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29012-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SI BIEN NO LE CORRESPONDEN, AL RECURRENTE, LOS BENEFICIOS ACORDADOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE LA ENTIDAD DONDE EJERCÍA SUS FUNCIONES DEBIDO A QUE ESTE NO ES EXTENSIBLE A AQUELLOS TRABAJADORES QUE NO SE HAN AFILIADO AL SINDICATO, SIN EMBARGO, SE ESTIMA QUE NO HUBO UNA CORRECTA MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES LO CUAL VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29012-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla: Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo número 1057, pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTA la causa número veintinueve mil doce, guion dos mil diecinueve, LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Dante Rolando Michue Tomas, mediante escrito presentado con fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos tres a quinientos doce, contra el Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de agosto del año dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que obra de fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos treinta y uno, en el extremo que reconoce los beneficios otorgados por convenios colectivos; y reformándola la declararon improcedente; en el proceso seguido contra la demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre desnaturalización de contratos y otros. CAUSALES DEL RECURSO: : Mediante resolución de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante por las causales de: i) Infracción normativa por del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del artículo 9° del Texto Único Or denado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. CONSIDERANDO: Primero.- Contexto del caso Para efectuar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, es necesario precisar los antecedentes del proceso: a) Demanda.- Conforme a la demanda presentada, que corre de fojas ciento veinticuatro a ciento sesenta y cuatro subsanada en fojas ciento setenta y dos, el demandante solicita la desnaturalización de los contratos de locación, la invalidez de los contratos administrativos suscritos, su inclusión en la planilla de pago de remuneraciones bajo el régimen laboral privado previsto por el Decreto Legislativo número 728, los pagos por beneficios sociales, el pago de beneficios convencionales y su incidencia en los citados beneficios sociales, así como el pago por concepto de costo de vida. b) Sentencia de primera instancia.- El Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que obra de fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos treinta y uno (vuelta), declara la desnaturalización de los contratos celebrados entre las partes; y en consecuencia, determinó la existencia de una relación laboral de duración indeterminada, ordenando la incorporación del actor como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada previsto por el Decreto Legislativo número 728, en las planillas de la demandada; y ordena el pago de cuatrocientos treinta y un mil dieciocho con 94/100 soles (S/431,018.94), y treinta y cinco mil quinientos veintiocho con 15/100 soles (S/35,528.15), por concepto de beneficios sindicales y otros. Sostiene principalmente que, de la revisión de los medios probatorios aportados al proceso, se tiene acreditada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada entre las partes; asimismo, señala que, corresponde otorgar los beneficios convencionales solicitados por el accionante; establece que dado el tratamiento contractual irregular que se le ha dado al demandante a partir del uno de junio de dos mil uno, por la suscripción de contratos de locación de servicios y mediante diversos Contratos Administrativos de Servicios, se le harestringido y se le ha impedido el libre ejercicio del derecho de sindicalización y negociación colectiva que consagra la Constitución, concernientes a los derechos obtenidos vía negociación colectiva por los trabajadores bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; y, en consecuencia resulta legítimo considerar su derecho de los beneficios provenientes de los convenios colectivos reclamados. c) Sentencia de segunda instancia.- La Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de agosto del año dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y nueve, revocó en parte la sentencia apelada, en el extremo que reconoce los beneficios otorgados por convenios colectivos; y reformándola la declararon improcedente, y modificaron la suma a pagar ordenando que la demandada pague al demandante la suma de noventa y seis mil quinientos sesenta y tres con 08/100 soles (S/96,563.08), por concepto de beneficios sociales y confirmaron lo demás que contiene. Sostienen que el accionante no se ha afiliado con posterioridad al veintiséis de julio de dos mil once, a pesar de que a partir de dicha fecha, de conformidad con el Decreto Supremo número 065-2011-PCM, los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo número 1057 tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, y afiliarse a ellas, consecuentemente no le corresponden los beneficios convencionales solicitados. Segundo.- Delimitación de la controversia. En el presente caso, al haberse declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa1 tanto de naturaleza procesal como sustantivas, resulta necesario examinar en primer término la infracción referente a la contravención de la norma que garantiza el derecho al debido proceso y a una debida motivación de resoluciones judiciales, porque de existir tal contravención, ya no cabe pronunciamiento sobre la causal sustantiva de la materia controvertida, correspondiendo a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29 4972, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada y se procederá a analizar la causal sustantiva. Tercero.- Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Conforme a la causal de casación declarada procedente, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción a la motivación de las resoluciones judiciales, de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de las resoluciones emitidas en el proceso. En ese sentido, la redacción de la norma materia de casación establece lo siguiente: “[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey los fundamentos de hecho que la sustentan”. Cuarto.- La debida motivación de las resoluciones judiciales El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no guarden ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que, una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o haya sido motivada de manera deficiente. La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez, al momento de resolver, fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondiente. Al respecto, el Tribunal Constitucional, expresa lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”3. Quinto.- Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación número 15284- 2018-CAJAMARCA, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por fa lta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dichoapartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución Sexto.- Pronunciamiento sobre la causal procesal De la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado de mérito ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión, luego del análisis que realizó sobre los medios probatorios actuados en el presente caso; por lo que no ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, cabe precisar que ello no significa que tales valoraciones hayan sido las correctas, no obstante, son las que finalmente precisó el Colegiado Superior para tomar su decisión; en ese sentido, no se evidencia algún supuesto de vicio de motivación, empero, ello no quiere decir que se comparta el sentido del Colegiado Superior, pero tampoco la impugnante puede alegar que por ostentar un criterio distinto al del órgano jurisdiccional, ello pueda ser causal para cuestionar la motivación. Por lo cual, se debe señalar que no se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal analizada. De la causal material declarada procedente Séptimo.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde analizar la causal material declarada procedente, referente al artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010- 2003-TR, que prevé: “Artículo 9º.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. Octavo.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si en el caso concreto corresponde al demandante percibir los beneficios que provienen de los convenios colectivos celebrados entre la demandada y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Isidro (SOMSI). Noveno.- En relación a la fuerza vinculante del convenio colectivo El artículo 28° de la Constitución Política del Perú, además de reconocer los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En relación al convenio colectivo, el Tribunal Constitucional4 ha precisado que: Fundamento 29: “Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales (…). La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa.” [lo subrayado es agregado]. Décimo.- En relación a la mayor representatividad sindical, el artículo 9° del Decreto Supremo número 010-2003-TR, Ley que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé que para iniciar la negociación colectiva prevista en la norma aludida, implica que el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, representa a la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados del ámbito; asimismo, otorga la representación al conjunto de sindicatos que sumados afilien a más de la mitad de los trabajadores. Décimo primero.- La «mayor representatividad sindical» establecida en la legislación, no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, ni limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo quebusca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales5. No obstante, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extenderse los efectos del producto negocial de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición expresa en contrario en el propio convenio colectivo. Décimo segundo.- Solución al caso concreto El demandante sostiene en su recurso de casación que la Sala Superior incurrió en la infracción de la norma denunciada, toda vez que no se le puede exigir que acredite su afiliación al sindicato que pretende, menos aún, la representatividad del sindicato, toda vez que desde la fecha de iniciación de labores estuvo impedido de poder afiliarse. Asimismo, precisa que el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Isidro – SOMSI, es el sindicato de obreros del régimen de la actividad privada, por tanto, le es extensible los beneficios a los trabajadores no afiliados. De lo actuado, el colegiado superior al emitir su fallo, sostuvo que el demandante en todo el curso del proceso no ha acreditado encontrarse afiliado a uno de los sindicatos suscribientes, en la oportunidad en que se suscribieron los Convenios Colectivos, desde el año dos mil uno en adelante, ni que los beneficios que peticiona provengan de una organización sindical mayoritaria; sosteniendo principalmente que, desde el veintiséis de julio de dos mil once, fecha de publicación del Decreto Supremo número 065- 2011-PCM, los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo número 1057, tienen derecho a constituir organizaciones sindicales y afiliarse a ellas, y a pesar de ello, el actor no se afilió. Por otro lado, el juzgado de origen señala que habiéndose dado un tratamiento contractual irregular al demandante a partir del uno de junio de dos mil uno, se le ha impedido el libre ejercicio del derecho de sindicalización y negociación colectiva que consagra nuestra Constitución y las normas concernientes a los derechos obtenidos vía negociación colectiva por los trabajadores bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, resultando legítimo que se le considere su derecho a los beneficios provenientes de los convenios colectivos suscritos por todo el periodo reclamado. Décimo tercero.- De lo antes expuesto, es importante precisar que, de lo analizado en el presente proceso, el demandante estuvo vinculado a la demandada bajo una contratación irregular, a través de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; sin embargo, se ha determinado que existe una relación laboral de duración indeterminada entre las partes desde el uno de junio de dos mil uno en adelante, sujeto al régimen laboral de la actividad privada previsto por el Decreto Legislativo número 728; por lo que, si bien el demandante estuvo contratado bajo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, periodos en los que señala se encontraba impedido de afiliarse por la irregularidad de su contratación, solo corresponde amparar lo pretendido en el periodo que no podía ejercer su derecho de afiliación sindical. Décimo cuarto.- Ahora bien, el accionante estuvo contratado bajo contratos administrativos de servicios desde el uno de setiembre de dos mil ocho, empero dicho régimen laboral en modo alguno pudo discriminar su capacidad a ejercer su derecho a la libertad sindical (por lo menos no por todo el periodo reclamado), menos aún pudo impedir su afiliación, toda vez que mediante el artículo 2° del Decreto Supremo número 065-2011-PCM , se adicionó al Decreto Supremo número 075-2008-PCM (Reglamento del Decreto Legislativo Decreto Supremo número 065-2011-PCM 1057) el artículo 11-A (publicado el veintisiete de julio de dos mil once), norma legal que dispone que “Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda”. En consecuencia, podemos apreciar que los trabajadores bajo el régimen de la contratación administrativa de servicios a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma referida, quedaron habilitados para afiliarse al sindicato de su preferencia dentro de una entidad pública. En cuanto al alegato del demandante, consistente en que no pudo afiliarse porque el sindicato SOMSI no lo permitía; no ha cumplido con adjuntar documento irrefutable que pruebe la denegación alegada, no teniendo asidero alguno para el caso de autos, en tanto no basta con argumentar un hecho alegado, sino probarlo de manera fehaciente. Décimo quinto.- En tal medida, resulta evidente que el accionante durante el periodo comprendido desde el uno de junio de dos mil uno hasta el veintisiete de julio de dos mil once, se encontró imposibilitado de ejercer su derecho a la libertad sindical, por lo que lecorresponde los beneficios convencionales de tal periodo, sin importar que los mismos hayan sido otorgados mediante una negociación colectiva con una organización sindical minoritaria o mayoritaria y/o sobre la organización sindical de su elección; sin embargo, en cuanto al periodo comprendido desde el mes de julio de dos mil once en adelante, no le corresponde los beneficios pretendidos, puesto que el demandante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de libertad sindical y afiliarse a la organización sindical, para así percibir los beneficios convencionales que le correspondan. Décimo sexto.- Es importante precisar que, la única posibilidad de que el trabajador demandante hubiera podido percibir los beneficios de origen sindical durante el periodo comprendido desde el mes de julio de dos mil once en adelante, es que la organización sindical a la cual se refiere tenga la condición de mayoritaria o que haya extendido sus beneficios a todos los trabajadores (afiliados y no afiliados), lo que no ha sucedido, toda vez que no se logró acreditar si el sindicato del cual el accionante reclama los beneficios económicos, sea aquel que cuente con la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito. Décimo séptimo.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que el extremo del costo de vida reclamado por el accionante, fue revocado y desestimado en la sentencia recurrida, en tanto la Sala Superior consideró que el origen de dicho concepto no proviene de los convenios colectivos suscritos con la demandada, por lo que la materia de controversia es determinar si corresponde aplicar el concepto de costo de vida con un trabajador homólogo, en consecuencia, lo aludido por el demandante no permite aplicar los parámetros de homologación correspondientes; extremo que, de conformidad con la lectura del recurso de casación, no ha sido cuestionado por el accionante en su recurso de casación, careciendo de objeto proceder a analizar dicho extremo. Décimo octavo: En tal sentido, al haberse determinado que para efectos de la percepción de los derechos y/o beneficios de origen colectivo durante el último periodo indicado, la afiliación resulta ser un requisito indispensable, no resulta extensible al demandante los mismos, pues no acreditó encontrarse afiliado a sindicato alguno, en tanto no estuvo imposibilitado de hacerlo, de tal manera no corresponde el pago de los mismos; lo que no sucede con el primer periodo comprendido desde el uno de junio de dos mil uno hasta el veintisiete de julio de dos mil once, en el que sí se vio restringido el derecho de la libertad sindical del demandante; debiendo estimarse la causal denunciada, en consecuencia, debe ser declarado fundado el recurso de casación. FALLO: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Dante Rolando Michue Tomas, mediante escrito presentado con fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos tres a quinientos doce; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista del quince de agosto del año dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y nueve, en el extremo que declara improcedente los beneficios convencionales; dejando subsistente lo demás que contiene; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que obra de fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos treinta y uno, en el extremo que declara fundado el pago de beneficios convencionales, y reformándola declararon fundado en parte dicho extremo, ordenando únicamente el pago por dicho concepto a favor del accionante por el periodo uno de junio de dos mil uno al veintisiete de julio de dos mil once; en consecuencia, en ejecución de sentencia se liquidará los beneficios sociales amparados, descontando los conceptos que esta sentencia casatoria ha desestimado. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual, la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva, que incide directamente sobre el sentido de lo decidido por la Sala Superior. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. 2 Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. “Artículo 39°.- Consecuencias del recurso de casaci ón declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instanciainferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió” (el resaltado es nuestro). 3 Sentencia del veintisiete de marzo de dos mil seis, Expediente número 01480- 2006-AA/TC LIMA, fj.2. 3 Sentencia del veintisiete de marzo de dos mil seis, Expediente número 01480- 2006-AA/TC LIMA, fj.2. 4 Expediente número 008-2005-PI/TC, fojas 29 y 33. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente número 03655-2011-PA/TC. C-2136194-382
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