender que los defensores de oficio se encontraban en el régimen público como los relatores de las Cortes Superiores. 5.2. Luego, dicha norma fue derogada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Segunda Disposición Final de Ley número 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, que en su artículo 5°, establecía lo siguiente: “Los Defensores de Oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley”, y conforme a su Primera Disposición Transitoria la implementación del servicio se realizará en forma progresiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia. 5.3. Asimismo, la Ley número 27019 fue derogada el uno de enerode dos mil diez por la Única Disposición Derogatoria de la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, estableciendo en su Segunda Disposición Complementaria las tres reglas de contratación siguientes: a) Los defensores de oficio que vienen prestando servicios, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se denominan defensores públicos, quienes se sujetan a sus disposiciones. b) Los defensores públicos, bajo el régimen laboral de la actividad pública, mantienen dicho régimen laboral. c) Los defensores públicos que no se encuentren en el supuesto previsto en el literal b), se vinculan al Ministerio de Justicia mediante el régimen de Contratación Administrativa de Servicios. 5.4. De tal manera que, inicialmente, el régimen laboral de los abogados del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio del Ministerio de Justicia fue el régimen público, pasando al régimen laboral privado por disposición de la Ley número 27019, Ley que crea el Sistema Nacional de la Defensa de Oficio; sin embargo, esta transición no fue de manera automática o inmediata, sino de manera gradual y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio, conforme se desprende del artículo 5° y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, proceso que inició con la expedición de la Resolución Ministerial número 291-2007- JUS. 5.5. En consecuencia, del análisis de la Ley número 27019, se determina que no puede ser considerada norma autoaplicativa o autoejecutiva, en razón a que la implementación del servicio que ella regulaba se realizaría de forma gradual. Dicha implementación fue continuada por la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, donde estableció tres reglas a seguir. 5.6. Dentro de dicho contexto; toma relevancia para los efectos de resolver el fondo de la controversia, el artículo 114° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado por Decreto Supremo número 019-2001-JUS, norma de aplicación al caso de autos por razón de temporalidad, según el cual: “Los funcionarios y servidores del Ministerio de Justicia están comprendidos en el régimen laboral de la Administración Pública, Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 90- PCM”. 5.7. Disposición que ha sido ratificada por el Decreto Supremo número 011-2012-JUS, publicado el veinte de abril de dos mil doce, en cuyo artículo 140° se establece que: “El personal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se encuentra comprendido dentro del régimen laboral establecido en Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. 5.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional emitió el auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve en el Expediente número 03995-2016-PA/TC1, donde se solicitaba la ejecución de la sentencia que ordenaba la reposición de tres defensores de oficio bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo número 728. No obstante, el Tribunal estableció que la implementación de la ahora derogada Ley número 27019 y su continuación mediante la Ley número 29360, hasta la fecha se encuentra pendientes, y que la demandada tiene los regímenes del Decreto Legislativo número 276 y el Decreto Legislativo número 1057. Sexto. Solución al caso concreto 6.1. Si bien es cierto que el demandante se desempeñó en la Defensa de Oficio2 del Ministerio de Justicia, desde el veintitrés de setiembre de dos mil cinco al trece de abril de dos mil quince (fecha de presentación de demanda3), a través de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; también es cierto, que la Ley número 27019, no es una norma autoaplicativa o autoejecutiva, en razón a que la implementación del servicio que ella regulaba se realizaría de manera progresiva y en forma gradual, estando supeditada necesariamente a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia, requiriendo para su operatividad y eficacia inmediata de una actividad administrativa posterior, conforme se desprende de la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley. Proceso que tuvo como inicio la expedición de la Resolución Ministerial número 291-2007-JUS del diez de agosto de dos mil siete, que autorizó la conformación de una Comisión encargada de llevar a cabo la implementación del artículo 5° de la Ley número 270 19, ejecución que no se produjo durante la vigencia de la mencionada Ley, al haberse derogado por la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública. 6.2. Situación que no ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito, habiéndosele reconocido a la demandante una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo número 728. Asimismo, no han advertido que, con la dación del Decreto Supremo número 012-2001-JUS, se declaró al Ministerio de Justicia en proceso de reestructuración orgánica institucional, y en el marco de dicho proceso, se aprobó unnuevo Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, el mismo que se encuentra contenido en el Decreto Supremo número 019-2001-JUS, el cual señala que los funcionarios y servidores del Ministerio de Justicia se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la administración Pública. 6.3. Siendo esto así, el régimen aplicable al demandante es el régimen laboral de la actividad pública del Decreto Legislativo número 276, al no estar implementada la Ley número 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio y que fue derogada por la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública. En consecuencia, la litis no resulta ser tramitada bajo la vía del proceso ordinario laboral prevista en la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sino bajo las normas del Proceso Contencioso Administrativo, habiendo incurrido el Colegiado Superior en infracción normativa de la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública y del artículo 5º de la Ley número 27019, resultando fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada. Por tales consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil treinta y dos a mil sesenta y siete; en consecuencia, NULO todo lo actuado en ambas instancias, y ORDENARON que se remita el expediente al juzgado de trabajo que tiene competencia para tramitar los procesos contenciosos administrativos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Celia Celene Cuiro Orccotoma, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. AMPUDIA HERRERA PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03995-2016-AA%20 Resolucion.pdf 2 Actualmente denominados “defensores públicos”. 3 Conforme a la pretensión de demanda, específicamente a fojas doscientos treinta y dos. C-2136194-365

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