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28199-2019-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE DEBIDO A QUE NO SE HA ESTABLECIDO UNA CAUSA OBJETIVA DEL IMPEDIMENTO A LA REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO, DEBIDO A QUE NO SE HA EVALUADO SI LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA EL ACTOR ERAN ACTIVIDADES DE UNA CARRERA ADMINISTRATIVA O SI REALIZABA UNA FUNCIÓN PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28199-2019 PIURA
MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla. El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós VISTA la causa número veintiocho mil ciento noventa y nueve, guion dos mil diecinueve, guion PIURA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Salvo Mondragón, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido contra las codemandadas, Proyecto Especial Chira y el Gobierno Regional de Piura, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que corre a fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro en el cuadernillo, se declaró procedente el recurso interpuesto por el recurrente por la causal de: § Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso Antes de establecer si se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, corresponde un resumen de la controversia suscitada: IV.1) Pretensión demandada. De la demanda de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que corre a fojas ciento cuatro a ciento nueve, subsanada a fojas ciento quince, fluye que el demandante solicitó la reposición laboral por despido incausado en el cargo de chofer. IV.2) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Piura, en la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda, señalando que la entidad demandada no es una empresa del Estado sino una entidad pública, siendo que el cargo que desempeñaba el demandante no era de un obrero municipal sino el de un chofer del Proyecto Especial Chira Piura, no está excluido del precedente vinculante recaído en el STC Nº 05057-2 013-PA/TC, por lo que se debe haber ingresado por concurso público de méritos. IV.3) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia apelada, expresando similares fundamentos que los emitidos por el juzgado de primera instancia. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Del artículo materia de casación Tercero. El artículo constitucional cuestionado en casación establece lo siguiente: “Artículo 139.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento La controversia está centrada en establecer si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso, de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de los actuados. Quinto. El derecho al debido proceso a) Definición de derecho al debido proceso El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. b) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. c) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación Nº 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Séptimo. Solución al caso concreto La parte recurrente sostiene que el cargo desempeñado no forma parte de la carrera administrativa motivo por el cual no resultaba aplicable el precedente Huatuco. Octavo. En el presente caso, ha quedado establecido en el proceso previo recaído en el Expediente Nº 05712-2018-0-2001-JR-LA-01 , seguido el mismo demandante contra el Proyecto Especial Chira Piura, el reconocimiento del vínculo laboral bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97- TR, su inclusión en el libro de planillas de remuneraciones de obreros a plazo indeterminado y el pago de beneficios sociales, determinándose además en la parte expositiva que las labores que ha desempeñado el demandante fueron en el cargo de “chofer”. Noveno. En ese contexto, este Supremo Tribunal advierte que las instancias de mérito han incurrido en vulneración del debido proceso, por cuanto han aplicado el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco) a fin de desestimar la pretensión de reposición por despido incausado solicitado por el demandante; sin evaluar si las labores desempeñadas por el actor se encontraban dentro de la Carrara Administrativa, pues la razón del precedente vinculante anteriormente citado, es garantizar la meritocracia y protección de la Carrera Administrativa. En adición a ello, tampoco han considerado los alcances jurídicos del reconocimiento del vínculo laboral del demandante bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97- TR estab lecido en el Expediente Nº 05712-2018-0-2001-JR- LA-01, con las consecuencias accesorias de su inclusión en planillas de remuneraciones de obreros en la condición de chofer. Décimo. Para arribar a ello, es menester que las instancias de mérito tengan en consideración la Casación Nº 21082-2017-CAJAMARCA , de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que dispuso como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, el criteriojurisdiccional establecido en el literal g) del fundamento 6.3 relativos a la reposición de un trabajador obrero en la administración pública, que señaló lo siguiente: “g) Esta distinción es importante para la aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057- 2013-PA/TC, toda vez que confor me a ello no resulta procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública, que forme parte de una carrera administrativa, cuyo contrato se ha desnaturalizado, contrario sensu, sí es procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública pero que no forme parte de una carrera administrativa1.” (Resaltado nuestro) Interpretación que coincide con lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6681-2013-PA/TC “Caso Cruz Llamos” de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Décimo Primero. En consecuencia, se advierte que existe una motivación insuficiente y aparente, no acorde a los hechos actuados y el derecho aplicable al caso concreto, lo cual constituye la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, que conlleva a la afectación al debido proceso contenido en el inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú. Por ende, la causal denunciada es amparada por este Supremo Tribunal. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Salvo Mondragón, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y nueve; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos siete; ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento observando las consideraciones que se desprenden de la presente ejecutoria suprema. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido contra las codemandadas, Proyecto Especial Chira y el Gobierno Regional de Piura, sobre reposición por despido incausado, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presenta resolución. 1 Mediante Resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se corrigió el error material de la parte final del texto, donde se consignó “[…] pero que no forme parte de la administración pública.” Debiéndose consignar “[…] pero que no forme parte de una carrera administrativa.” C-2136194-373

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