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28621-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL DEMANDANTE NO HA ESTABLECIDO CUÁL DE LAS CAUSAS OBJETIVAS DE LA NORMA SE ENCUENTRA LA DISCRIMINACIÓN SALARIAL, ADEMÁS, NO SE PODRÍA CONFIGURAR UNA DISPARIDAD REMUNERATIVA YA QUE EL ACTOR NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE CUMPLIR CON EL PERFIL Y CATEGORÍA LABORAL QUE INCENTIVE A RECIBIR UN INCREMENTO Y REINTEGRO DE LAS REMUNERACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28621-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. En el caso en concreto, no se logra demostrar que el demandante cumpla con las mismas características y perfil laboral que el homólogo en comparación, a efectos de obtener el incremento y reintegro de remuneraciones solicitado. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil seiscientos veintiuno, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – HIDRANDINA Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos diez a trescientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; y revocó el extremo que declaró infundada la demanda respecto a las pretensiones de homologación y reintegro de remuneraciones mensuales, así como la incidencia de dicho reintegro en los beneficios sociales reclamados, reformándola las declararon fundadas; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Fiorella Alejandra Arrascue Díaz, sobre desnaturalización de contratos y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno resumir los antecedentes del proceso: 1.1 Pretensión. Se aprecia del escrito de demanda presentado el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y nueve a ciento veintitrés, que la demandantesolicita la desnaturalización de intermediación laboral, el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado directa con HIDRANDINA Sociedad Anónima, la homologación de remuneraciones, el reintegro de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, utilidades, gratificaciones extraordinarias, bono por cumplimiento de objetivos. 1.2 Sentencia de Primera Instancia. El Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda, la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral celebrados entre las codemandadas, ordena a la demandada pagar la suma de S/.7,892.50 (siete mil ochocientos noventa y dos y 50/100 soles) por los conceptos de pago de vacaciones no gozadas e indemnización vacacional; más intereses legales, declara infundada las pretensiones de homologación y reintegro de remuneraciones mensuales y su incidencia en los beneficios sociales e infundada la demanda respecto a las codemandadas Adecco Perú Sociedad Anonima y Overall Business Sociedad Anónima; consideran que no existe una comparativa válida para pretender una homologación, puesto que existen elementos objetivos y subjetivos diferenciadores que no lo permiten. En tal virtud, no corresponde el reintegre de remuneraciones (jornales) del demandante, ni que se nivele su remuneración del trabajador homologado, pues dicho trabajador posee una mayor experiencia laboral en distintas empresas del rubro de la minería y otras a las que posee la demandante, máxime, que no obra mayor documentación de la experiencia laboral de la demandante. 1.3 Sentencia de Segunda Instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, por sentencia de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, confirma la sentencia apelada; revoca el extremo de las pretensiones de homologación, reintegro y sus incidencias; y reformándola a fundadas; ordena pagar la suma modificada de S/182,537.97 (ciento ochenta y dos mil quinientos treinta y siete y 97/100 soles); nulo e improcedente la desnaturalización de la intermediación y de reconocimiento de vínculo laboral directo entre la actora con Hidrandina Sociedad Anónima; confirma lo demás que contiene; considerando que, la emplazada no ha cumplido con acreditar la existencia y manejo de políticas internas (a través de memorándums, reglamentos, directivas, o con indicaciones o bonificaciones especiales), que conlleven a otorgar una remuneración mayor a aquellos trabajadores que al incorporarse a la empresa, tengan más años de experiencia, capacitación, o lo que la emplazada denomina “mayor capacidad”; por lo que, está acreditada la igualdad de labores de la demandante y la trabajadora comparativa, y la desigualdad remunerativa. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Tercero. En el caso concreto, la infracción normativa está referida al artículo 2°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia está centrado en determinar si la demandante reúne o no las características y cualidades del trabajador con el cual se pretende homologar; y de ser el caso, si corresponde el reintegro de remuneraciones que se pretende. El derecho a la igualdad en la Constitución Política del Estado Quinto. El derecho a la igualdad, como derecho fundamental, está regulado en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, de acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo con quienes se encuentran en una idéntica situación. Sexto. En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas significa que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de esa norma. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene queofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable1. Séptimo. Sobre este derecho constitucional, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente Nº 02974-2010-P A/TC, fundamento quinto, ha precisado que: “(…) De esa forma este Colegiado ha establecido que la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de mil novecientos noventa y tres, de acuerdo al cual: ‘[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole’. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual que a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación”. El principio de igualdad y la regla de no discriminación en materia laboral Octavo. Desde una perspectiva laboral, el inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado, reconoce que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación. Tal reconocimiento constitucional del principio laboral en mención constituye una manifestación del derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones labores. La igualdad ante la ley obliga a que el Estado asuma una determinada conducta al momento de legislar o de impartir justicia. Así, el artículo 103º de la Constitución Política del Perú compromete al Estado a expedir leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas. En tal sentido, la igualdad de oportunidades, en estricta igualdad de trato, obliga a que la conducta del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria. Noveno. Sobre el particular, el mencionado órgano constitucional ha precisado en la Sentencia dictada en el expediente Nº 4922-2007 -PA/TC, de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, que: “(…) la discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie), o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución. Asimismo, la discriminación en materia laboral, strictu sensu, se acredita por los dos tipos de acciones siguientes: 1) acción directa: cuando la conducta del empleador forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y el efecto perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad; y 2) por acción indirecta: cuando la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de ‘lo constitucional’, cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores. Por tanto, dichas acciones proscritas por la Constitución pueden darse en las condiciones o circunstancias siguientes: – Acto de diferenciación arbitraria al momento de postular a un empleo. – Acto de diferenciación arbitraria durante la relación laboral (formación y capacitación laboral, promociones, otorgamiento de beneficios, etc.)” Décimo. En este contexto, la discriminación laboral se produce cada vez que se escoge o rechaza a un trabajador por razón de su origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma o de cualquier otra índole. En buena cuenta, la discriminación en el entorno laboral supone dispensar un trato distinto a las personas atendiendo a ciertas características, lo cual entraña un menoscabo del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato y a la libertad de trabajo, debido a que la libertad del ser humano para elegir y desarrollar sus aspiraciones profesionales y personales se ve restringida. Solución al caso en concreto Décimo Primero. La recurrente sostiene que la Sala Superior ha considerado que ha existido una discriminación salarial, sin mencionar en cuál de las causas objetivas de la norma se encuentra esa seudo discriminación. Décimo Segundo. Al respecto, debe tenerse en cuenta la fecha en que la demandante ingresó a laborar (cinco de marzo de dos mil doce), en tanto que su grado de capacitación y perfil académico no ha sido sustentando con documento alguno que avale dicho extremo, a efectos de determinarse si le corresponde o no la homologación de remuneraciones con la trabajadora propuesta Olga Janet Sánchez López, así como el reintegro de los beneficios sociales solicitados. Por ello, dicha homologación merece un debido análisis, esto es establecer con claridad los hechos y aplicar el derecho y la jurisprudencia vinculante que corresponda. Décimo Tercero. Siendo así, resulta pertinente señalar que en la Casación Nº 208-2005-PASCO, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 31 de julio de 2006 (sentencia Pasco) se estableció con carácter de precedentede observancia obligatoria, los criterios mínimos (factores objetivos y subjetivos de diferenciación) que deben ser tomados en consideración por los jueces al momento de comparar la situación de dos trabajadores, a fin de determinar si entre ellos se ha infringido o no el principio de igualdad de trato en el aspecto remunerativo, los cuales son: i) La procedencia del demandante y del homólogo propuesto, con el cual se realizan las comparaciones; ii) La categoría o nivel ocupacional al que pertenece el homólogo propuesto y el demandante; iii) La antigüedad laboral en la empresa, iv) Las labores realizadas por el demandante y el homólogo propuesto; v) Una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos que se perciben en el caso del demandante y el homólogo propuesto; entre otros que se puedan considerar necesarios y razonables. Décimo Cuarto. En esa línea de análisis, conforme lo establece la Ejecutoria Suprema de referencia, que precisa cuáles son las distintas medidas para la respectiva comparación que deben examinarse; se logra evidenciar que en el presente caso, no corresponde el mismo trato remunerativo entre la demandante y la trabajadora homóloga propuesta, pues en esencia no se vulnera entre otros el principio de igualdad (según lo establecido por el juez de primera instancia), el cual está considerado como derecho fundamental y está consagrado en nuestra Carta Magna. Décimo Quinto. Así tenemos que, la fecha de ingreso de la demandante: cinco de marzo de dos mil doce, difiere ampliamente a la del ingreso de la homóloga propuesta – Olga Janet Sánchez López -, el uno de enero del dos mil dos, lo que denota cerca de diez años antigüedad y la inherente mayor experiencia de esta trabajadora, conforme obra en su boleta de pago que se aprecia en autos. Aunado a ello, la demandante no presenta documento alguno que logre demostrar las mismas características y categoría laboral que la homóloga en comparación, toda vez que, conforme se observa en las boletas de pago, el cargo desempeñado por la demandante es el de “Asistente Administrativo”, mientras que la homóloga se ha desempeñado en el cargo de “Asistente de Logística”; por tanto, no es posible que perciba una remuneración inherente al cargo de la trabajadora homóloga. Décimo Sexto. De tal manera, al no haberse configurado el supuesto de la homologación solicitada, mal se podría reconocer que a la demandante le corresponde el pago de reintegro de remuneraciones y beneficios sociales solicitados; máxime, si la demandada cumplió con establecer la causa objetiva que dio origen a la diferenciación remunerativa entre la demandante y la trabajadora comparada. Décimo Séptimo. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en Infracción normativa por inaplicación del artículo 2°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – HIDRANDINA Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y tres, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos diez a trescientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Fiorella Alejandra Arrascue Díaz, sobre desnaturalización de contratos y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, M. El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley). En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nº 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciemb re, 1994. páginas 700-701). C-2136194-377
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