Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



28325-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EL RECURRENTE, NO FUE DESIGNADO ERRÓNEAMENTE COMO UN CARGO DE CONFIANZA COMO SE ESTABLECE, PUESTO QUE, DICHO CARGO TAMBIÉN IMPLICA EL ACCESO A SECRETOS INDUSTRIALES Y EL MANEJO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, POR TANTO, NO EXISTE UNA DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28325-2019 AREQUIPA
MATERIA: Reposición Laboral y otros Sumilla. El personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, tiene acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, y coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, siendo sus colaboradores directos. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintiocho mil trescientos veinticinco, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alberto Emilio Lagos Toledo, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos ochenta y dos a ochocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos setenta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos setenta y cuatro, que declaró Fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado entre las partes, desde el trece de noviembre de dos mil hasta el doce de agosto de dos mil tres, en el cargo de Jefe de División de Informática de la Red Asistencial de Arequipa; infundada la pretensión sobre la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, desde el trece de agosto de dos mil tres al cuatro de octubre de dos mil once; así como la reposición en el puesto de Jefe de la Oficina de Soporte Informático e improcedente la indemnización solicitada por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco al doce de agosto de dos mil tres. Revocando el extremo que declara que se ha producido un despido arbitrario y ordena el pago de una indemnización por la suma de catorce mil treinta y tres con 33/100 soles (S/14,033.33), reformándolo a infundado; en el proceso laboral seguido con la demandada, Presidencia Ejecutiva de EsSalud y otro, sobre reposición laboral y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y ocho del cuaderno de casación, por la siguiente causal: § Infracción normativa del artículo 43° del Texto Úni co Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso A fin de establecer si en el presente caso se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada, es necesario resumir el desarrollo del proceso: a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cinco, subsanado a fojas setenta y cinco a setenta y siete, y a fojas noventa y seis a ciento doce, el demandante solicita la desnaturalización del contrato de trabajo por el cual es contratado como trabajador de confianza, mediante Resolución de Gerencia de Red Nº 1013-GRA AR- ESSALUD-2000, la desnaturalización del contrato de personal de trabajo Nº 021 GRAAR- ESSALUD-2007 por el cual es contratado como trabajador de confianza, mediante Resolución de Gerencia General Nº 178-GGE SSALUD-2007, la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado como Jefe de la Oficina de Soporte Informático de la Oficina de Administración de la red asistencial Arequipa; la reposición por despido incausado; y como pretensión accesoria a la primera pretensión principal: a) Se regularice la contratación e inclusión en planillas como trabajador contratado a plazo indeterminado; b) El reconocimiento del tiempo de servicios correspondiente para efectos pensionarios; y como pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: a) Se ordene el pago de indemnización por despido arbitrario por los periodos laborados; más el pago legal de intereses. b) Sentencia de primera instancia. El Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda; infundada la pretensión sobre la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, desde el trece de agosto de dos mil tres al cuatro de octubre de dos mil once, así como la reposición en el puesto de Jefe de la Oficina de SoporteInformático; e improcedente la indemnización solicitada por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco al doce de agosto de dos mil tres; señalando acerca de la desnaturalización de contratos del primer periodo que el demandante laboró a plazo indeterminado desde el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho en el cargo de Profesional, mediante Resolución de Gerencia General Nº 287-GG-IPSS-96, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que se califica como cargos de confianza las jefaturas de división y de unidad de los Órganos Desconcentrados; no obstante, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 019-PE-ESSALUD-99 de fecha uno de febrero de mi l novecientos noventa y nueve, se excluye de la resolución anterior a los cargos de los niveles de Ejecutivo 5 y 6; y tal como se observa de las boletas de pago, el demandante ostentaba el nivel de EJECUTIVO 6 cuando desempeñó el cargo de Jefe de División; por lo que, en la fecha en que fue nombrado como jefe de división de informática de EsSalud (13 de noviembre de 2000), fue indebidamente calificado como cargo de confianza; en relación al segundo periodo de desnaturalización de contratos, Contrato Personal de Trabajo N° 021 G RAAR-ESSALUD-2007 por el cual fue contratado como trabajador de confianza a partir del veintitrés de enero de dos mil siete hasta el cuatro de octubre de dos mil once, la demandada ha cumplido con el procedimiento establecido en la norma para la calificación de puesto de confianza, lo que se verifica de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 712-PE- ESSALUD-2006 de fecha treinta de octubre del dos mil seis, que deja sin efecto la Resolución de Presidencia Nº 01 9-PE- ESSALUD-99 y establece que los Niveles Ejecutivos 5 y 6 son cargos de confianza, siendo que al recurrente le corresponde el Nivel Ejecutivo 6, en la Resolución de Gerencia General Nº178-GG-ESSALUD-2007 se señala que el car go es de confianza, por lo que debe desestimarse este extremo y no procede su reposición. c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, confirmó en parte la sentencia apelada, revocando el extremo en cuanto declara que se ha producido un despido arbitrario, ordenando que la demandada pague al demandante una indemnización por la suma de catorce mil treinta y tres con 33/100 soles (S/14,033.33), reformando a infundado este extremo; sustentando argumentos similares a los expresados en primera instancia sobre la desnaturalización de contratos y reposición laboral. Asimismo, en relación al extremo revocado señaló que de acuerdo con el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, desde el inicio de su relación laboral (segundo periodo), el demandante se desempeñó con un cargo de confianza, en consecuencia, la decisión de la demandada de cesar al demandante en sus funciones no ha vulnerado derecho alguno, por tanto, no corresponde otorgarle la indemnización por despido arbitrario. Segundo. La Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. De la infracción normativa del artículo 43° del Decreto Supremo Nº003-97-TR La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 43. Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia está relacionado a determinar si el demandante se ha desempeñado en un cargo de confianza o no, y si se ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas por la ley para esta calificación. Quinto. Definición de trabajador de confianza El Tribunal Constitucional1, con el apoyo de la doctrina especializada, ha considerado que un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como: a) La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial. b)Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad. c) Dirección y dependencia; es decir que pueda ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fiscalización de la misma manera que el sujeto principal. d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador. e) Impedimento de afiliación sindical, conforme al artículo 42° de la Constitución Política del Estado para los servidores públicos con cargos de dirección o de confianza. El inciso b) del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que los trabajadores de dirección y de confianza no pueden ser miembros de un Sindicato, salvo que en forma expresa el estatuto de la organización sindical lo permita. f) La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución Política del Perú), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley. g) El periodo de prueba puede tener una mayor extensión, pues este se puede extender hasta por seis meses, incluyendo el periodo inicial de tres meses para el personal de confianza, y en caso ser personal de dirección este puede ser extendido hasta por un año, resultando que en ambos casos la ampliación debe constar por escrito en el contrato de trabajo celebrado con el personal de dirección o de confianza. h) No tienen derecho al pago de horas extras, pues el artículo 5°del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece que el personal de dirección se encuentra excluido de la jornada máxima legal. De igual forma no están sujetos a las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, artículo 1°, úl timo párrafo. i) No tienen derecho a una indemnización vacacional. El Decreto Supremo Nº 012-92-TR, en su artículo 24°, establece que: “ La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713, no alcanza a los geren tes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios”. Sexto. Nuestra legislación laboral ha regulado la categoría de trabajador de confianza, haciendo una distinción entre personal de dirección y personal de confianza, tal y como se desprende de la disposición denunciada, contenida en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97- TR. Séptimo. El Tribunal Constitucional, en la sentencia citada en el considerando Décimo Tercero, considera que por su naturaleza la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación. Análisis del caso concreto Octavo. En el presente proceso el demandante laboró en un primer periodo en un supuesto cargo de confianza designado en la Resolución de Gerencia de Red Nº 1013-GRAARESSALUD-2000 como Jefe de la División de Informática (nivel ejecutivo 6), desde el trece de noviembre del año dos mil hasta el doce de agosto de dos mil tres; al respecto, las instancias judiciales concluyeron que mediante Resolución de Gerencia General Nº 287-GG-IPSS-96 d e fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, se calificó como cargos de confianza las jefaturas de división y de unidad de los órganos desconcentrados; no obstante, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 019-PE- ESSALUD-99 de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se excluye de la resolución anterior a los cargos comprendidos en los niveles de Ejecutivo 5 y 6. Por tanto, al ostentar el demandante el nivel de ejecutivo 6 y siendo que la designación fue posterior a dicha exclusión, fue indebidamente calificado como cargo de confianza, más aún, si ha mantenido una relación a plazo indeterminado conla entidad demandada desde el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho en el cargo de “Profesional” (fecha anterior a la designación), ordenando la desnaturalización de los contratos. Noveno. No obstante, la controversia del demandante está centrada en el segundo periodo de contratación en donde mediante Resolución de Gerencia General Nº 178-GG-ESSALUD2007 se le designó en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Soporte Informático de la Red Asistencial Arequipa, desde el veintitrés de enero de dos mil siete hasta el cuatro de octubre de dos mil once, conforme se aprecia en la Resolución de Gerencia de Red Nº 989- GRAARESSALUD-2011. Décimo. Para ello, este Colegiado Supremo considera que debe tenerse en cuenta que el artículo 59° del Reglamento de Ley de Foment o y Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, señala lo siguiente: “Artículo 59. Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el Artículo 77° de la Ley, el empleado r aplicará el siguiente procedimiento: a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y, c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente”. (Subrayado y negrita nuestra) Asimismo, en el artículo 60°del mencionado dispos itivo legal, estableció que: “Artículo 60. La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba actuada ésta se acredita.” Es decir, realizando una interpretación sistemática podemos advertir que para la calificación del puesto de confianza deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 59° del dispositivo leg al anteriormente mencionado, sin embargo, si de la valoración de los medios probatorios se acreditara la naturaleza del cargo de confianza, su inobservancia de dichas formalidades no sería óbice para declarar dicho cargo como uno de confianza. Décimo Primero. En el contexto legal y reglamentario antes expuesto, este Colegiado Supremo advierte que se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 59° del Reglamento de Ley de Fomento y promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, en tant o, que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 712-PE-ESSALUD-2006 de fecha treinta de octubre de dos mil seis, que deja sin efecto la Resolución de Presidencia Nº 019-PE- ESSALUD-99 y establece que los Niveles Ejecutivos 5 y 6 son cargos de confianza (folio 202 del expediente acompañado signado Nº 4912-2011) y siendo que al recurrente le corresponde el Nivel Ejecutivo 6, se cumplió con la “identificación del puesto de confianza”. Asimismo, conforme se aprecia de la Resolución de Gerencia General Nº 178-GG- ESSALUD-2007, de fecha veintitrés de enero de dos mil siete2, que designó al demandante como Jefe de la Oficina de Soporte Informático de la Red Asistencial Arequipa, se advierte que taxativamente se consignó que dicho cargo sería confianza. De igual forma, se ha señalado en la Resolución de Gerencia de Red Nº 989-GRAAR-ESSALUD-2011, de fecha cuatro de octu bre de dos mil once3, que da por concluida su designación. Es decir, se corrobora que el demandante tenía “conocimiento por escrito” que el cargo que iba a desempeñar sería uno de confianza, y a pesar de ello, voluntariamente asumió dicha designación. Finalmente, de la revisión de las boletas de pago que obran a fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, se consignó como situación: confianza, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 59° del Reglamento de Ley de Fomento y promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Décimo Segundo. Sin perjuicio de ello, como ya se señaló anteriormente, el incumplimiento de las formalidades establecidas por ley no es determinante para que conforme a su naturaleza del cargo y corroborada con los medios probatorios idóneos, acrediten lo contrario. En ese sentido, resultan evidente que los cargos jefaturales dentro de una entidad, como lo ha sido el puesto de Jefe de la Oficina de Soporte Informático de la Red Asistencial Arequipa, por su naturaleza laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, conforme se señala en el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR, siendo insuficiente los cuestionamientos fácticos desarrollados por el recurrente. Décimo Tercero. De igual forma, se debe tener en consideración que el artículo 61º del Reglamento de Ley de Fomento y Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, establece que: “Artículo 61. Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como dedirección o de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial, para que deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación respectiva.” De lo que se desprende, que si el demandante consideró que el cargo desempeñado no calificaba como uno de confianza estuvo en la posibilidad de cuestionarlo, no obstante, durante los casi cinco (5) años que duró la designación nunca expreso su disconformidad. Décimo Cuarto. En atención a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito no han infringido el contenido del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues, n o se encuentra acreditado que las labores desempeñadas por el demandante no califican como las de un puesto de confianza; por consiguiente, la causal denunciada resulta infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alberto Emilio Lagos Toledo, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos ochenta y dos a ochocientos noventa y cuatro, NO CASARON la Sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos setenta y ocho; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Presidencia Ejecutiva de EsSalud y Gerencia de Red Asistencial de Essalud Arequipa, sobre reposición laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA 1 STC 03501-2006-AA/TC; Fundamento 11 2 Folio 18 del expediente acompañado signado Nº 4912-2011. 3 Folio 19 del expediente acompañado signado Nº 4912-2011. C-2136194-376

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio