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29004-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE ESTABA AUTORIZADA PARA REALIZAR LA REESTRUCTURACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DEL PERSONAL, POR LO CUAL SE SUSCRIBIÓ UN CONVENIO VOLUNTARIO ENTRE ESTA Y EL DEMANDANTE. EN ESE SENTIDO, EL NUEVO CARGO SE EFECTUÓ CON LA INTENCIÓN DE PRESERVAR LA CONTINUIDAD LABORAL DEL ACTOR, POR TANTO, NO SE APRECIA QUE EL SUPUESTO DE REBAJA INMOTIVADA DE CATEGORÍA HAYA SIDO CONSIDERADO COMO ACTOS DE HOSTILIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29004-2019 LIMA
MATERIA: Cese de actos de hostilidad y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla. La demandante no cumplió con acreditar el acto de hostilidad previsto en el inciso b) del artículo 30° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda vez que la reducción de la categoría no se efectuó por decisión unilateral del empleador, ya que existe de por medio un convenio de recategorización suscrito por la propia demandante, y su motivación se encuentra establecida en el Decreto de Urgencia Nº 09-94. Lima, tres de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintinueve mil cuatro, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de vista de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos doce (vuelta), que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, María Inés Tirado Barabino, sobre cese de actos de hostilidad y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, según corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y dos del cuaderno de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR 1. b) Infracción normativa por interpretación errónea delDecreto de Urgencia Nº 09-94. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes Judiciales A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba reseñadas, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: a) Petitorio de la demanda. Se aprecia del escrito de demanda de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas sesenta y tres a ochenta y seis, que la demandante pretende el cese de actos de hostilidad por la reducción inmotivada de la categoría de Apoderado Especial, su restitución en este cargo, el reintegro del bono por productividad gerencial por la diferencia que se le debería abonar por su condición de Apoderado Especial, menos lo que se abonó por la categoría de Especialista II; y el reintegro de cinco (05) gratificaciones anuales. b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda, argumentado que en el convenio de recategorización celebrado entre las partes, se invoca como justificación de la asignación de la nueva categoría de Especialista II, la “supresión de su plaza de Apoderado y la inexistencia de plaza vacante de Apoderado”; tales supuestos o circunstancias no pueden constituir una justificación válida, adecuada y suficiente para la reducción de la categoría de la demandante, supuestos que debieron justificarse objetivamente con un nuevo cuadro analítico de personal y presupuesto analítico de personal, en el que ya no se consideren las plazas de Apoderados y la emisión de una disposición normativa o directiva que reglamente la ejecución de las recategorizaciones, que el convenio de recategorización contiene un objeto ilícito, como es la renuncia bajo presión de un derecho de carácter irrenunciable por lo que resulta ineficaz, por lo cual se debe restituir a la demandante su condición de Apoderado Especial. c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente de la misma corte superior, mediante Sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada y sostiene que el Decreto de Urgencia Nº 09-94, en modo alguno autoriza la rebaja de categoría a los servidores del Banco de la Nación, ni aun con el consentimiento de los mismos, por encontrarse en el plano de los derechos irrenunciables, que, de no aceptar la demandante el otorgamiento de la nueva categoría, pendía la amenaza de la pérdida de su empleo al no existir plaza de Apoderado Especial; por ello, el convenio contiene un objeto ilícito, como es la rebaja de categoría de la demandante. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. De las normas involucradas en la casación Tercero. La disposición de la primera causal regula lo siguiente: “Artículo 30°. Despido indirecto: hostilidad Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría2. Cuarto. La segunda disposición cuestionada en casación dispone lo siguiente: “Artículo 1. Declárase en reorganización al Banco de la Nación, a fin de que, en el plazo de seis meses computado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto de Urgencia, adecue su organización a lo dispuesto en su nuevo Estatuto, ejecutando para ello un programa de Reestructuración y Racionalización Administrativa, Financiera y de Personal. Artículo 2. Autorízase al Directorio del Banco de la Nación para establecer, en un plazo máximo de 15 días, un programa de renuncias con incentivos, así como para adoptar las acciones y disponer las medidas que considere convenientes al indicado fin, incluida la de contratar el personal de confianza que fuera necesario para cubrir las vacantes. Es potestad de la Gerencia General del Banco de la Nación aceptar las solicitudes de retiro voluntario. El personal del Banco de la Nación contará con un plazo de 30 días calendario desde la fecha de inicio del programa de renuncias con incentivos para acogerse al mismo. Vencido el plazo mencionado, si existiera personal excedente que no se hubiera acogido al referido programa, el Banco presentará la solicitud respectiva al Ministerio de Trabajo y Promoción Social requiriendo la autorización para el cese colectivo del mismo. La declaración del Estado de reorganización por el presente Decreto de Urgencia hace innecesarios y exonera de los requisitos de negociación previa, de dictamen del Ministerio del Sector y de la Posterior conciliación. Por consiguiente, el Ministerio de Trabajo y Promoción Socialdictará sin más trámite la resolución respectiva dentro del plazo señalado por el inciso f) del Artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 728. Si al vencimiento del plazo no se hubiera dictado resolución, se entenderá aprobada la solicitud. Contra la resolución, expresa o ficta, cabe recurso de apelación, el que deberá ser resuelto en un plazo de cinco días, bajo responsabilidad. Si no se expidiera resolución en el indicado plazo, la solicitud formulada por el Banco se entenderá aprobada en su totalidad. Los trabajadores que no se acojan al programa de retiros voluntarios con incentivos y cesen por efecto del proceso de racionalización, sólo tendrán derecho a percibir los beneficios sociales que les correspondan de acuerdo a Ley”. [El énfasis es nuestro] Siendo que dichos dispositivos legales guardan relación directa con la situación casatoria a resolver, resulta necesario que se efectúe un análisis conjunto De los actos de hostilidad Quinto. El artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece los actos de hostilidad eq uiparables al despido: “(…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (…)”. Acto que se configura, según lo señala el artículo 49º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR, cuando la reducción de remuneraciones o categoría presente las siguientes características: i) debe ser inmotivada, lo que comprende la ausencia de motivación objetiva o legal; y, ii) debe haber sido dispuesta por decisión unilateral del empleador. En esa línea de análisis, corresponde concordar estas disposiciones con el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece lo siguiente: “(…) El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades el centro de trabajo”. ”. [El énfasis es nuestro] Sexto. Para analizar estas causales, conviene precisar qué implica el término “categoría” en la doctrina laboral, según ALONSO OLEA “(…) cada trabajador posee una calificación o categoría profesional que se tiene en cuenta al tiempo de contratar y a lo largo de la ejecución del contrato de trabajo, en virtud de la cual se le clasifica profesionalmente (…)”3 Por su parte, BLANCAS BUSTAMANTE opina que: “(…) categoría profesional y puesto de trabajo devienen conceptos distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo indica las funciones concretas que desempeña el trabajador con la empresa (…)”4. Séptimo. Solución al caso en concreto En el presente caso, la demandante pretende el cese de acto de hostilidad consistente en la “reducción inmotivada” de la categoría de Apoderado Especial, prescrito en el inciso b) del artículo 30° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral; a efectos que se le restituya en su categoría de Apoderado Especial; con el pago de los reintegros de la productividad gerencial y de las 05 gratificaciones anuales por el lapso de julio 1994 a junio 2005, incluyendo los intereses legales y costos del proceso. Octavo. Con relación al cambio de categoría, debe tenerse en cuenta que esta circunstancia laboral tiene como sustento el Convenio de recategorización, que corre de fojas ciento catorce a ciento dieciséis, que ha sido suscrito por ambas partes con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del cual se desprende lo siguiente: “(…) la reorganización dictada mediante el Decreto de Urgencia Nº 09- 94 se ha adoptado y puesto en vigor el Programa de Racionalización que implica la adopción de un nuevo organigrama funcional y la ejecución de un programa de reducción de personal”. [El énfasis es nuestro] Asimismo, se precisa que, en el marco de dichas facultades, se acordó. “La Sra. MARÍA INÉS TIRADO BARABINO es funcionario del Banco y tiene la categoría de APODERADO ESPECIAL. Al respecto y habiéndose suprimido la plaza que desempeña dentro del nuevo organigrama funcional del Banco, no existe vacante que corresponda a la categoría de la Sra. MARÍA INÉS TIRADO BARABINO. Sin embargo, la Sra. ha manifestado por escrito que tiene interés en permanecer al servicio del Banco, incluso reubicada en función distinta de la que venía desempeñando y aunque ello implique su reubicación en una categoría inferior a la que actualmente tiene asignada. Habiendo el Banco aceptado dicha solicitud, por el presente, que se celebra en aplicación extensiva del inciso b) del artículo88° del Decreto Legislativo Nº 728 y Ley 9463 , se establecen los términos y condiciones para ello”. [El énfasis es nuestro] Lo expuesto, se corrobora con la Carta del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que corre a fojas ciento trece, dirigida por la demandante al Gerente General del Banco, sobre la reorganización del Banco declarada mediante el Decreto de Urgencia Nº 09-94, donde expresa lo siguiente: “Al respecto, y considerando que tal acción obligará a la restructuración de la organización, a la supresión de categorías y plazas, deseo expresar mi interés en permanecer al servicio del Banco, incluso reubicada en función distinta a la que venía desempeñando y aunque ello implique mi reubicación en una categoría inferior a la que actualmente tengo asignada. Es menester dejar expresa constancia que la solicitud que formulo se efectúa en ejercicio de mi plena voluntad y mi más amplia libertad; que no implica renuncia a derechos irrenunciables, puesto que la decisión adoptada tiene por objeto salvaguardar un beneficio de orden superior; en este sentido, mi permanencia en el Banco, que de otra manera habría sido imposible preservar, dado que no existe otra vacante de mi categoría”. [El énfasis es nuestro] Noveno. En el presente caso se infiere que la entidad demandada se encontraba autorizada para efectuar una reestructuración y racionalización de personal, conforme lo estipulado en el artículo 2° del Decret o de Urgencia Nº 09-94, habiéndose sustentado y motivado el cambio de las condiciones de la relación laboral con la suscripción de dicho convenio y en el marco de la Reestructuración y Racionalización Administrativa, Financiera y de Personal, por la difícil situación que venía atravesando el Banco de la Nación en esos momentos, por lo que el nuevo cargo fue producto de un convenio voluntario que plasmó la común intención entre las partes de preservar la continuidad de las labores de la demandante, no evidenciándose una rebaja inmotivada de categoría. Décimo. De lo expuesto, se verifica que el cambio de categoría efectuada al demandante: i) No se efectuó por decisión unilateral del empleador, ya que existe de por medio un convenio de recategorización suscrito tanto por éste como por el trabajador; y ii) Su motivación se encuentra establecida en el Decreto de Urgencia Nº 09-94, que a la vez contempla las necesidades d el centro de trabajo. En tal sentido, y ratificando el criterio plasmado en la Casación Nº 1744-2017, este Supremo Tribunal concluye que no ha existido un acto de hostilidad, toda vez que no se ha acreditado la reducción inmotivada de su categoría, por lo que se advierte que la instancia de mérito no ha realizado una correcta interpretación del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR y del Decreto de Urgencia Nº 09-94; en consecuencia, las causales denunciadas son fundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos cuarenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos doce (vuelta); y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos veintiuno, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, María Inés Tirado Barabino, sobre cese de actos de hostilidad y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Cabe anotar que el inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado porel Decreto Supremo N° 003-97-TR, fue modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30709, publicada el 27 diciembre 2017; sin embargo, por temporalidad resulta aplicable al presente caso el texto original, toda vez que la demanda fue interpuesta el 28 de setiembre de 2016. 2 Texto original aplicable al caso concreto por razón de temporalidad. 3 ALONSO OLEA, Manuel, “Derecho del Trabajo”, 16ª edición, Editorial: Civitas. Madrid, 1998, Pág. 360. 4 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”, 1ª edición, ARA Editores. Lima, 2002. Pág. 405. C-2136194-381
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