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28957-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, AQUELLOS CONCEPTOS QUE HAN SIDO PERCIBIDOS DE MANERA PERMANENTE, CONSTANTE Y A LIBRE DISPOSICIÓN DEL RECURRENTE, EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SON CONSIDERADOS COMO PARTE DE LA REMUNERACIÓN DEL ACTOR, POR TANTO, SE DEBE PROCEDER CON EL PAGO INDEMNIZATORIO Y POR LOS CONCEPTOS QUE DEJÓ DE PERCIBIR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28957-2019 LIMA
MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios y otros Sumilla. Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintiocho mil novecientos cincuenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Mitzi Melissa Montenegro Luna, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos cuatro (vuelta), que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, estima que las bonificaciones GZ y GR forman parte de la remuneración computable en los beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario y ordenó el pago de su reintegro por la suma de ochenta y dos mil doscientos sesenta y tres con 49/100 soles (S/82,263.49); y reformándola la declaró infundada en dicho extremo y fundada en parte la pretensión de indemnización por despido arbitrario, ordenando pagar la suma de seis mil ciento sesenta y nueve con 18/100 soles (S/6,169.18); en el proceso laboral seguido con la demandada, CETCO Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas setenta y siete a ochenta del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i. Infracción normativa por inaplicación del artículo 17° Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobada por Decreto Supremo Nº001-97-TR. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 38° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97- TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso A fin de evaluar si existen o no las infracciones normativas reseñadas, debemos realizar un resumen del desarrollo del proceso: a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento nueve a ciento veintisiete, la demandante solicita el reconocimiento del carácter remunerativo de las Bonificaciones GZ y GR, el reintegro de vacaciones, reintegro de gratificaciones, reintegro de compensación por tiempo de servicios y el reintegro en la indemnización por despido arbitrario, la indemnización por la retención indebida de la compensación por tiempo de servicios, más honorarios profesionales, intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda; señalando sobre el carácter remunerativo de las bonificaciones GZ y GR,que la empresa realizaba 18 campañas en promedio al año (16 campañas de 21 días y 2 campañas de 14 días), es decir, dichas campañas se realizaba de manera permanente, no existe justificación para que la bonificación GZ y GR se pagara en determinados meses del año (febrero, junio, agosto y noviembre), por decisión unilateral de la demandada. Esta forma unilateral de pago en los meses antes indicados genera que no pueda ser incluida como remuneración computable para los beneficios sociales al carecer de regularidad, lo cual constituye un abuso del derecho y la demandada no acreditó que las campañas solamente se realizaran en los meses de enero, mayo, julio y octubre, lo que justificaría su pago en los meses siguientes; por lo que concluye que la demandada abusando de su posición dominante en la relación de trabajo ha pagado la bonificación GZ y GR cuatro veces al año con el fin de evitar que integren la remuneración computable. c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada, y reformándola declaró infundado el extremo del carácter remunerativo de las bonificaciones GZ y GR y fundada en parte la pretensión de indemnización por despido arbitrario; sustentando que las bonificaciones GZ y GR se otorgaron de acuerdo a las políticas internas de la empresa, siempre y cuando la trabajadora cumpliese con los objetivos determinados por ésta, las bonificaciones no cumplieron con el requisito de regularidad para ser consideradas remuneración computable para el pago de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario. Segundo. La Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. De la inaplicación del artículo 17° del Decreto Sup remo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios Tercero. La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 17. En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis eses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período”. [El énfasis es nuestro] A su vez resulta pertinente para el caso concreto citar el artículo 16º del mismo dispositivo legal, que establece: “Artículo 16. Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Determinar si existe infracción normativa por inaplicación del artículo 17° Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, y establecer si la suma percibida bajo el concepto de “bonificaciones GZ y GR” tiene o no, naturaleza “remunerativa”. Quinto. Sobre la remuneración La remuneración constituye todo pago en dinero, o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. Sexto. Consideraciones para determinar el carácter remunerativo de un “concepto” Para establecer si la suma abonada (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplirse las siguientes condiciones: i) Que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador. ii) Que sea percibida en forma regular iii) Que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la suma abonada por el empleador al trabajador, sea en dinero o en especie, para la determinación de su naturaleza no dependerá, exclusivamente, de ladenominación que le haya sido asignada sino por la finalidad que tiene dicha prestación. Así también, existen determinadas circunstancias en las que resulta necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo de algún “concepto” percibido por el trabajador, ello en la medida que dicho principio constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, que permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual laboral, privilegiando lo que sucede en el campo real de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el artículo 4° del Texto Único Orde nado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Análisis del caso concreto Séptimo. La recurrente sostiene que las bonificaciones GZ y GR debieron ser incorporadas para el cálculo de los beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; en ese contexto, la controversia se ciñe a determinar si las bonificaciones GZ y GR tienen carácter remunerativo, y luego de ello evaluar los posibles reintegros por su incidencia. Octavo. Evaluando los actuados, de la revisión de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incrementos de actividad, desde el uno de marzo de dos mil once1 hasta el treinta de noviembre de dos mil trece, que obran a fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, se pactó el pago de una remuneración fija; no obstante, apreciadas las boletas de pago de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y uno, se advierte desde el inicio de la relación laboral la percepción de la bonificaciones GZ y GR en los meses de febrero, junio, agosto y noviembre de forma reiterativa y permanente. Incluso dicho concepto se ha consignado bajo un rubro diferente y adicional al de las comisiones mensuales percibidas de la trabajadora, evidenciándose la irregularidad de la empleadora en la consignación de la real remuneración percibida por la trabajadora. Posteriormente, a fojas ciento sesenta obra el último contrato modal por incremento de actividad por el periodo comprendido desde el uno de diciembre de dos mil trece hasta el treinta y uno de mayo de dos mil catorce, y el contrato de trabajo a plazo indeterminado de la trabajadora cuya vigencia inicia a partir del uno de julio de dos mil catorce, que obra a fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, donde se pactó una remuneración mixta consistente en una remuneración fija de tres mil quinientos con 00/100 soles (S/ 3,500.00) y adicionalmente el pago de “comisiones variables” en función a la ventas por campaña, conforme a las políticas y directivas internas elaboradas por la demandada. Es decir, conforme a la revisión de las boletas de pago que obran a fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y nueve, a partir del mes de diciembre de dos mil trece se consignó la percepción de las comisiones variables que le fueron otorgadas desde un inicio de la relación laboral, sin embargo, en ningún extremo del contrato se pactó la percepción de las bonificaciones GZ y GR, como erradamente lo ha sostenido la Sala Superior, pues, como se ha señalado anteriormente, las “comisiones” y “bonificaciones” materia de análisis se han percibido bajo conceptos y/o rubros separados. Noveno. En esa línea de análisis, conforme lo ha sostenido el juzgado de primera instancia, el pago de las bonificaciones GZ y GR se han realizado por 18 campañas en promedio al año (16 campañas de 21 días y 2 campañas de 14 días) de manera permanente, por lo tanto, no existiría justificación para que la bonificación señalada fuera cancelada en determinados meses del año: febrero, junio, agosto y noviembre, pues admitir la programación de la demandada conforme al cronograma establecido a fojas siete a ocho, diseñado para ser cancelado cuatro (4) veces al año (siempre en los mismos meses) y no cumplir de esta forma con el requisito de regularidad, encubriría de forma fraudulenta el carácter remunerativo de las bonificaciones GZ y GR reclamadas, resultando pertinente la aplicación del el Principio de Primacía de la Realidad en el caso concreto a efectos de sostener que estas sumas han sido percibidas en oportunidades regulares a pesar que la empleadora formalmente planteo su otorgamiento y registro en cuatro oportunidades fijas al año y “sustraerse” así del requisito de regularidad de tres meses por cada semestre previsto en artículo 16° de la ley para considerar remuneración regular dichos ingresos del trabajador. Décimo. Asimismo, se evidencia que las bonificaciones GZ y GR cuestionadas no se encuentran catalogadas entre ninguno de los 10 supuestos contenidos en el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Es decir, se desprende de ello que dicho concepto referido, se encuentra investido con carácter remunerativo y formaba parte de la remuneración de la trabajadora, por lo que no puede considerarse un pago extraordinario, ocasional o efectuado a título de liberalidad del empleador; situación que no se hatenido en cuenta por parte del Colegiado Superior, correspondiendo acoger el derecho de la demandante. Décimo Primero. En ese sentido se concluye que la Sala Superior ha infringido el contenido del artículo 17° Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, al desconocer la naturaleza remunerativa de las bonificaciones GZ y GR; por lo que, este Colegiado Supremo comparte la posición desarrollada por la primera instancia que acogió el derecho invocado por la demandante, motivo por el cual la causal materia de análisis resulta fundada. Evaluación de la segunda causal de casación Décimo Segundo. Considerando que ha sido amparado el agravio casatorio precedente, lo cual conlleva a la estimación del reconocimiento del carácter remunerativo de las bonificaciones GZ y GR, es evidente que corresponde amparar por incidencia el reintegro de los beneficios sociales y además el reintegro de la indemnización del despido arbitrario contenido específicamente en el artículo 38°Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº003- 97-TR, careciendo de objeto profundizar en su análisis. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mitzi Melissa Montenegro Luna, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos cuatro (vuelta), y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, CETCO Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Fecha de ingreso de la trabajadora. C-2136194-379
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