Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
28738-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA DENTRO DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, EN TAL SENTIDO, EL PRECEDENTE VINCULANTE ESTABLECIDO EN EL EXPEDIENTE N° 05057 2013-PA/TC, HACE REFERENCIA A AQUELLOS TRABAJADORES QUE HAN INGRESADO POR CONCURSO PÚBLICO, EN CONSECUENCIA, ES INAPLICABLE DICHO PRECEDENTE AL CASO DEL ACTOR, POR TANTO, NO PROCEDE LA REPOSICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28738-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: Reposición laboral y otros Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional Nº05057-2013-PA/TC y las Casacione s Laborales Nos. 11169- 2014-LA LIBERTAD, 8347-2014- DEL SANTA y 4336-2015- ICA. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil setecientos treinta y ocho, guion dos mil diecinueve, LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO a través del Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos noventa, contra la Sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos sesenta y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Eliana Janet Castillo Panta, sobre Reposición laboral y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y uno del cuadernillo de casación, por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Públic o y ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso y pronunciamiento de las instancias de mérito a) Pretensión: Según escrito de demanda del seis de febrero del dos mil dieciocho que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y seis, la accionante pretende que se declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos desde julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de noviembre de dos mil trece y de los contratos administrativos de servicios suscritos entre el dieciocho de noviembre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y se ordene su reposición por despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio Sede San José de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos cinco, se declaró fundada en parte la demanda, declarando fundada la desnaturalización de los contratos de locación de servicios así como los contratos administrativos de servicios suscritos con la actora, y declara a la demandante como trabajadora a plazo indeterminado desde julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete bajo el régimen laboral de la actividad privada; declara improcedente la reposición e infundada la tacha interpuesta por la parte demandada. Sostiene la Jueza de primera instancia, que el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción SENCICO es una entidad de tratamiento especial del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento, por lo que corresponde se observe los lineamientos previstos en el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, señala además que la demandante mantuvo una relación con la demandada hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; sin embargo, a la presentación de la demanda no mantiene vínculo vigente con la emplazada derivando así en la aplicación del referido precedente vinculante, por lo que no le correspondería la reposición demandada c) Sentencia de segunda instancia: Mediante sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lambayeque, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos sesenta y cuatro, confirmó en parte la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, al considerar fundada la desnaturalización de los contratos de locación de servicios así como los contratos administrativos de servicios suscritos con la actora, y declara a la demandante como trabajadora a plazo indeterminado desde julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete bajo el régimen laboral de la actividad privada; la revoca en cuanto declara improcedente la reposición y reformándola declararon fundada dicha pretensión, en consecuencia ordenaron a la demandada reponer en su puesto de trabajo a la accionante en su mismo cargo que venía desempeñando al momento delcese u otro de igual jerarquía. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre las causales declaradas procedentes. Las causales declaradas procedentes, son las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, y ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05057-2013-PA/T C. En tanto que en el fundamento de dichas causales se han expresado argumentos conexos, el análisis de dichas causales se hará en forma conjunta. El artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del E mpleo Público, prescribe: “Articulo 5.- Acceso al empleo público. EI acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades (…)” Sobre el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC, en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámit e conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público y el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC. De advertirse la infracción normativa de carácter material, corresponderá a esta Suprema Sala casar la resolución recurrida y resolver el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo Quinto: Fundamento de las causales En relación a la infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, refiere la recurrente que la sentencia de vista ampara el derecho sin tener en cuenta que para acceder legalmente a un puesto en la Administración Pública debe ser a través de un concurso público de méritos, lo que no ha sucedido en el presente caso. Respecto al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, la parte recurrente señala que de haber sido aplicado este precedente vinculante, no se habría amparado la pretensión de reposición por despido incausado. Sexto.- Solución del caso concreto Esta Sala Suprema procede a dar respuesta al problema jurídico materia de la controversia referida a la procedencia de reposición de una trabajadora de una entidad pública que no forma parte de una carrera administrativa. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el ingreso a la carrera pública. En la sentencia expedida con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) y, su aclaratoria de fecha siete de julio del año dos mil quince, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la AdministraciónPública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”; Y, en el fundamento 18, estableció como precedente vinculante que: “(…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”; (énfasis nuestro). Sétimo: Sobre el particular, se debe precisar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Octavo: Solución del caso En el presente caso tenemos, que la entidad demandada es el Servicio Nacional de Capacitación para la industria de la Construcción y Saneamiento – SENCICO, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dependiente del Poder Ejecutivo, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, en consecuencia, al formar parte de la Administración Pública, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 2744 4, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable a sus trabajadores la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, y se encuentra dentro de los alcances del precedente vinculante establecido en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC. En ese orden de ideas, queda meridianamente claro que las reglas establecidas en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC resulta plenamente aplicable al presente caso, que se trata de una trabajadora que realizó labores de asesoría legal para el Servicio Nacional de Capacitación para la industria de la Construcción y Saneamiento SENCICO, tiene comprendido a su personal dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo que determina que no le sea exigible, para la procedencia de la reposición solicitada, que haya ingresado previamente por concurso público en una plaza vacante, presupuestada y de naturaleza indeterminada. En consecuencia, con los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes, corresponde amparar las causales que sustentan el recurso de casación, declarándolo FUNDADO. Por estas consideraciones; HA RESUELTO Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO a través del Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos noventa; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos sesenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos cinco, que declaró fundada en parte la demanda e improcedente la reposición e infundada la tacha interpuesta por la parte demandada;ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Eliana Janet Castillo Panta, sobre Reposición laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA 1 Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC. C-2136194-378
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.