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28149-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE DEMOSTRÓ QUE EL CONTRATO DE TERCERIZACIÓN LABORAL HA SIDO DESNATURALIZADO, DEBIDO A QUE NO HAY EXISTENCIA DE AUTONOMÍA EMPRESARIAL POR PARTE DE LA EMPRESA TERCERIZADORA. POR TANTO, ES ATENDIBLE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28149-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla. La tercerización es la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, que implica que la empresa principal se desprenda de parte de sus actividades para que se haga cargo otra empresa, siempre y cuando esta tenga sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y mantenga a sus propios trabajadores bajo su exclusiva supervisión. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil ciento cuarenta y nueve, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Torres Gamarra y Malca Guaylupo; el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión del señor juez supremo Lévano Vergara; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y nueve, subsanado en folios setenta y nueve del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y cinco, que confirma la sentenciade primera instancia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, de fojas setenta y tres a noventa, que declara fundada la demanda; en el proceso ordinario seguido por la parte demandante, Jonathan Grabiel Gutiérrez Vega, sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de ocho de marzo de dos mil veintidós, de fojas ochenta y dos a ochenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Correspondiendo a este colegiado supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a. Demanda. Conforme se advierte del escrito de demanda de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, de fojas catorce a veintinueve, subsanado en fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, el demandante insta como pretensión la desnaturalización de tercerización laboral suscrita entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada; el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, y ordene su reposición por despido incausado; más el pago de costos y costas del proceso. b. Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia declara fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla, dentro de los cinco días hábiles, con la inmediata reposición del demandante como operario de limpieza de campo, o en otro de similar categoría y remuneración, sujeto al régimen especial agrario. c. Sentencia de Segunda Instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista; confirma la sentencia apelada, modificando los honorarios profesionales a la suma de dos mil soles con 00/100 soles (S/ 2,000.00). Infracción normativa Segundo. Se ha declarado procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley Nº 2924 5, que establecen lo siguiente. “Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.” Algunas precisiones sobre la tercerización laboral Tercero. La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, de acuerdo a las normas antes citadas, puede ser entendida como una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una actividad o parte integral del proceso productivo que venía realizando a un tercero, para que este lo desarrolle por su cuenta y riesgo, esto es con total autonomía. En tal sentido, la actividad delegada debe consolidarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, para que cumpla con las características inherentes a la figura de la tercerización, como son: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, ii) autonomía empresarial, financiera y técnica, iii) asumir los riesgos del servicio prestado, iv) trabajadores bajo exclusiva subordinación, v) equipamiento propio, vi) retribución por el servicio, y vii)pluralidad de clientes. Solución al caso concreto Cuarto. La parte recurrente, sustenta su recurso indicando que: “Han cumplido con los requisitos intrínsecos de la tercerización laboral pues las actividades de limpieza de campo se han ejecutado de manera autónoma por la empresa tercerizadora REPRESENTACIONES AGROMASTER SAC, la misma que cuenta con autonomía empresarial, asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenta con sus propios recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, y son los responsable por los resultados de sus actividades, también cuenta con equipamiento propio y el personal destacado se encuenTrabajo su exclusiva subordinación”. De modo que, la controversia se centra en analizar si la actividad descentralizada de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta hacia la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, constituye o no una tercerización válidamente realizada, caso contrario, la tercerización laboral estará desnaturalizada. Quinto. Revisados los actuados, es un hecho no controvertido que, la demandada es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, que tiene una relación contractual mediante un contrato de locación de servicios de tercerización con la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, que a su vez contrató al demandante como Operario con funciones de limpieza de campos de cultivo luego de cosechados (área de cosecha), destacado para prestar servicios en la demandada, desde el uno de marzo de dos mil dieciséis hasta el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. Sexto. En la cláusula segunda del contrato de locación de servicios de tercerización, contenido en el cd rom obrante a fojas sesenta, se establece como objeto de la prestación de servicios, que: “2.1. Por el presente contrato LA LOCADORA se obliga a encargarse, sin exclusividad, de una parte, del proceso productivo de LA EMPRESA, consistente en la “limpieza de sus campos de cultivo luego de cosechados” de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del presente contrato, el mismo que se ejecutará con su propio personal y según la tarifa pactada, prestaciones para las cuales LA LOCADORA cuenta con su equipamiento propio, personal, recursos financieros, técnicos y materiales propios (…)”. De igual forma, en la cláusula tercera, específicamente en el punto 3.2, se consigna: “Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores; de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. b) LA LOCADORA, dentro de sus atribuciones y autonomía en la ejecución del servicio, deberá disponer de dos (02) controladores por cada turno de trabajo, de manera que se asegure la eficiencia y cumplimiento de los ratios estandarizados de avance del servicio. c) El personal de LA LOCADORA prestará el servicio después del ingreso de la máquina alzadora y/o cargador frontal de caña de azúcar a los cuarteles designados, para lo cual dicho personal se ubicará a una distancia mínima de cinco metros de las referidas máquinas, con la finalidad de recoger la caña de azúcar sobrante para luego empaquetarla y posteriormente depositarla directamente en el tendal más cercano. d) Después de cada salida de la cosechadora mecánica de la línea de corte de cada cuartel, se deberá recoger y depositar la caña en la línea sin cortar. e) Se deberá recoger y amontonar la caña de azúcar plantada denominada “camarón” en cantidades razonables que permitan no alejarse de la maquinaria utilizada en el cuartel, manteniendo una distancia mínima de cinco metros; para luego empaquetarlas y posteriormente depositarla directamente en el tendal más cercano. f) Se recogerá la caña de azúcar de los canales de riego, calles, jirones, pista industrial, caminos y demás vías de transporte de caña de azúcar de los terrenos de LA EMPRESA para luego empaquetarla”. (Énfasis nuestro) En atención a ello, y analizada la forma en que Casa Grande Sociedad Anónima Abierta ordenó a la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada debía ejecutar sus actividades, estas funciones específicas no se trataban de procesos de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, puesto que al precisar que los trabajadores debían permanecer a una distancia mínima de cinco metros de las referidas máquinas, para luego recoger casi inmediatamente la caña de azúcar, se estaba realizando por parte de estos trabajadores el proceso de cosecha de caña de azúcar que no podía hacerse mediante la máquina cortadora de caña, funciones o actividades del ciclo productivo que depende del funcionamiento y trabajo de la empresa Casa Grande por estar íntimamente relacionado, no pudiendodesplazarse esta fase de su ciclo productivo. Séptimo. Por otra parte, en el mismo contrato de locación de servicios en su cláusula tercera, en cuanto al cumplimiento del referido contrato, se señaló: “Sin perjuicio de las sanciones específicas que pudieran establecerse en el presente contrato, el incumplimiento por parte de LA LOCADORA de cualquiera de las condiciones antes mencionadas o las contenidas en todo el contrato, otorga el derecho a LA EMPRESA de imponer a LA LOCADORA una penalidad equivalente al del valor del servicio que hubiera dejado de ser prestado en el mes que corresponda debiendo ser valorizado por un representante de LA EMPRESA con conocimiento de LA LOCADORA; o a elección de LA EMPRESA, se podrá dar por resuelto el presente contrato mediante una comunicación escrita en tal sentido, sin perjuicio de reclamar el pago de las indemnizaciones a las que hubiere lugar” (énfasis es nuestro) De lo citado, se denota que igualmente, quien ejercía o direccionaba la forma de desempeño y supervisión del personal era Casa Grande, en tanto al señalar la existencia de una penalidad por incumplimiento, que la labor debía ejecutarse en tres turnos, y le requería a la locadora que ponga dos coordinadores por turno, demuestra que es la empresa principal quien determinaba el modo y forma de la prestación de servicios, al ejercer facultades directivas conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por consiguiente, no podría concluirse que la contratista se hacía cargo de la obra o actividad con trabajadores bajo su exclusiva dirección y supervisión. En virtud de ello, se concluye que no existió autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada ni exclusiva subordinación sobre sus trabajadores, determinando que solo fue una simple provisión de personal, encontrándose desnaturalizados los contratos de tercerización laboral, tal como lo regula el artículo 2 y 5 de la Ley Nº 29245. Octavo. Asimismo, del Informe Técnico Nº 020-2015, insert ado en el cd rom, a folios sesenta, presentado como medio probatorio por la demandada, se describe que la empresa principal Casa Grande es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, que a su vez está conformado por tres (3) subprocesos: Corte, Alce y Transporte, los cuales, según el citado documento consisten en lo siguiente: “(…) 1) CORTE El corte de caña de azúcar se realiza bajo dos modalidades: a) Corte Manual Esta labor es efectuada por el personal de corte en los diferentes campos, los cuales previamente son quemados, se encuentran divididos en cuarteles y estos a su vez en surcos. Para facilitar el proceso de cosecha, se acumula la caña cortada de cinco (5) surcos en un tendal. Toda esta actividad se encuentra tercerizada. b) Corte Mecanizado Se lleva a cabo a través de las máquinas cosechadoras manipuladas por un operario, quien realiza el corte cada tres surcos. 2) ALCE Tratándose de caña de azúcar cortada manualmente, el alce consiste en recoger la caña de los tendales a través de la máquina alzadora y depositarla en las carretas. El personal de limpieza de campo (repique) se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora, es decir se encarga de que el campo quede totalmente limpio. La actividad de limpieza de campos ha sido tercerizada. Por otro lado, cuando la caña es cortada de manera mecanizada, el alce consiste en depositar la caña cortada en unas canastillas internas y cortarla en trozos de aproximadamente 20 a 25 centímetros. Este proceso es realizado por la máquina cosechadora en simultáneo con el corte de caña, la cual posteriormente es depositada en la canasta del tractor. (…) 3) TRANSPORTE Para transportar la caña de azúcar cortada manualmente, ingresa al campo un tráiler. (…)” (Énfasis agregado) Analizado el informe, se tiene que el proceso de cosecha constituye una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar y que, dentro del proceso de cosecha, el subproceso de Alce no es independiente, sino que está necesariamente vinculado al de Corte; por lo que, conforme al artículo 3 de la Ley Nº 29245, los contratos de locación de s ervicios de tercerización suscritos entre las empresas mencionadas debieron tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de Alce y Corte de manera conjunta; sin embargo, se aprecia de autos que Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada contrató al actor para que realice solo las funciones de repique o limpieza de campo, el cual consiste en cortar y recoger la caña que quedaba luego de pasar la máquina cosechadora o cortadora de caña, y así el campo quede limpio, al cargar las cañas en un camión y llevarlas a la fábrica. Por tanto, queda acreditado que, el actor realizaba las labores de limpieza de campo en el área de cosecha dentro de los campos de cultivo, actividad que forma parte del subproceso de Alce, el mismo que está vinculado al subproceso de Corte; por lo que, sedetermina que Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, no se ocupó de una parte integral del proceso productivo, tal como lo prevé el artículo 3 de la anotada Ley; por lo expuesto, se concluye que la resolución de vista no ha infringido lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 29245; motivo por el cual, esta causal deviene en infundada. Noveno. Sobre la infracción normativa por inaplicación de los artículos 3 y 5 del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decret o Legislativo Nº 1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, cabe referir que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. Los artículos invocados del Reglamento de la Ley Nº 29245, establecen lo siguiente: “Artículo 3.- Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.” Cabe notar, que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR fue modificado por el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintidós; sin embargo, en el presente caso resulta aplicable el texto original, toda vez que, la demanda fue interpuesta el diecinueve de enero de dos mil dieciocho. Asimismo, se debe tener en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1038, no es materia de análisis en el presente caso, pues, solo se ha consignado por formar parte del título o nomenclatura del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Décimo. Esta sala suprema, aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, determina que es necesario analizar la interpretación del artículo 5 de la Ley Nº 29245, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR : “Para que se produzca la desnaturalización del contrato de tercerización laboral no es necesario que los supuestos que contiene la norma legal se den de forma conjunta, es decir, la comprobación de la falta de requisitos de validez de la tercerización de servicios, la continuidad del desplazamiento a la empresa principal, la existencia de una relación laboral entre el desplazado y la empresa tercerizadora, entre otros; basta con que se demuestre en cada caso concreto, la existencia de indicios o supuestos suficientes de una tercerización desnaturalizada.” En atención a lo citado, se concluye que el contrato de locación de servicios de tercerización suscrito entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada se desnaturalizó, debido a que no existió autonomía empresarial y solo se trató de una simple provisión de personal; estando comprobado que la empresa tercerizadora no se ocupó de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, que en este caso es el proceso integral de cosecha, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de Alce; por lo expuesto, esta causal también deviene en infundada. Undécimo. En cuanto al Informe Final de Actuaciones Inspectivas – Orden de Inspección Nº 897-15- TRU del 28 de mayo de 2015, p resentado por la parte demandada en el cd-rom, que corre en fojas sesenta, si bien es cierto concluye: “(…)Que, la empresa inspeccionada: REPRESENTACIONES AGROMASTER S.A.C., ha acreditado cumplir con los requisitos esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal CASA GRANDE S.A.A., tales como autonomía empresarial, asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo (…) Por lo tanto no se trata de una sola provisión de personal, ya que la empresa inspeccionada se hace cargo de una parte integral del proceso productivo (…)” Se aprecia de dicho informe que la inspección fue solicitada por una persona distinta al demandante, que las únicas acciones de investigación se realizaron en las oficinas de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y de Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada no habiéndose constatado cuál fue la forma en que se ejecutó elservicio o actividades del trabajador que allí se menciona; asimismo, se aprecia que dentro de las actuaciones inspectivas, se analizó que la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada no cumplió con el requisito de pluralidad de clientes, lo cual genera otro indicio que hace presumir la desnaturalización de la contratación. Por ello, dicho documento no resulta idóneo para acreditar que no se desnaturalizan los contratos de locación de servicios de tercerización, máxime si en el presente caso, se extrae que este tipo de actividades tercerizadas realizadas por el personal de Representaciones Agromaster (servicios de limpieza de campos de cultivo), son labores que deben ser estimadas como parte principal del proceso productivo de la demandada, que en este caso no fueron realizadas de forma independiente, pues quién dirigió la ejecución de la prestación de servicios fue la empresa principal Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; adviértase además, que las labores de limpieza de campo fueron realizadas conjuntamente con el corte mecanizado de las máquinas cosechadoras manipuladas por el personal de Casa Grande. Por lo tanto, al no existir autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada y porque al no ocuparse dicha empresa de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de Alce, el contrato de locación de servicios de tercerización suscrito entre las empresas antes citadas se encuentra desnaturalizado. Duodécimo. En consecuencia, este supremo colegiado considera que, la sentencia de vista no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley Nº 29245 y los artículos 3, y 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008-T R, razón por la que el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y nueve, subsanado en folios setenta y nueve del cuaderno de casación. 2. NO CASAR la sentencia de vista de ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y cinco. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado. SS. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo ARÉVALO VELA, fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° d el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LÉVANO VERGARA; ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, con fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y cinco, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas setenta y tres a noventa, que declara fundada la demanda; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Jonathan Grabiel Gutiérrez Vega, sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de ocho de marzo de dos mil veintidós, de fojas ochenta y dos a ochenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3º y 5º del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes reseñadas, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada: a. Pretensión Demanda. Conforme se advierte del escrito de demanda defecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, de fojas catorce a veintinueve, subsanado en fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, el demandante insta como pretensión la desnaturalización de tercerización laboral suscrita entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada; el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, y ordene su reposición por despido incausado; más el pago de costos y costas del proceso. b. Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia declara fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla, dentro de los cinco días hábiles, con la inmediata reposición del demandante como operario de limpieza de campo, o en otro de similar categoría y remuneración, sujeto al régimen especial agrario, fijándose los honorarios profesionales y sin condena de costas del proceso. El magistrado laboral, expuso como argumentos de su decisión que las labores del demandante consistían en el recojo de la caña de azúcar que la máquina alzadora o cosechadora no recoge, es decir, contemplaban la actividad de la cosecha de caña de azúcar para su traslado de campo a la fábrica de la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, siendo que dicha labor ni siquiera se le podía denominar limpieza, pues, lo que el actor hacía en cierta forma es cosechar, pues, el producto que recogía no era desechado sino que era transportado a la fábrica como cualquier otra caña que se cosechaba por las máquinas, resultando una actividad extraña a lo que en realidad era un proceso de limpieza. c. Sentencia de Segunda Instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista; confirma la sentencia apelada, modificando los honorarios profesionales a la suma de dos mil soles con 00/100 soles (S/ 2,000.00). El Colegiado Superior expresó que la limpieza de campo es una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, por lo que, la tercerización de la misma sería válida siempre y cuando se hubiere tercerizado toda la etapa del proceso productivo de la caña de azúcar, esto es, la cosecha, no siendo factible tercerizar la labor de limpieza de campo que forma parte de una etapa productiva que está a cargo de la empresa demandada. Señalando además que la manifiesta injerencia por parte de la emplazada sobre la ejecución de los servicios tercerizados constituye un indicio de la presencia de subordinación, control y dirección por parte de Casa Grande hacia los trabajadores de Agromaster, no obrando en el proceso, medios probatorios suficientes que demuestren la capacidad que tenía Agromaster para ejecutar la labor tercerizada. Segundo. Evaluación de las causales materiales declaradas procedentes. Al respecto, se analizará de forma conjunta las normas legales y reglamentarias denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad, las cuales establecen: Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de terc erización “Artículo 2º. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”. “Artículo 3º. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo”. “Artículo 4º. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza”. Reglamento de la Ley Nº 29245, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006- 2008-TR. “Artículo 3º. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. “Artículo 5º. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa
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