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28174-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE DEMOSTRÓ FEHACIENTEMENTE EL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TEMPORADA, EN CONSECUENCIA, SE ENTIENDE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, EN TAL SENTIDO, ESTA NO HA ACTUADO DE FORMA INCORRECTA YA QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE SUS FACULTADES PARA EJERCER EL DESPIDO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, POR TANTO, NO PROCEDE LA REPOSICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28174-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición Sumilla. Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan solo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Lima, veinte de junio de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil ciento setenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia virtual de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ato Alvarado, Lévano Vergara y Carlos Casas; y el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela; con la adhesión de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y nueve) contra la sentencia de vista del doce de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y ocho) que confirmó la sentencia apelada del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (fojas ochenta y cinco a noventa y nueve), que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral sobre reposición seguido por el demandante, Alberto Luis Pirgo Izquierdo. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del trece de octubre de dos mil veintiuno (fojas noventa y cuatro a noventa y siete) del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 67 y 71 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003- 97-TR; b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; y, c) infracción normativa del literal c) del artículo 7.2 de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. III. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. De la revisión de los actuados, se verifica la demanda que corre en fojas treinta a cuarenta y uno, interpuesta el trece de junio de dos mil diecisiete, solicitando el actor su reposición por despido incausado en las labores de operario de campo en el Departamento de Gerencia de Campo de la empresa demandada con contrato de trabajo a tiempo indeterminado, más el pago de honorarios profesionales por la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5 000.00). b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cinco a noventa y nueve, declaró fundada la demanda, en consecuencia,ordenó que la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza en un plazo de cinco días y fijó los honorarios profesionales en la suma de dos mil con 00/100 Soles (S/ 2000.00), más el cinco por ciento para el Colegio de Abogados de La Libertad. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, a través de la Sentencia de Vista del doce de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y ocho), confirmó la Sentencia apelada bajo similares fundamentos. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 67 y 71 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; y, c) infracción normativa del literal c) del artículo 7.2 de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. Los dispositivos legales mencionados establecen lo siguiente: “Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR Artículo 67. El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Artículo 71. Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales. Artículo 77. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Por su parte, la causal denunciada en el acápite c), está referida a la infracción normativa del literal c) del artículo 7.2 de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. La citada norma legal, que fue derogada por el Artículo Único de la Ley número 31807, publicada el seis de diciembre de dos mil veinte, pero por temporalidad resulta aplicable al presente caso, establecía lo siguiente: “Artículo 7. Contratación Laboral (…) 7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales: (…) c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos. (…)” Cuarto. Sobre los contratos sujetos a modalidad Si bien en nuestro sistema laboral, la contratación se presume indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; no obstante, la norma también contempla de manera excepcional la celebración de los contratos sujetos a modalidad, para lo cual se establece una serie de requisitos y formalidades quedeben cumplirse, bajo sanción de declararse la invalidez del contrato. En el caso de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, dada su naturaleza, pueden ser de carácter permanente. Quinto. De conformidad con lo prescrito en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se regulan los supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por los que se considerarán como de tiempo indeterminado. Sexto. Interpretación del artículo 67 del Decreto Supremo número 003-97-TR El artículo 67 del Decreto Supremo número 003-97-TR regula la contratación bajo la modalidad de temporada, por la que se faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan solo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva, es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Comentando la regulación sobre el contrato de temporada, Wilfredo Sanguineti Raymond considera que “(…) se trate de labores de carácter estacional o de variaciones cíclicas de la actividad normal de la empresa, lo que identifica y distingue a lo que genéricamente puede denominarse trabajo ‘de temporada’ es su regularidad. Esta se vincula no solo con las actividades a realizar, que habrán de ser similares, sino también con los periodos en los que estas son requeridas, que deberán iniciarse en la misma época del año y tener una duración semejante, y con la intensidad de las necesidades de fuerza de trabajo a cubrir en cada caso, que deberá ser igualmente análoga1.” Séptimo. En lo referente al artículo 71 del Decreto Supremo número 003-97-TR, esta disposición está referida básicamente a que también se debe considerar como un contrato de temporada en el caso de los supuestos de incrementos propios de la actividad de la empresa como resultado de un aumento importante de la demanda de una parte del año. Octavo. Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso de autos, ha quedado acreditado que el demandante estuvo sujeto a contratos modales de temporada, desde el uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de mayo de ese mismo año, por lo que corresponde evaluar si dichos contratos fueron suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo número 003-97-TR. En cuanto a los requisitos de forma, el artículo 72 del Decreto Supremo número 003-97-TR ha previsto que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Asimismo, tenemos que el artículo 68º de este mismo cuerpo de normas, establece requisitos específicos para los contratos de temporada, en los siguientes términos: “En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada; b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador.” Noveno. En los contratos de temporada suscritos por las partes, se estableció como causa objetiva que: “Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con la finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de las labores de riego que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama,esto es, desde el 01 de Febrero hasta el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“Campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”) de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios y por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. […].” Décimo. Como puede verse, la demandada es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, y que el actor fue contratado como operario para realizar una labor directamente ligada al giro de la empresa, lo cual es el riego de los campos de cultivo. Décimo primero. Conforme a la teoría del caso de la parte emplazada, la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante es la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento de caudal del río Chicama, lo que genera –a su vez– la necesidad de incrementar las actividades de riego en los cultivos de caña de azúcar; toda vez que, ciertas actividades agrícolas deben adicionarse en la época de verano en atención del aprovechamiento del caudal del mencionado río. En ese sentido, la recurrente alega que la contratación temporal se realiza todos los años durante la época de verano. Dadas las circunstancias del carácter irregular del río Chicama, las actividades tienden a variar o mantenerse durante algunos meses (de mayo a junio), ocurriendo muchas veces una temporada atípica relacionada a aspectos netamente climatológicos, como ocurrió en el caso de autos. Sobre esta base, se ha probado que, durante el período de contratación del actor, se registra de forma cíclica un incremento del caudal del río Chicama y de las precipitaciones en la zona norte del país, donde se encuentran los cultivos de caña de azúcar de la demandada. Décimo segundo. Teniendo claro que el actor fue contratado como Operario de Campo para la realización de riego de los diferentes campos de cultivo de caña de azúcar, según ha sido manifestado en la demanda, se concluye que los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de 4 meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para el riego de los campos de cultivo, durante los meses de incremento de caudal del río Chicama (evento cíclico), tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos, habiéndose cumplido por ende con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con los artículos 68 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, motivo por el que deviene en fundado este extremo de las causales denunciadas. Décimo tercero. Estando a la conclusión arribada en el considerando precedente, y siendo que el cese del demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, lo que obedeció también al término de la temporada, es evidente que tampoco resulta amparable el pedido de reposición con vínculo laboral indeterminado, por lo que carece de objeto pronunciarnos respecto a la causal sobre infracción normativa del inciso c) del número 7.2 del artículo 7 de la Ley número 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario. Por estas consideraciones: IV. DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y nueve); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del doce de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y ocho), y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (fojas ochenta y cinco a noventa y nueve), que declaró fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Alberto Luis Pirgo Yzquierdo, sobre reposición; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA PINARES SILVA DE TORRE, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el cuatro de setiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y nueve) contra la sentencia de vista del doce de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y ocho) que confirmóla sentencia apelada del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (fojas ochenta y cinco a noventa y nueve), que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado y otro seguido por el demandante, Alberto Luis Pirgo Izquierdo. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del trece de octubre de dos mil veintiuno (fojas noventa y cuatro a noventa y siete) del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 67 y 71 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003- 97-TR; b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; y c) infracción normativa del literal c) del artículo 7.2 de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, se verifica la demanda que corre en fojas treinta a cuarenta y uno, interpuesta el trece de junio de dos mil diecisiete, solicitando el actor su reposición por despido incausado en las labores de operario de campo en el Departamento de Gerencia de Campo de la empresa demandada con contrato de trabajo a tiempo indeterminado, más el pago de honorarios profesionales por la suma de cinco mil con 00/100 Soles (S/ 5000.00). b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cinco a noventa y nueve, declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza en un plazo de cinco días y fijó los honorarios profesionales en la suma de dos mil con 00/100 Soles (S/ 2000.00), más el cinco por ciento para el Colegio de Abogados de La Libertad. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. Segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 67 y 71 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. El artículo 67 del citado Decreto Supremo número 003-97-TR, establece lo siguiente: “El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva”. El artículo transcrito señala que para la suscripción de este contrato se debe producir un incremento regular y periódico de las actividades que son propias de la empresa debido a hechos que se suscitan cada año. Por su parte, el artículo 71 de la citada norma establece lo siguiente: “Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales”. La norma legal citada está referida básicamente a que también se debe considerar como un contrato de temporada en el caso de los supuestos de incrementos propios de la actividad de la empresa como resultado de un aumento importante de la demanda de una parte del año. La parte demandada para sustentar la mencionada causal, alegó que la causa objetiva del contrato que suscribió con el accionante se circunscribió únicamente a las actividades de riego y afines debido a la actividad del río Chicama durante la época de verano en el valle del mismo nombre, lo que se condice entre las labores realizadas y el período laborado. Tercero. Sobre los requisitos exigidos para la celebración del contrato de temporada, el artículo 68 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo número 003-97-TR, establece lo siguiente: En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada. b) La naturaleza de la actividad dela empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador. Al respecto, cabe expresar que, de la revisión de la causa objetiva y la duración de la temporada consignada en el contrato del mismo nombre suscrito por ambas partes el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete que estuvo vigente a partir del uno de febrero al treinta de abril del mismo año, se aprecia el siguiente texto: “Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con la finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de las labores de riego que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama, esto es, desde el 01 de Febrero hasta el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“Campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”) de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios y por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. […]” De lo antes expuesto, se observa que los mencionados contratos no cumplen con la exigencia prevista en el literal a) del acotado artículo 68 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, pues, si bien, se precisa como duración de la temporada, el período por el incremento de las labores de riego que se generan en los meses de verano, desde el uno de febrero hasta el treinta de abril de cada año, haciendo la salvedad que por razones climáticas extraordinarias se extienda y se justifique tal requerimiento, sin embargo, en el siguiente contrato de renovación no se realizó tal precisión, sino que por el contrario, se consignó la misma causa objetiva del contrato inicial. Asimismo, en la misma causa objetiva del contrato de temporada suscrito entre las partes, se señala la existencia de la campaña grande de siembra entre los meses de enero a marzo y de las campañas de siembra chica, entre los meses de octubre a diciembre, es decir, que las labores efectuadas por el actor se realizan durante todo el año. De lo antes expuesto, se aprecia que tales situaciones no condicen con la naturaleza jurídica del contrato de temporada descrito en el artículo 67 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 antes citado, el cual señala que la finalidad de estos tipos de contratos modales es atender necesidades propias del giro de la empresa y que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que se encuentran sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo, es decir, dichas necesidad deben tener una regularidad cada año, lo que no se aprecia en este caso. Asimismo, la causa objetiva del citado contrato no se encuentra dentro del supuesto descrito en el aludido artículo 71 de la citada norma legal, pues, en dicho texto legal se describe que los incrementos del nivel de la actividad normal de la empresa, los cuales deben ser regulares y periódicos obedecen a un aumento trascendental de la demanda durante una parte del año, debiéndose entender esta situación, en un escenario de mercado (compra y venta), más no producto de un fenómeno natural como el que se precisa en el mencionado contrato de temporada, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada. Cuarto. Causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. El artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR establece lo siguiente: Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazoestipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestado servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. La norma antes transcrita está referida a los supuestos de hecho en los casos los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como de tiempo indeterminado. La recurrente alega que la Sala Superior ha realizado un análisis sesgado de la causa objetiva de la contratación, pues, no ha precisado la norma que determine la invalidez del contrato de temporada. De autos, se aprecia que la demandada al celebrar este contrato con el actor incurrió en fraude al ordenamiento legal, encuadrándose tal situación en el aludido artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR, determinándose que el denominado contrato de temporada, en realidad no es tal, sino que por el contrario, nos encontramos ante un contrato de trabajo de duración indeterminada, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Quinto. Causal de infracción normativa del literal c) del artículo 7.2 de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. La citada norma legal, que fue derogada por el Artículo Único de la Ley número 31807, publicada el seis de diciembre de dos mil veinte, pero por temporalidad resulta aplicable al presente caso, establecía lo siguiente: “Artículo 7. Contratación Laboral […] 7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales: […] c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos. […]”. La parte demandada para sustentar la mencionada causal, mencionó que la decisión de reposición del demandante dispuesta por el Colegiado Superior es inconsistente, pues, en el caso que se desnaturalicen los contratos de temporada suscritos con el demandante, no van más allá de los cinco meses, teniendo solo derecho a una indemnización por despido arbitrario conforme atención a la norma legal invocada y a la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Casación Laboral número 829-2015-HUAURA. Sexto. Al respecto, en la Casación Laboral número 829-2015-HUAURA, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencia, esta Sala Suprema ha establecido lo siguiente: “De conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta ejecutoria suprema contiene principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación y aplicación del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley número 27360 (Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario); en el sentido que contra el despido arbitrario de los trabajadores agrarios que desarrollen labores de naturaleza permanente solo les corresponde la reposición, y a los que realicen labores de temporada les corresponde la tutela resarcitoria que se manifiesta en el pago de una indemniza
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