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28311-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE CONTRATÓ, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO DE TEMPORADA, A PERSONAL EXTRA DEBIDA A LAS NECESIDADES DEL GIRO DE LA EMPRESA, EN ESE SENTIDO EL VENCIMIENTO DE DICHO CONTRATO, EN CONSECUENCIA, LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL, NO ORIGINA UN DESPIDO INCAUSADO, POR TANTO, NO PROCEDE LA REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE AL CARGO QUE OCUPABA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28311-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla: Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Lima, once de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veinte ocho mil trescientos once, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Malca Guaylupo,Lévano Vergara y Carlos Casas; el voto en minoría de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y ocho a noventa y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral, sobre Reposición por despido incausado, seguido por la parte demandante, Daniel Francisco Huangal Cavero. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós de fojas noventa y siete a ciento dos del cuadernillo, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa de los artículos 67° y 71° del Texto Únic o Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre de fojas veinticuatro a treinta y tres, interpuesta el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, por DANIEL FRANCISCO HUANGAL CAVERO, solicitando como pretensión principal, la reposición en su puesto de trabajo como operario de campo, por haber sido despedido en forma incausada y el pago de honorarios profesionales para su abogado patrocinante. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y ocho a noventa y tres, declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la emplazada cumpla con reponer al actor en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y misma categoría en un plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia y fija por honorarios profesionales la suma de mil quinientos y 00/100 soles (S/1,500.00) más el cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados de La Libertad, sin costas. El magistrado de primera instancia, expuso como argumentos de su decisión que el contrato ha cumplido con los requisitos formales de validez, asimismo, señaló que las actividades de riego por gravedad y goteo del actor, son actividades permanentes durante todo el año para la demandada. El juez especializado manifestó que la parte demandada no ha probado la existencia de una cláusula objetiva pues la causa de la contratación obedece a una distinta a la invocada en el contrato que da origen al vínculo laboral. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. El Colegiado Superior expresó fundamentalmente que la falta de precisión de la actividad a desarrollar por el demandante, la inconsistencia de la duración de la temporada constituye un elemento de juicio que evidencia la configuración de un contrato modal desnaturalizado, conforme se puede inferir a partir de lo establecido en el artículo 68° inciso “c”, 72° y 77° inciso “d” de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Causal de infracción normativa de los artículos 67°y 71°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003- 97-TR. El artículo 67° del citado Decreto Supremo número 003-97-TR, establece lo siguiente: El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. El artículo 71° de la citada norma establece lo siguiente: Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumentosustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia, está relacionado a determinar la existencia de desnaturalización del contrato de temporada y sus renovaciones suscritos por el demandante, caso contrario, si procede o no la indemnización del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley número 27360. Quinto. Consideraciones generales sobre los contratos modales Si bien en nuestro sistema laboral, la contratación se presume indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. La norma también contempla de manera excepcional la celebración de los contratos sujetos a modalidad, para lo cual se establece una serie de requisitos y formalidades que deben cumplirse, bajo sanción de declararse la invalidez del contrato. En el caso de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, dada su naturaleza, pueden ser de carácter permanente. Sexto. Ahora bien, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, los supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, son los siguientes: a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la ley. Séptimo. Interpretación de los artículos 67° y 71° del Decreto Supremo número 003-97- TR El artículo 67° del Decreto Supremo número 003-97-T R regula la contratación bajo la modalidad de temporada, por la que se faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Comentando la regulación sobre el contrato de temporada, Wilfredo Sanguineti Raymond considera que: “(…) se trate de labores de carácter estacional o de variaciones cíclicas de la actividad normal de la empresa, lo que identifica y distingue a lo que genéricamente puede denominarse trabajo ‘de temporada’ es su regularidad. Esta se vincula no solo con las actividades a realizar, que habrán de ser similares, sino también con los periodos en los que estas son requeridas, que deberán iniciarse en la misma época del año y tener una duración semejante, y con la intensidad de las necesidades de fuerza de trabajo a cubrir en cada caso, que deberá ser igualmente análoga.1” En cuanto a lo establecido en el artículo 71° del D ecreto Supremo número 003-97- TR, es menester que este dispositivo legal asimila al régimen del contrato de temporada, los incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, que se hayan producido a consecuencia del aumento de la demanda, aun cuando de establecimientos en los que la actividad sea continua y permanente. Octavo. Solución al caso en concreto En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos modales de temporada, desde el uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta de junio de ese mismo año, como puede corroborarse del contrato que obra de fojas once a trece y vuelta, por lo que corresponde evaluar si dicho contrato fue suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 67° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo número 003-97-TR. En cuanto a los requisitos de forma, el artículo 72° del Decreto Supremo número 003-97-TR ha previsto que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Asimismo, tenemos que el artículo 68º de este mismo cuerpo de normas, establece requisitos específicos para loscontratos de temporada, en los siguientes términos: “En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada; b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador.” Noveno. En el contrato de temporada y sus dos renovaciones suscritos por las partes, se estableció como causa objetiva que: “Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con la finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de las labores de riego que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama, esto es, desde el 01 de Febrero hasta el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“Campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”) de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios y por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. […]” Décimo. Como puede verse, la demandada es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, y el demandante fue contratado como operario de campo para realizar una labor directamente ligada al giro de la empresa, como es la actividad de riego de cultivo de caña de azúcar. Décimo primero. Conforme a la teoría del caso de la parte emplazada, la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante es la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento de caudal del río Chicama, lo que genera –a su vez– la necesidad de incrementar las actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras a fines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. En ese sentido, de los informes que obran insertos en el CD ROM, obrante a fojas treinta y nueve, ofrecido como medio probatorio de la contestación de demanda, se señala que para el año dos mil diecisiete, aumenta la cantidad de requerimiento de personal en los meses de enero a junio. Sobre esta base, se ha probado que, durante el período de contratación del demandante, se registra un incremento de mano de obra para riego y demás labores de campo, debido al incremento del caudal en el rio Valle Chicama. Décimo segundo. Teniendo claro que el demandante fue contratado como Operario de Campo para la realización de actividades de riego, siembra, cultivo y limpieza de acequias, según ha sido manifestado en la demanda, se concluye que el contrato de temporada y sus dos renovaciones celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cinco (05) meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para la preparación y fertilización de los campos de cultivo, durante los meses de enero a junio, debido al incremento de caudal del río Chicama (evento cíclico), lo cual genera incremento en la Gerencia de Campo, tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos, habiéndose cumplido por ende con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con los artículos 67°, 68°, 71° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, motivo por el que se debe amparar la causal denunciada. Décimo tercero. Habiéndose concluido que, el cese del demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual obedeció también al término de la temporada, es evidente que no resulta fundado el pedido de reposición con vínculo laboral indeterminado. Por estos considerandos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta,mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta y dos, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y ocho a noventa y tres, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la parte demandante, Daniel Francisco Huangal Cavero, sobre Reposición por despido incausado; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA PINARES SILVA DE TORRE, ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de seis de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de doce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta y dos, que confirma la sentencia de primera instancia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y ocho a noventa y tres, que declara fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Daniel Francisco Huangal Cavero sobre reposición por despido incausado y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que corre a fojas noventa y siete a ciento dos del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa de los artículos 67° y 71°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a. Demanda. Mediante escrito de veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas veinticuatro a treinta y tres, el demandante insta como pretensión su reposición en su puesto de trabajo como operario de campo, por haber sido despedido en forma incausada y el pago de honorarios profesionales. b. Sentencia de primera instancia. El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el doce de enero de dos mil dieciocho declaró fundada la demanda, y ordena que la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y misma categoría. c. Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma corte superior de justicia, confirma la sentencia apelada, expresando como fundamentos que la causa objetiva del contrato de temporada adolece de falta de identificación o vinculación de manera clara y precisa entre las actividades o labores por las que se contrata al demandante, señaló además que las actividades que dieron origen a la contratación excepcional no se circunscriben a las relacionadas con el riego, sino que se extienden a las de siembra y cultivo. Segundo. En el caso de autos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas: interpretación errónea de los artículos 67° y 71° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, Decreto Supremo Nº 003-97- TR), dispositivos legales que tienen relación directa, por lo que se debe efectuar un análisis conjunto, cuyos textos establecen lo siguiente: Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales”. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia -conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito-, está relacionado con la determinaciónde un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y su prórroga suscrita por las partes, bajo los alcances de la norma denunciada, artículo 67º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Consideraciones generales sobre los contratos modales Cuarto. La legislación nacional ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Ante dicha presunció n, el mismo dispositivo legal prevé la celebración de los contratos sujetos a modalidad, constituyendo una excepción a la regla general de contratación laboral indefinida, exigiendo una serie de requisitos formales y de fondo para su validez; de lo contrario, serán calificados como desnaturalizados. Así tenemos como requisito de existencia, la escrituralidad prevista en los artículos 4° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, donde ha de precisarse debid amente la causalidad objetiva, que exige sustentar el motivo o la causa de la contratación, y la consignación expresa de su duración. Sobre los contratos de trabajo de temporada Quinto. Es de precisar que, en conjunto, los artículos 67° y 71° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, regulan la contratación bajo la modalidad de temporada, la cual faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias del giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Solución al caso en concreto Sexto. Con el contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y posterior renovación exhibida a fojas treinta y nueve en formato CD-ROM, se encuentra acreditada la prestación de servicios del demandante del uno de febrero al treinta de junio de dos mil diecisiete, para desempeñar el cargo de Operario de Campo, para la realización de riego de campos de cultivo de caña de azúcar; de cuya revisión de la causa objetiva que sustenta la contratación, su duración y naturaleza, se consigna lo siguiente: “Causas objetivas: Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con las finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de actividades que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama; es desde el mes 01 de febrero hasta aproximadamente el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica») de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extiende dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de limpieza de acequias en los meses de diciembre de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. La naturaleza de la actividad de la Empresa: EL EMPLEADOR es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, su transformación en azúcar y derivados; y su comercialización; por lo que la labor que realiza un operariode campo es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que sufre incrementos regulares y periódicos producto de un aumento sustancial de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año, conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. La naturaleza de las labores del trabajador: Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que su contratación solo se justifica cuando la demanda de labor de un operario de campo sufre incrementos regulares y periódicos producto de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación.” (énfasis nuestro) Séptimo. Con lo citado, en el presente caso no existe medio probatorio alguno debidamente admitido y actuado, con información relevante orientado a sustentar la causa objetiva enunciada y, como tal, se encuentre acreditada la existencia de la temporada, su duración y la naturaleza de las actividades por cubrir como consecuencia del supuesto cambio climático; dicho de otro modo, no se tiene respaldo probatorio respecto de que la contratación del demandante haya obedecido a un evento con características de ser regular y cíclico en los meses de febrero a junio de dos mil diecisiete, que traiga consigo el incremento real de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama, así como de la temperatura y radiación solar. Octavo. Asimismo, en dicho contrato no se aprecia cómo las actividades de riego, se encuentran estrechamente vinculadas y trascienden ante el aumento del recurso hídrico ni se señala la cantidad y extensión de los campos afectados por el cambio climático invocado, que demuestre que el supuesto incremento temporal afecta el ritmo normal de la actividad productiva de la demandada, que no haya sido posible ser atendido por su personal permanente y con vínculo laboral de naturaleza indeterminada, considerando que la demandada es una empresa agroindustrial que tiene como actividad principal precisamente el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, como acota la misma contratación bajo análisis, a fin que -sólo a partir de ello- se establezca la necesidad de contratar al actor bajo dicha modalidad contractual. De igual forma, se debe tener en cuenta que conforme al contenido del manual de producción de caña de azúcar (páginas 13 y 8), contenido en el CD-ROM de folios veintisiete, se tiene que la actividad de riego en la empresa demandada constituye una labor que se desarrolla con la misma intensidad durante todo el año calendario, en la etapa de campaña chica de octubre a diciembre y en el periodo vegetativo de tres a nueve meses, en los cuales se necesita del recurso hídrico para el crecimiento y desarrollo de la caña de azúcar, constituyéndose la actividad de riego en una de carácter permanente. Noveno. Ahora bien, se encuentra determinado que el demandante, en su desempeño como operador de campo, ha realizado funciones de riego de los campos de cultivo de caña de azúcar, cuyas labores ineludiblemente resultan ser de naturaleza permanente en la actividad agroindustrial demandada. Siendo esto así, verificado el cumplimiento de labores de naturaleza permanente, en este caso resulta procedente la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando para la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; por lo tanto, las causales denunciadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones, mi voto es por: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, seis de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cuatro. 2. NO CASAR la sentencia de vista de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y ocho a noventa y tres. 3. SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. SE NOTIFIQUE la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado. S.S. PINARES SILVA DE TORRE LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “Los contratos de trabajo de duración determinada”. 2da Ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2008, p. 89 C-2136194-375

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