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28972-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE EL DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LA RECURRENTE Y EL DEMANDANTE HAYAN SIDO CELEBRADOS DE MANERA FRAUDULENTA, POR TANTO, NO SE PUEDE INDICAR QUE EXISTA UNA DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28972-2019 AREQUIPA
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. La contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual, contenida en el Título II del referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (artículos 53°al 56°). Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil novecientos setenta y dos, guion dos mil diecinueve, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos ochenta, contra la Sentencia de Vista del once de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y tres, que confirmó parcialmente la Sentencia apelada del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y seis, que declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato sujeto a modalidad y reposición por despido incausado; en el proceso ordinario laboral sobre Desnaturalización de contratos y otros, seguido por el demandante, José Luis Rodríguez Zapata contra la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del veintidós de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento seis a ciento diez del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 57° y 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, Ley de Productividad y CompetitividadLaboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, se verifica la demanda que corre en fojas cincuenta y ocho a ochenta y uno, interpuesta el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por José Luis Rodríguez Zapata, solicitando como pretensión principal, la desnaturalización de los Contratos Sujetos a Modalidad de naturaleza temporal por incremento de actividad por el periodo del veintiséis de marzo del dos mil quince hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, y de los Contratos Sujetos a Modalidad de naturaleza temporal por necesidad de mercado desde el uno de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo del dos mil dieciocho a efecto que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728; y como segunda pretensión principal, solicita se declare el despido incausado del actor producido el treinta y uno de marzo del dos mil dieciocho; y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., que se le reponga laboralmente en el cargo de Técnico III Camión u otro de similar categoría y con el mismo nivel remunerativo. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia emitida el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y seis, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos modales de naturaleza temporal por el periodo del veinticinco de marzo del dos mil quince al treinta y uno de marzo del dos mil dieciocho y reconoce la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado bajo el imperio de las normas laborales regidas por el Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral entre las partes por dicho período; declara incausado el despido sufrido por el actor y ordena que la entidad demandada reponga al actor en su puesto de trabajo previo al despido (Técnico III CAMIÓN), con condena de costas y costos del proceso. El magistrado de primera instancia expresó que de la revisión de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se evidencia que la causa objetiva que sustenta la contratación modal resulta genérica, pues, no precisa en cuánto se habría incrementado las actividades existentes en los proyectos de ampliación de la empresa, por tanto basta con indicarlo literalmente, porque no se trata de una mera formalidad. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de Arequipa de la misma Corte Superior de Justicia, mediante resolución del once de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y tres, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, en cuanto declara fundada la demanda y declara desnaturalizados los contratos modales del periodo del veintiséis de marzo de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, y revoca la condena de costas a la demandada. El Colegiado Superior expresó que la demandada no ha logrado probar la causa objetiva de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad suscritos entre las partes en consecuencia a la suscripción de los contratos sujetos a modalidad por necesidad de mercado ya la relación laboral estaba desnaturalizada. Segundo. Sobre la causal referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Sobre los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividades El citado dispositivo legal dispone lo siguiente: “Contrato por Inicio o Incremento de Actividad: Artículo 57. El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. La justificación de esta clase de contratos se sustenta en las variaciones excepcionales de la actividad productiva, debidoal sostenimiento de tareas ocasionales debidamente definidas, pero que no son perdurables por no ser habituales al objeto y actividad de la empresa, sino que siempre serán ocasionales, es decir, no responden a las actividades ordinarias de la empresa. Tercero. En el presente caso está acreditado que el actor laboró desde el veintiséis de marzo de dos mil quince al treinta de setiembre de dos mil diecisiete, en el cargo de Técnico III-Camión Acarreo 240 TM, lo que se corrobora con los contratos por incremento de actividad y sus prorrogas, que corren de fojas tres a diez, con las boletas de pago que corren de fojas catorce a cuarenta y cuatro, y demás medios probatorios que corren en autos. Lo que corresponde analizar en el presente caso es si los contratos por incremento de actividad, antes citados, se han desnaturalizado. Cuarto. Analizados los contratos por incremento de actividad y sus prórrogas, que corren de fojas tres y siguientes, se advierte que consigna como causa objetiva lo siguiente: […] SEGUNDA.- DE LA CONTRATACIÓN: EL EMPLEADOR viene ejecutando proyectos de ampliación en sus dos tajos en donde se extrae mineral, además de la construcción de una nueva planta concentradora con la finalidad de incrementar su nivel de producción de 120,000.00 a 360,000 Toneladas métricas por día. En tal sentido, experimenta un incremento significativo en sus actividades productivas y de soporte. En efecto, se han incrementado las actividades empresariales en los siguientes procesos: perforación, carguío, acarreo y operaciones de equipos auxiliares. En tal sentido, en virtud y aplicación del Artículo 57 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. Nº 003- 97-TR se contrata los servicios de EL TRABAJADOR para cubrir el incremento de las actividades de EL EMPLEADOR, señaladas en el párrafo anterior, entre otras actividades conexas. TERCERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, con vista de la información y hoja de vida proporcionada por el postulante en su oportunidad- bajo la forma de declaración jurada-, conviene en contratar los servicios personales de RODRÍGUEZ ZAPATA, JOSÉ LUIS para que pueda cubrir el cargo de Técnico II Camión Acarreo 240 TM en calidad de Empleado. La labor que desarrollará EL TRABAJADOR, se realizará bajo la dependencia de la Gerencia Mina, y bajo las pautas, recomendaciones y políticas que señale EL EMPLEADOR. EL TRABAJADOR, se obliga a realizar todas aquellas labores propias, inherentes, conexas, concomitantes y complementarias del cargo. […]. De la revisión de los contratos se puede apreciar, que se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó la contratación temporal del demandante, pues, se menciona la ejecución de proyectos de ampliación en sus dos tajos y la construcción de una nueva planta concentradora, lo que se corrobora con las publicaciones de la Revista Gestión que corren de fojas ciento dos a ciento veinticinco, y demás medios probatorios que corren en autos así como se aprecia de la Resolución Nª 087-2013-MEM- 2013-DGM/V expedido por la Dirección General de Energía y Minas donde se acredita la ampliación y modificación de las actividades mineras en la demandada; en tal sentido, no se ha podido acreditar la simulación o fraude alegados por el demandante; por lo que, dichos contratos no pueden considerarse desnaturalizados. Quinto. De lo expuesto se concluye que los contratos por incremento de actividad antes mencionados no se han desnaturalizado, pues, se consignó la causa objetiva específica que justificó la contratación temporal del actor; razón por la que, la Sala de mérito ha infringido lo dispuesto en el artículo 57° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; motivo por el cual, esta causal deviene en fundada. Sexto. Sobre la causal referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 58° del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, referida a los contratos de trabajo por necesidad de mercado, cabe efectuar el siguiente análisis. Sobre los contratos de trabajo por necesidad de mercado Estos contratos tiene por el objeto atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Bajo esa premisa, la causa objetiva debe estar sustentada en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades de carácter estacional. Sétimo. En el presente caso, se aprecia que el actor laboró bajo esta modalidad de contratación del uno de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, en el cargo de Técnico III-Camión, lo que se corrobora con el contrato por necesidad de mercado, quecorren de fojas once a doce – vuelta, con las boletas de pago que corren de fojas cuarenta y cinco a cincuenta, y demás medios probatorios que corren en autos. Asimismo, de la revisión de los referidos contratos se advierte claramente la causa objetiva del mismo como se transcribe a continuación. “SEGUNDA: DE LA CONTRATACIÓN La causa objetiva del presente contrato de trabajo se sustenta en la variación sustancial de la demanda de cobre en el mercado, producto de la especial coyuntura política en los Estados Unidos de América, cuyo presidente ha anunciado un fuerte plan de infraestructura, llegando a expresar que ésta se convertirá en algo inigualable para dicho país (Diario Gestión, 11 de noviembre del 2016). De esta manera se presenta una oportunidad única para la cotización del cobre, producto principal de producción de EL EMPLEADOR, razón por la cual es necesario adoptar las medidas necesarias para atender un incremento coyuntural en la producción. En tal sentido y en virtud y aplicación del Artículo 58 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. Nº 003- 97-TR, se contrata los servicios de EL TRABAJADOR en el marco de la necesidad comercial coyuntural de EL EMPLEADOR, glosada en el párrafo anterior, la misma que es de carácter perentorio, de acuerdo a la naturaleza imprevisible de los precios de las materias primas”. (El énfasis es nuestro) “TERCERA: OBJETO DE CONTRATACIÓN Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, en la Gerencia General de Mina, ha visto incrementadas sus actividades relacionadas con ejecución de actividades de soporte y operaciones de equipos asignados a la Gerencia General Mina. En tal virtud, resulta necesario contratar temporalmente los servicios personales de RODRÍGUEZ ZAPATA, JOSE LUIS para que pueda cubrir el cargo de Técnico III Camión en calidad de empleado.” Octavo. Evaluando el contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, este Colegiado Supremo considera que la causa objetiva que lo sustenta está demostrada en el proceso con las noticias periodísticas de las publicaciones del diario “El Comercio” de fechas cinco de setiembre de dos mil diecisiete, sobre el alza del precio del cobre donde se especifica que El incremento tiene mucho más que ver con la evolución del dólar en los mercados internacionales y la mayor actividad especulativa que ha generado la política laxa de la FED, lo cual guarda relación de “temporalidad” con la contratación del demandante bajo esta modalidad efectuado desde el uno de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho; pues la misma se sustenta en la atención del incremento coyuntural de la producción originados por variaciones sustanciales del precio del mineral que explota y vende la demandada: el cobre. Noveno. Por tanto, durante este corto periodo de seis (6) meses analizados bajo la modalidad de contrato por necesidad de mercado, también se ha cumplido con precisar de forma clara y precisa que el contrato ha sido celebrado bajo una causa objetiva específica y justificable temporalmente, toda vez que se expresaron los hechos objetivos que motivaron la contratación temporal y su duración. Décimo. A mayor abundamiento, en el artículo 74°, segundo p árrafo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, establece que: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años”. (Énfasis nuestro) En consecuencia, los contratos anexados a los actuados cumplen con los requisitos previstos por ley, por lo que no se evidencia fraude en su celebración, como alega el demandante; y, teniendo presente que los contratos bajo la modalidad por incremento de actividad y necesidad de mercado no han sido desnaturalizados, no se puede reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia esta causal denunciada deviene en fundada. Décimo Primero. Con relación a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77°del Texto Ún ico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, debemos decir que esta norma legal dispone lo siguiente: […] Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Décimo Segundo. De autos se desprende que el actor no ha demostrado la existencia de fraude en ninguna de las dos modalidades de contratación que ha mantenido con la demandada, pues, ha quedado establecido que ni los contratos por incremento de actividad ni los de necesidad de mercado se han desnaturalizado; en consecuencia, por losargumentos expuestos en los considerandos precedentes la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Tercero. Esta Sala Suprema ha emitido pronunciamientos de fondo en procesos similares al de autos, en los siguientes casos: a) Casación Laboral Nº 18803-2019 AREQUIPA, del 20 d e enero de 2022, b) Casación Laboral Nº 15867-2019 AREQUIPA, del 01 d e marzo de 2022, y c) Casación Laboral Nº 15904-2019 AREQUIPA, del 17 d e mayo de 2022. Décimo Cuarto. En mérito a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito han infringido el contenido de los artículos 57°, 58°e inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En consecuencia, el recurso de casación corresponde ser estimado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos ochenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del once de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y tres; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y seis, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso ordinario laboral sobre Desnaturalización de contratos y otros, seguido por el demandante, José Luis Rodríguez Zapata; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de l Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-380
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