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28308-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE LA RECURRENTE Y EL DEMANDANTE SE ORIGINÓ POR EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE TEMPORADA, EN ESE SENTIDO, EL EMPLEADOR NO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE REPONER AL ACTOR A SU ANTIGUO CARGO, YA QUE ACTUÓ BAJO LOS LÍMITES DE SUS FACULTADES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28308-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición por despido incausado y otro PROCESO ABREVIADO – NLPT Sumilla: Por el contrato de temporada se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento que surjan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Lima, once de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil trescientos ocho, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Malca Guaylupo, Ato Alvarado y Lévano Vergara; y con el voto en minoría de la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a cientocincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista del doce de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento doce a ciento treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado y otro, seguido por el demandante Frank Eddy Pretel Guevara. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: infracción normativa de los artículos 67°y 71°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas catorce a veinticinco, interpuesta el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por Frank Eddy Pretel Guevara, solicitando como pretensión principal, su reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo – regador en el Anexo Molino Cajanleque en la División Farías de la Empresa Casa Grande S.A.A. con contrato de trabajo a tiempo indeterminado y accesoriamente, peticionó el pago de honorarios profesionales en favor de su abogado defensor por la suma de cinco mil con 00/100 Soles (S/ 5,000.00). b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y ocho, declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y categoría. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. Segundo. Causal de infracción normativa de los artículos 67° y 71° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El artículo 67° del citado Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, establece lo siguiente: El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Por su parte el artículo 71°de la citada norma leg al, señala lo siguiente: Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad se continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales. Tercero. La parte demandada para sustentar la mencionada causal, alegó que del contrato de temporada que el demandante suscribió se aprecia que la causa objetiva se limitó a las actividades de riego aprovechando el mayor caudal del río Chicama durante la época de verano en el valle Chicama, lo que se corrobora por las labores realizadas y el período laborado, habiendo prestado servicios el actor por el período de cuatro meses y veintinueve días. Cuarto. Consideraciones generales sobre los contratos modales Si bien en nuestro sistema laboral, la contratación se presume indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del T exto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la norm a también contempla de manera excepcional la celebración de los contratos sujetos a modalidad, para lo cual se establece una serie de requisitos y formalidades que deben cumplirse, bajo sanción de declararse la invalidez del contrato. En el caso de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, dada su naturaleza, pueden ser de carácter permanente. Quinto. Ahora bien, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, son los siguientes: a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si eltrabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la ley. Sexto. Interpretación de los artículos 67° y 71° de l Decreto Supremo número 003-97-TR. El artículo 67° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR r egula la contratación bajo la modalidad de temporada, por la que se faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir que este tipo de contratos sirven para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Comentando la regulación sobre el contrato de temporada, Wilfredo Sanguineti Raymond considera que: “(…) se trate de labores de carácter estacional o de variaciones cíclicas de la actividad normal de la empresa, lo que identifica y distingue a lo que genéricamente puede denominarse trabajo ‘de temporada’ es su regularidad. Esta se vincula no solo con las actividades a realizar, que habrán de ser similares, sino también con los periodos en los que estas son requeridas, que deberán iniciarse en la misma época del año y tener una duración semejante, y con la intensidad de las necesidades de fuerza de trabajo a cubrir en cada caso, que deberá ser igualmente análoga1”. En cuanto a lo establecido en el artículo 71° del D ecreto Supremo Nº 003-97-TR, este dispositivo legal asimila al régimen del contrato de temporada, los incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, que se hayan producido a consecuencia del aumento de la demanda, aun cuando de establecimientos en los que la actividad sea continua y permanente. Séptimo. En el presente caso, el actor celebró con la empresa emplazada contratos modales de temporada desde el uno de febrero de dos mil diecisiete hasta el treinta de junio de dos mil diecisiete, conforme consta en los documentos contenidos en el CD ROM ofrecido como medio probatorio en la contestación a la demanda, por lo que corresponde evaluar si dichos contratos fueron suscritos de conformidad con los artículos 67° y 71° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Al respecto, es importante tener en cuenta los requisitos de forma, que el artículo 72° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR ha previsto, al establecer que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 68°de este mismo cuerpo de normas, establece requisitos específicos para los contratos de temporada, en los siguientes términos: “En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada; b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador”. Octavo. En los contratos de temporada suscritos por las partes, se estableció como causa objetiva lo siguiente: Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con la finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de las labores de riego que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama, esto es, desde el 01 de Febrero hasta el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. Latemporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”) de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios y por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. La naturaleza de la actividad de la empresa: EL EMPLEADOR es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, su transformación en azúcar y derivados; y su comercialización; por lo que la labor que realiza un operario de campo es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que sufre incrementos regulares y periódicos producto de un aumento sustancial de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un período del año, conforme se explica y detalla en el Informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. La naturaleza de las labores del trabajador: Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que su contratación solo se justifica cuando la demanda de labor de un operario de campo sufre incrementos regulares y periódicos producto de la avenida de agua y otros factores climatológicos durante un período del año, conforme se explica y detalla en el Informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. […] Noveno. La demandada es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar y el demandante fue contratado como operario para realizar una labor directamente ligada al giro de la empresa, como es la actividad de riego de cultivo de caña de azúcar. Décimo. Conforme a la teoría del caso de la parte emplazada, la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante es la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento de caudal del río Chicama, lo que genera –a su vez– la necesidad de incrementar las actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras a fines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. En ese sentido, de los Informes que obran insertos en el CD ROM ofrecido como medio probatorio de la contestación de demanda, se señala que para el año dos mil diecisiete, aumenta la cantidad de requerimiento de personal en los meses de enero a junio. Sobre esta base, se ha probado que durante el período de contratación del demandante, se registra un incremento de mano de obra para riego y demás labores culturales, lo cual es necesaria en los meses de mayor acumulación de área de caña planta; es decir, los meses de enero a junio. Décimo primero. Teniendo claro que el demandante fue contratado como operario de campo para la realización de actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras a fines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo, se concluye que los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cinco (05) meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para el riego por gravedad de los diferentes campos de cultivo de caña de azúcar, durante los meses de febrero a junio, debido al incremento del caudal del río Chicama (evento cíclico), lo cual genera incremento en la Gerencia de Campo, tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos, habiéndose cumplido por ende con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con el artículo 67° del Texto Único Ord enado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral. Décimo segundo. De tal manera, habiéndose producido el cese del demandante por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual obedeció también al término de la temporada, no resulta amparable la pretensión de reposición con vínculo laboral indeterminado invocada en la demanda, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y ocho. 2. CASARON la Sentencia de Vista del doce de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento doce a ciento treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada del cinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y ocho que declaró fundada la demanda; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada; y reformándola, declararon INFUNDADA la demanda. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, Frank Eddy Pretel Guevara, y a la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta,sobre reposición por despido incausado y otro; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA PINARES SILVA DE TORRE, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista del doce de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento doce a ciento treinta y siete, que confirmó la sentencia apelada del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado y otro seguido por el demandante, Frank Eddy Pretel Guevara sobre reposición por despido incausado y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que corre a fojas ochenta y seis a noventa y uno del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) infracción normativa de los artículos 67°y 71°d el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97 -TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso. a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas catorce a veinticinco, interpuesta el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por Frank Eddy Pretel Guevara, solicitando como pretensión principal, su reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo – regador en el Anexo Molino Cajanleque en la División Farías de la Empresa Casa Grande S.A.A. con contrato de trabajo a tiempo indeterminado y accesoriamente, peticionó el pago de honorarios profesionales en favor de su abogado defensor por la suma de cinco mil con 00/100 Soles (S/ 5,000.00). b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y ocho, declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y categoría. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. Segundo. En el caso de autos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas: interpretación errónea de los artículos 67° y 71° d el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, Decreto Supremo Nº 003-97-TR), dispositivos legale s que tienen relación directa, por lo que se debe efectuar un análisis conjunto, cuyos textos establecen lo siguiente: Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales”. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia -conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito-, está relacionado con la determinación de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y su prórroga suscrita por las partes, bajo los alcances de la norma denunciada, artículo 67º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Consideraciones generales sobre los contratos modales Cuarto. La legislación nacional ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Ante dicha presu nción, el mismo dispositivo legal prevé la celebración de los contratos sujetos amodalidad, constituyendo una excepción a la regla general de contratación laboral indefinida, exigiendo una serie de requisitos formales y de fondo para su validez; de lo contrario, serán calificados como desnaturalizados. Así tenemos como requisito de existencia, la escrituralidad prevista en los artículos 4° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, donde ha de precisarse debidamente la causalidad objetiva, que exige sustentar el motivo o la causa de la contratación, y la consignación expresa de su duración. Sobre los contratos de trabajo de temporada Quinto. Es de precisar que, en conjunto, los artículos 67° y 71° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, regulan la contratación bajo la modalidad de temporada, la cual faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias del giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Solución al caso en concreto Sexto. Con el contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y posterior renovación exhibida, a foja treinta en formato CD-ROM, se encuentra acreditada la prestación de servicios del demandante del uno de febrero al treinta de junio de dos mil diecisiete, para desempeñar el cargo de Operario de Campo, para la realización de riego de campos de cultivo de caña de azúcar; de cuya revisión de la causa objetiva que sustenta la contratación, su duración y naturaleza, se consigna lo siguiente: “Causas objetivas: Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con las finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de actividades que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama; es desde el mes 01 de febrero hasta aproximadamente el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica») de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extiende dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de limpieza de acequias en los meses de diciembre de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. La naturaleza de la actividad de la Empresa: EL EMPLEADOR es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, su transformación en azúcar y derivados; y su comercialización; por lo que la labor que realiza un operario de campo es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que sufre incrementos regulares y periódicos producto de un aumento sustancial de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año, conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. La naturaleza de las labores del trabajador: Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que su contratación solo se justifica cuando la demanda de labor de un operario de campo sufre incrementos regulares y periódicos producto de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación.” (Énfasis nuestro) Séptimo. Con lo citado, en el presente caso no existe medio probatorio alguno debidamenteadmitido y actuado, con información relevante orientado a sustentar la causa objetiva enunciada y, como tal, se encuentre acreditada la existencia de la temporada, su duración y la naturaleza de las actividades por cubrir como consecuencia del supuesto cambio climático; dicho de otro modo, no se tiene respaldo probatorio que la contratación del demandante haya obedecido a un evento con características de ser regular y cíclico en los meses de febrero a junio de dos mil diecisiete, que traiga consigo el incremento real de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama, así como de la temperatura y radiación solar. Octavo. Asimismo, en dicho contrato no se aprecia cómo las actividades de riego, se encuentren estrechamente vinculadas y trasciendan ante el aumento del recurso hídrico ni se señala la cantidad y extensión de los campos afectados por el cambio climático invocado, que demuestre que el supuesto incremento temporal afecte el ritmo normal de la actividad productiva de la demandada, que no haya sido posible ser atendido por su personal permanente y con vínculo laboral de naturaleza indeterminada, considerando que la demandada es una empresa agroindustrial que tiene como actividad principal precisamente el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, como acota la misma contratación en análisis, a fin que -sólo a partir de ello- se establezca la necesidad de contratar al actor bajo dicha modalidad contractual. De igual forma, se debe tener en cuenta que conforme al contenido del manual de producción de caña de azúcar (páginas 13 y 8), contenido en el CD-ROM de folios treinta, se tiene que la actividad de riego en la empresa demandada constituye una labor que se desarrolla con la misma intensidad durante todo el año calendario, en la etapa de campaña chica de octubre a diciembre y en el periodo vegetativo de tres a nueve meses, en los cuales se necesita del recurso hídrico para el crecimiento y desarrollo de la caña de azúcar, constituyéndose la actividad de riego en una de carácter permanente. Noveno. Ahora bien, se encuentra determinado que el demandante, en su desempeño como operador de campo, ha realizado funciones de riego de los campos de cultivo de caña de azúcar, cuyas labores ineludiblemente resultan ser de naturaleza permanente en la actividad de la agroindustrial demandada. Siendo esto así, verificado el cumplimiento de labores de naturaleza permanente, en este caso resulta procedente la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando para la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; por lo tanto, las causales denunciadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN 1. MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y ocho. 2. NO SE CASE la sentencia de vista de doce de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento doce a ciento treinta y siete. 3. SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. SE NOTIFIQUE la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado y otro; y se devuelvan. S.S. PINARES SILVA DE TORRE LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por la señora jueza suprema PINARES SILVA DE TORRE fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “Los contratos de trabajo de duración determinada”. 2da Ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2008, p. 89 C-2136194-374

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