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28163-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE LOS CONTRATOS MODALES ESTÁN SUJETOS A CAMPAÑAS ESPECÍFICAS DONDE EL EMPLEADOR NECESITA MÁS PERSONAL PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GIRO DE LA EMPRESA, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE ESTOS CONTRATOS TIENEN UNA DURACIÓN DETERMINADA. EN EL PRESENTE CASO, LA RECURRENTE ACREDITÓ QUE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL FUE A CAUSA DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE TEMPORADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28163-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición por despido incausado y otro Sumilla: Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan solo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veintidós VISTA la causa número veintiocho mil ciento sesenta y tres, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado con la adhesión de los señores jueces supremos: Torres Gamarra, Malca Guaylupo y Carlos Casas; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela; y CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el cuatro de setiembre de dos mil diecinueve que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento once a ciento treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Jhoel Daniel Vigo Leiva sobre reposición por despido incausado y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, que corre a fojas ochenta y seis a ochenta y nueve del cuaderno formado, se declaró procedente el recursointerpuesto por la siguiente causal: – infracción normativa de los artículos 67° y 71°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97- TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso. a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre de fojas once a veintidós, interpuesta el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, por Jhoel Daniel Vigo Leiva, solicitando como pretensión principal, la reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo, regador en el Anexo Santa Clara en la División Casa Grande de la empresa demandada, con contrato de trabajo a tiempo indeterminado y como pretensión accesoria, peticiona el pago de honorarios profesionales en favor de su abogado defensor por la suma de cinco mil con 00/100 Soles (S/ 5,000.00). b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el doce de enero de dos mil dieciocho declaró fundada la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y misma categoría en un plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia. El magistrado de primera instancia, expuso como argumentos de su decisión que las labores del demandante han sido de regador para la empresa demandada, lo cual no ha sido cuestionado por esta, el contrato de temporada suscrito entre las partes se encuentra desnaturalizado, pues, las actividades de riego de las acequias de la demandada son actividades permanentes durante todo el año, no habiendo probado la demandada que las actividades se vean incrementadas en determinadas épocas del año y que el mismo sea cíclico, repetitivo y previsible. Asimismo, manifestó que la duración de la temporada ha sido descrita en forma genérica por la demandada, debiendo desvirtuarse la posibilidad de que pudiera validarse una contratación modal por temporada en tanto que la discontinuidad es una característica de las labores intermitentes, por lo incierto de la ocurrencia del factor que determina la necesidad de contratar, sin embargo, el contrato ese tipo de contratos, se refiere a una contratación en función de una necesidad que sucede en períodos determinados, es decir, en una temporada claramente definida y que se repite en períodos equivalentes. Finalmente, el juez especializado sostuvo que en los contratos de temporada materia de controversia se indica que la causa que genera la contratación del actor, es el incremento del volumen de agua en el río Chicama en los meses de febrero a abril; sin embargo, en dichos contratos también se indica que la limpieza de acequias debe hacerse entre los meses de octubre a diciembre, lo que no resulta acorde al período de celebración de la contratación. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma corte superior de justicia, confirmó la Sentencia apelada, expresando como fundamentos que la causa objetiva del contrato de temporada adolece de falta de identificación o vinculación de manera clara y precisa entre las actividades o labores por las que se contrata al demandante, señaló además que las actividades que dieron origen a la contratación excepcional no se circunscriben a las relacionadas con el riego, sino que se extienden a las de siembra y cultivo. La Sala Superior también mencionó que existe incongruencia en la duración de la temporada, pues, se señala que el incremento de labores de riego se genera durante los meses de verano en el valle Chicama, es decir, desde el uno de febrero hasta el treinta de abril de cada año aproximadamente, salvo por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento, sin embargo, la contratación del demandante se extendió desde febrero hasta junio de dos mil diecisiete. Finalmente, el Colegiado Superior expresó que la Casación Nº 829-2015 a que hace referencia la demandada, está referida a trabajadores contratados por temporada, a diferencia del demandante que, es un trabajador bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que, el demandante, sí puede acceder a la tutela restitutoria. Segundo. En el caso de autos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas: interpretación errónea de los artículos 67° y 71° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR (en adelante, Decreto Supremo Nº 003-97- TR), normas que tienen relación directa, por lo que se debe efectuar un análisis conjunto. Las normas invocadas por la recurrente, establecen lo siguiente: “Artículo 67. El contratode temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva”. “Artículo 71. Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales”. Tercero. Para efectos de analizar las causales propuestas por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia -conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito-, está relacionado con la determinación de un supuesto de desnaturalización del contrato de temporada y sus prórrogas suscritos con el demandante, bajo los alcances de la norma denunciada; esto es, el artículo 67°del Decr eto Supremo Nº 003-97-T R. Cuarto. Consideraciones generales sobre los contratos modales. En razón de lo mencionado en el párrafo precedente, cabe mencionar previamente que en nuestro sistema laboral, la contratación laboral se presume de duración indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. La norma también contempla d e manera excepcional la celebración de los contratos sujetos a modalidad, para lo cual establece una serie de requisitos y formalidades que deben cumplirse, bajo sanción de declararse la invalidez del contrato. Quinto. Ahora bien, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los supuestos de desnaturali zación de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, son los siguientes: a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la ley. Sexto. Es de precisar que, el artículo 67° del Decreto S upremo Nº 003-97-TR regula la contratación bajo la modalidad de temporada, el cual faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias del giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Séptimo. Solución del caso concreto. En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos modales de temporada, desde el uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta de junio de ese mismo año, como puede corroborarse de los contratos que se encuentran aparejados en autos, y que fueron ofrecidos como medios probatorios de la demanda, por lo que corresponde evaluar si dichos contratos fueron suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 67° d el Decreto Supremo Nº 003-97- TR. Por su parte el artículo 68°de este mismo cuerpo n ormativo, establece requisitos específicos para los contratos de temporada, en los siguientes términos: “En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada; b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador”. En cuanto a los requisitos de forma, el artículo 72° del referido Decreto Supremo precisa que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Octavo. En los contratos de temporada suscritos por las partes, se estableció como causa objetiva que: “Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa que tienen su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan lanecesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con las finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo […].” [énfasis propio] Noveno. De lo transcrito, se extrae que la demandada es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar y que el demandante fue contratado como operario de campo para realizar labores directamente ligadas al giro de la empresa, como es la actividad de riego, siembra y cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la superintendencia de producción y/o labores culturales de campo. Décimo. Conforme a la teoría del caso de la parte demandada, la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante es la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento del caudal del Río Chicama, lo que genera –a su vez– la necesidad de incrementar las actividades de riego en los cultivos de caña de azúcar. En ese sentido, del informe que obra inserto en el CD ROM ofrecido como medio probatorio de la contestación de demanda, se señala que para el año dos mil diecisiete, aumenta la cantidad de requerimiento de personal en los meses de enero a junio. Sobre esta base, se ha probado que durante el período de contratación del actor, se registra un incremento de mano de obra para las actividades de riego en los campos de cultivo, mano de obra que es necesaria en los meses de aumento de la cantidad de agua en el Río del Valle Chicama; es decir, los meses de enero a junio, donde se concentran los campos que fueron sembrados entre los meses de octubre del año anterior y marzo del mismo año, y se ubican los cultivos de caña de azúcar de la demandada. Décimo Primero. Teniendo claro que el demandante fue contratado como Operario de Campo para la realización de riego de campos de cultivo de caña de azúcar, según ha sido manifestado en la demanda, se concluye que los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cinco(05) meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para el riego, siembra y cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo, durante los meses de enero a junio, debido al incremento de caudal del Río Chicama (evento cíclico), lo cual genera incremento en la Gerencia de Campo, tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos, habiéndose cumplido por ende con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con los artículos 68° y 7 1° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, motivo por el que resulta fundado la causal denunciada. Décimo Segundo. De tal manera, habiéndose concluido que el cese del demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual obedeció también al término de la temporada, es evidente que no resulta amparable el pedido de reposición con vínculo laboral indeterminado. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el cuatro de setiembre de dos mil diecinueve que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento once a ciento treinta y siete; y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Jhoel Daniel Vigo Leiva, sobre reposición por despido incausado y otro; y los devolvieron. S.S. TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMA PINARES SILVA DE TORRE CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el cuatro de setiembre de dos mil diecinueve que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de doce de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento once a ciento treinta y siete, queconfirmó la sentencia apelada de doce de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Jhoel Daniel Vigo Leiva sobre reposición por despido incausado y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil veintidós, que corre a fojas ochenta y seis a ochenta y nueve del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) infracción normativa de los artículos 67°y 71° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97 -TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso. a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre de fojas once a veintidós, interpuesta el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, por Jhoel Daniel Vigo Leiva, solicitando como pretensión principal, la reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo, regador en el Anexo Santa Clara en la División Casa Grande de la empresa demandada, con contrato de trabajo a tiempo indeterminado y como pretensión accesoria, peticiona el pago de honorarios profesionales en favor de su abogado defensor por la suma de cinco mil con 00/100 Soles (S/ 5,000.00). b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el doce de enero de dos mil dieciocho declaró fundada la demanda, y ordena que la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y misma categoría en un plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia. El magistrado de primera instancia, expuso como argumentos de su decisión que las labores del demandante han sido de regador para la empresa demandada, lo cual no ha sido cuestionado por esta, el contrato de temporada suscrito entre las partes se encuentra desnaturalizado, pues las actividades de riego de las acequias de la demandada son actividades permanentes durante todo el año, no habiendo probado la demandada que las actividades se vean incrementadas en determinadas épocas del año y que el mismo sea cíclico, repetitivo y previsible. Asimismo, manifestó que la duración de la temporada ha sido descrita en forma genérica por la demandada, debiendo desvirtuarse la posibilidad de que pudiera validarse una contratación modal por temporada en tanto que la discontinuidad es una característica de las labores intermitentes, por lo incierto de la ocurrencia del factor que determina la necesidad de contratar, sin embargo, ese tipo de contratos se refieren a una contratación en función de una necesidad que sucede en períodos determinados, es decir, en una temporada claramente definida y que se repite en períodos equivalentes. Finalmente, el juez especializado sostuvo que en los contratos de temporada materia de controversia se indica que la causa que genera la contratación del actor, es el incremento del volumen de agua en el río Chicama en los meses de febrero a abril; sin embargo, en dichos contratos también se indica que la limpieza de acequias debe hacerse entre los meses de octubre a diciembre, lo que no resulta acorde al período de celebración de la contratación. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma corte superior de justicia, confirmó la Sentencia apelada, expresando como fundamentos que la causa objetiva del contrato de temporada adolece de falta de identificación o vinculación de manera clara y precisa entre las actividades o labores por las que se contrata al demandante, señaló además que las actividades que dieron origen a la contratación excepcional no se circunscriben a las relacionadas con el riego, sino que se extienden a las de siembra y cultivo. La Sala Superior también mencionó que existe incongruencia en la duración de la temporada, pues, se señala que el incremento de labores de riego se genera durante los meses de verano en el valle Chicama, es decir, desde el uno de febrero hasta el treinta de abril de cada año aproximadamente, salvo por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento, sin embargo, la contratación del demandante se extendió desde febrero hasta junio de dos mil diecisiete. Finalmente, el Colegiado Superior expresó que la Casación Nº 829-2015 a que hace referencia la demandada, está referida a trabajadores contratados por temporada, a diferencia del demandante que, es un trabajador bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que, el demandante, sí puede acceder a la tutela restitutoria. Segundo. En el caso de autos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas: iinterpretación errónea de los artículos 67° y 71° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, Decreto Supremo Nº 003-97- TR), dispositivos legales que tienen relación directa, por lo que se debe efectuar un análisis conjunto, cuyos textos establecen lo siguiente: Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales l a actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales”. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia -conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito-, está relacionado con la determinación de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y su prórroga suscrita por las partes, bajo los alcances de la norma denunciada, artículo 67º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Consideraciones generales sobre los contratos modales Cuarto. La legislación nacional ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Ante dicha presunció n, el mismo dispositivo legal prevé la celebración de los contratos sujetos a modalidad, constituyendo una excepción a la regla general de contratación laboral indefinida, exigiendo una serie de requisitos formales y de fondo para su validez; de lo contrario, serán calificados como desnaturalizados. Así tenemos como requisito de existencia, la escrituralidad prevista en los artículos 4° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, donde ha de precisarse debid amente la causalidad objetiva, que exige sustentar el motivo o la causa de la contratación, y la consignación expresa de su duración. Sobre los contratos de trabajo de temporada Quinto. Es de precisar que, en conjunto, los artículos 67° y 71° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, regulan la contratación bajo la modalidad de temporada, la cual faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos «sustanciales» respecto de actividades propias del giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Solución al caso en concreto Sexto. Con el contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y posterior renovación exhibida a foja veintisiete en formato CD-ROM, se encuentra acreditada la prestación de servicios del demandante del uno de febrero al treinta de junio de dos mil diecisiete, para desempeñar el cargo de Operario de Campo, para la realización de riego de campos de cultivo de caña de azúcar; de cuya revisión de la causa objetiva que sustenta la contratación, su duración y naturaleza, se consigna lo siguiente: “Causas objetivas: Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con las finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales ylaterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de actividades que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama; es desde el mes 01 de febrero hasta aproximadamente el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica») de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extiende dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de limpieza de acequias en los meses de diciembre de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. La naturaleza de la actividad de la Empresa: EL EMPLEADOR es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, su transformación en azúcar y derivados; y su comercialización; por lo que la labor que realiza un operario de campo es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que sufre incrementos regulares y periódicos producto de un aumento sustancial de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año, conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. La naturaleza de las labores del trabajador: Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que su contratación solo se justifica cuando la demanda de labor de un operario de campo sufre incrementos regulares y periódicos producto de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación.” (énfasis nuestro) Séptimo. Con lo citado, en el presente caso no existe medio probatorio alguno debidamente admitido y actuado, con información relevante orientado a sustentar la causa objetiva enunciada y, como tal, se encuentre acreditada la existencia de la temporada, su duración y la naturaleza de las actividades por cubrir como consecuencia del supuesto cambio climático; dicho de otro modo, no se tiene respaldo probatorio respecto a que la contratación del demandante haya obedecido a un evento con características de ser regular y cíclico en los meses de febrero a junio de dos mil diecisiete, que traiga consigo el incremento real de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama, así como de la temperatura y radiación solar. Octavo. Asimismo, en dicho contrato no se aprecia cómo las actividades de riego, se encuentran estrechamente vinculadas y trascienden ante el aumento del recurso hídrico ni se señala la cantidad y extensión de los campos afectados por el cambio climático invocado, que demuestre que el supuesto incremento temporal afecte el ritmo normal de la actividad productiva de la demandada, que no haya sido posible ser atendido por su personal permanente y con vínculo laboral de naturaleza indeterminada, considerando que la demandada es una empresa agroindustrial que tiene como actividad principal precisamente el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, como acota la misma contratación bajo análisis, a fin que -sólo a partir de ello- se establezca la necesidad de contratar al actor bajo dicha modalidad contractual. De igual forma, se debe tener en cuenta que conforme al contenido del manual de producción de caña de azúcar (páginas 13 y 8), contenido en el CD-ROM de folios veintisiete, se tiene que la actividad de riego en la empresa demandada constituye una labor que se desarrolla con la misma intensidad durante todo el año calendario, en la etapa de campaña chica de octubre a diciembre y en el periodo vegetativo de tres a nueve meses, en los cuales se necesita del recurso hídrico para el crecimiento y desarrollo de la caña de azúcar, constituyéndose la actividad de riego en una de carácter permanente. Noveno. Ahora bien, se encuentra determinado que el demandante, en su desempeño como operador de campo, ha realizado funciones de riego de los campos de cultivo de caña de azúcar, cuyas labores ineludiblemente resultan ser de naturaleza permanente en la actividad de la agroindustrial demandada. Siendo esto así, verificado el cumplimiento de labores de naturaleza permanente, en este caso resulta procedente la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando para la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; por lo tanto, las causales denunci
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